Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 149/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100283
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2108
Núm. Roj: SAP C 2108/2018
Resumen:
EXTORSIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0004691
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2017
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Alejandro , Evangelina
Procurador/a: , DOMINGO NUÑEZ BLANCO , DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado/a: , LUCIA NO PRADO DEL RIO ,
RECURRIDO/A: Anibal , Gloria
Procurador/a: MONICA VIEITES LEON, MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ
Abogado/a: ,
SENTENCIA 120/2018
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 25 de octubre de 2018.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de
Compñostela, siendo partes, como apelantes Alejandro y Evangelina , representados por el Procurador Sr.
Nuñez Blanco, recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y como apelados Anibal , representado por la
Procuradora Sra. Vieites León y Gloria , representado por la Procuradora Sra. Barreira Fernández, habiendo
sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Anibal de los delitos de lesiones del art.
147.1 del C.P. y de extorsión del art. 243 del C.P. que se le imputaban, declarando de oficio la mitad de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a la acusada Dª Gloria de los dos delitos de coacciones del art. 172.1 del C.P que se le imputaban, con declaración de oficio de la mitad de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro Y Evangelina , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose admitido la prueba propuesta por la parte apelante por auto de fecha once de junio de dos mil dieciocho, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que en documento privado fechado el 24 de noviembre de 2009 D. Alejandro , junto con D. Estanislao , D.
Eulalio , D. Faustino y D. Fermín , solicitaron y aceptaron de forma solidaria un préstamo del acusado D.
Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, por importe de 72.000 euros el cual se comprometían a devolver el 24 de febrero de 2010 junto con la cantidad de 7.920 euros en concepto de intereses pactando unos intereses de demora de 400 euros diarios desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de liquidación del principal e intereses.
Dado que el principal e intereses del préstamo no fueron devueltos en la fecha pactada, D. Alejandro y el acusado renegociaron la deuda y el 15 de abril de 2011 otorgaron una escritura pública en virtud de la cual el Sr. Alejandro reconocía adeudar al acusado, como consecuencia del impago del préstamo anterior, 60.000 euros que se obligaba a devolver en 10 años en cuotas mensuales de 500 euros garantizándolo con la suscripción por el Sr. Alejandro de un seguro de vida con un capital asegurado de 60.000 euros cuyo beneficiario era el acusado comprometiéndose a mantener vigente la póliza hasta la amortización de la deuda.
Por otra parte, el 1 de noviembre de 2011 el acusado concedió a D. Alejandro otro préstamo por importe de 53.000 euros y con fecha de devolución el 1 de noviembre de 2012 el cual, al resultar impagado a su vencimiento, dio lugar al otorgamiento de una escritura pública el 13 de diciembre de 2012 en virtud de la cual el Sr. Alejandro reconocía adeudar esa cantidad al acusado y se comprometía a devolverla en un único pago, incrementado en 2.000 euros en concepto de intereses, el 5 de enero de 2013, pactando una indemnización para el caso de impago de 50 euros diarios desde el 6 de enero de 2013 y hasta la completo pago de lo debido por principal, intereses e indemnización acumulada. Asimismo, para garantizar el pago de la deuda el Sr. Alejandro cedía al acusado los derechos hereditarios que le pertenecían en la herencia de su padre hasta el límite de lo debido por principal, intereses y gastos judiciales y extrajudiciales que se originen hasta la efectiva y definitiva partición y adjudicación de la herencia.
De tales cantidades prestadas D. Alejandro devolvió al acusado hasta abril de 2015 unos 77.000 euros sin que resulte acreditado que en ese tiempo y para conseguir el cobro de lo adeudado el acusado amedrentase verbalmente al Sr. Alejandro o le agrediese físicamente obligándole a realizar en su favor reconocimientos de deuda, suscripción de contratos de seguro de vida o venta o constitución de hipoteca sobre propiedades.
