Sentencia Penal Nº 120/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 146/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100082

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1071

Núm. Roj: SAP CA 1071/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 120/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
JR 210/15
DIMANANTE DE LAS DU: 38/15
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 146/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 25 de abril de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Prudencio , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 26/06/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238 y 240 en relación con el art. 16 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a la pena 5 meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Deniego a Prudencio el beneficio de la suspensión de la pena del art. 80 del Código Penal.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'De la prueba practicada e el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 14 de mayo de 2015, sobre la 1:40 horas, Prudencio , con un evidente animo de lucro, fracturó el cristal de la puerta de entrada del bar Rajamanta sito en la Avenida del Mar de Barbate, si bien no puedo penetrar en el establecimiento y sustraer cuantos objetos de valor encontrase ya que fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil. Prudencio se encontraba afectado en sus facultades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de alcohol.

Prudencio ha sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell de fecha 25 de octubre de 2009 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses que cumplió el 27 de octubre de 2014, por sentencia de 3 de noviembre de 2009 del mismo Juzgado de lo Penal por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión que cumplió el 27 de noviembre de 2014.'

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Prudencio la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se estime la atenuante de dilaciones indebidas y dado que por aplicación de los artículos 62 y 66 del Código Penal, permitiría una pena de los 3 a 6 meses, la circunstancia de que el juicio se celebre dos años después de la fecha en que se cometieron los hechos sí debería tener su correspondiente repercusión en la determinación de la pena, no por vía directa de la atenuante, sino por valoración conjunta de todas las circunstancias que rodean este asunto, solicitándose igualmente se fije en 3 meses. Alega que sin negar lo apretado de la agenda del Juzgado, lo cierto es que entiende que aun así se ha producido una clara dilación indebida que debe tener su traducción en la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas. Las diligencias urgentes 38/2015 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Barbate son de fecha 15/05/2015 y que el juicio se celebra definitivamente el día 12/05/2017 decir 2 años después, para un juicio que a priori no tiene mayor complejidad. Así puede afirmar que se ha producido una dilación indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al propio inculpado, y sin que guarde proporción con la complejidad de la causa. La sentencia fija la pena en 5 meses por aplicación de los artículos 62 y 66 del Código Penal, si bien la pena a aplicar podría estar entre 3 meses y 6 meses de prisión. Valorando el hecho de que no llegó a entrar en el establecimiento, no pudo apropiarse de ningún efecto y más aún cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, circunstancia esta estimada en sentencia por medio de la atenuante de embriaguez, lleven acreditar su internamiento en un centro para el tratamiento de su adicción al alcohol, para el caso de que se estime la circunstancia de dilaciones indebidas, la pena final debería fijarse en 3 meses. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero, que la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio EDL2010/101204 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal EDL 1995/16398, que es la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008) en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extensión, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina en esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010 de 19 de mayo 457/2010 de 25 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al ar. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso Gonzalez Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

La sentencia recurrida desestima la aplicación de la atenuante en cuanto que el primer señalamiento, de 3/06/2015 se suspende por enfermedad del Letrado, fijándose el juicio para el 11/05/2016 y no se puede celebrar por renuncia del Letrado de la defensa. Se vuelve a señalar por problemas de agenda el 12/05/2017, en que se celebra. El juez a quo entiende que no ha existido una paralización grosera por causas no imputables al acusado. Las paralizaciones se han debido a sucesivas suspensiones, consecuencia de vicisitudes del procedimiento, sin que se haya podido celebrar antes por lo apretado de la agenda del Juzgado.

El motivo de recurso debe ser desestimado, pues las paralizaciones sufridas lo han sido debidas a vicisitudes propias del proceso, es decir no susceptible de ser calificadas de extraordinarias, y por otra parte no se ha dado una paralización no sólo grosera, ni siquiera notable del proceso que pudiera fundamentar la aplicación de la atenuante.

La petición en relación con la determinación de la pena, considerando que debe rebajarse e imponerse en su grado mínimo de tres meses, tampoco puede tener acogida. La sentencia realiza la compensación de la agravante de reincidencia con la atenuante de embriaguez e impone la pena inferior en dos grados, que va de los tres a los seis meses de prisión, en atención al grado de ejecución alcanzado (tentativa) y teniendo en cuenta el historial del acusado le impone la prisión de cinco meses, pena que se encuentra dentro de los límites legales y su entidad se ajusta a la de los hechos y circunstancias personales del delincuente. Por ello, no existe motivo para su modificación y en consecuencia procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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