No resulta acreditado que la acusada Dª Gloria , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la misma finalidad de cobro de la deuda que el Sr. Alejandro tenía con el Sr. Anibal , en los primeros meses del año 2015 y hasta abril de dicho año, llamase a aquél por teléfono amedrentándolo con denunciarle o destrozarle la vida si no vendía una casa en Lariño, supuestamente propiedad del Sr. Alejandro y de su madre, o que telefonease constantemente a la madre del Sr. Alejandro , Dª Evangelina , exigiéndole la venta de la casa de Lariño para saldar la deuda de su hijo.'
Fundamentos
PRIMERO.- La jurisprudencia constitucional, en especial tras la STC 167/2002, con inspiración reiterada en la jurisprudencia del TEDH, acotó respecto de las sentencias absolutorias o de las de condena inferior a la solicitada por las acusaciones, la posibilidad de revocación cuando esas sentencias tuviesen su fundamento la valoración de pruebas presenciales y la impugnación tuviese su fundamento en la existencia de un error en la valoración de la prueba.
Para sortear los obstáculos que derivan de la doctrina jurisprudencial el recurrente podía haber instado la nulidad de la sentencia por falta o defecto grave en la motivación. Esa solución actualmente tiene consagración legal expresa en el último párrafo del artículo 790.2 de la LECrim, introducido por el art. Único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que no estaba vigente en el momento en que se inició el presente proceso. Pero tal posibilidad ya existía antes, como consecuencia de la integración del deber de motivación de las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), y había sido reconocida por los tribunales. Ahora el artículo 790.2 dispone en su párrafo tercero que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En éste caso la parte apelante hace alegaciones sobre la nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente y dedica a ello el primer motivo de impugnación de su escrito de interposición del recurso. Pero no extrae de esas alegaciones la consecuencia correcta a la hora de formular su pretensión. La parte apelante pide la revocación de la sentencia y la condena de los acusados y no ha pedido de forma expresa la anulación de la sentencia absolutoria. La nulidad tiene que pedirse de forma expresa. El artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ dice que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En todo caso, aún de entender que la petición de nulidad está implícita en las alegaciones del recurso, prescindiendo de que lo pedido expresamente la revocación y no la anulación, lo cierto es que no cabe reprochar a la sentencia apelada falta de motivación o motivación arbitraria. En modo alguno puede sostenerse que la resolución de instancia carezca de motivación fáctica o que ésta sea irracional. Al contrario, analiza minuciosamente toda la prueba practicada y razona, con argumentos claros y perfectamente entendibles, por qué considera que de ella no se deriva la comisión de los delitos denunciados. Podrá estarse o no de acuerdo con sus razonamientos y con sus conclusiones, pero ello no es equiparable a la ausencia de motivación o a su falta de racionalidad, que es lo que la convertiría en nula. La sentencia valora que el denunciante se prestó a firmar los documentos, valora los mensajes de wathsapp de forma conjunta, reflejando la relación cordial entre el denunciante y el acusado, la actuación del denunciante dando largas reiteradamente al acusado y el hecho de que las únicas amenazas de entidad son las que el acusado dice que un tercero profirió contra él y el acusado. La sentencia da razón de por qué pone en entredicho la credibilidad del denunciante, única prueba de cargo, cuando refiere amenazas y atentados contra su integridad física que ni siquiera denunció en su momento. Es cierto que la sentencia no valora de modo expreso el testimonio de la madre del denunciante, pero lo cierto es que su hijo firmó por ella, que el testimonio está condicionado por la relación de parentesco con su hijo, además de por ser ella misma denunciante, y que las llamadas a su domicilio encuentran una explicación razonable por parte de la acusada cuando afirma que la llamó para comprobar su conocimiento sobre la situación económica de su hijo y su intervención en los documentos que la implicaban en algunos negocios de disposición en los que supuestamente ella era parte.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre - uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal del artículo 790.2, ya no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos.
Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso ( SSTS 462/2013, de 30 mayo; núm. 497/2013, de 12 junio; núm. 624/2013, de 27 junio; núm.
865/2015, de 14 de enero de 2016 y núm. 214/2016, de 15 de marzo).
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejandro y Dª.Evangelina contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado núm. 214/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
