Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 59/2016 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100059

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:555

Núm. Roj: SAP GI 555/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 59-2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28-2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 120/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona, a cinco de marzo de 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto en Juicio oral y público el Rollo nº 59-2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
28-2015 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona por un presunto delito continuado de estafa
contra D. Candido , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el
letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusaciones
particulares, Generali España, representada por la Procuradora Dª. Mercè Canal Piferrer y asistida por el
Letrado D. Antonio Duelo Riu; Axa Seguros Generales SA representada por el Procurador D. Narcís Jucglà
Serra y asistida por la Letrada Dª. Laura Fernández de Sevilla; Catalana Occidente SA, representada por la
Procuradora Dª. Mercè Canal Piferrer y asistida por el Letrado D. Jorge Calsamiglia Blancafort; y SegurCaixa
SA, representada por el Procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistida por el Letrado D. Nicolau Canela Farré;
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VARONA GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de la denuncia presentada por Catalana Occidente SA en Barcelona en fecha 24-10-2012, que por Auto de fecha 3-9-2013 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona fueron inhibidas a favor de los Juzgados de Girona, siendo finalmente instruida la causa por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de estimar cometido un delito de estafa agravado del art. 250.1 en relación con la circunstancia 5ª y el art. 74 CP ; solicitando por todo ello la imposición al acusado de una pena de prisión de tres años y 9 meses de multa (con una cuota día de 12 euros), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición al acusado de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil interesa la condena del acusado a indemnizar a GENERALI en 48.601 euros; a CATALANA OCCIDENTE en 5.150,86 euros; a SEGURCAIXA en 2.109 euros; a AXA en 4.596,64 euros y a MAPFRE en 2.646 euros. Por su parte, GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS GENERALES, consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250 CP , interesando la condena del acusado a las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a abonarle 64.801 euros. Por su parte, AXA SEGUROS GENERALES SA, consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248 CP , interesando la condena del acusado a la pena de un año de prisión y costas del procedimiento, solicitando la condena en concepto de responsabilidad civil del acusado a abonarle 4.596,64 euros. A su vez, SEGURCAIXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250 CP , interesando la condena del acusado a las penas de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a abonarle 2.109 euros, y el pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.

Finalmente, CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 CP , interesando la condena del acusado a la pena de 3 años de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a abonarle 5.150,86 euros.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de D. Candido , con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que la conducta ejecutada por su patrocinado es atípica. Subsidiariamente peticionó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado que D. Candido , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1965 y DNI núm. NUM001 , contrató diversos seguros del hogar para su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Girona, pagando los recibos respectivos de dichos seguros contratados con las compañías siguientes: el día 9-1-2010 contrató la póliza nº NUM004 con SEGURCAIXA; el día 29-1-2010 contrató la póliza nº NUM005 con GENERALI; el día 1-2-2010 contrató la póliza nº NUM006 -D con CATALANA OCCIDENTE; y finalmente el día 19-2-2010 contrató la póliza nº NUM007 con AXA.

El día 8 de marzo de 2010 se produjo una gran nevada en la ciudad de Girona que causó daños eléctricos generalizados en toda la comarca. En concreto, respecto del acusado, padeció daños en diversos aparatos: un televisor SONY de 42', modelo PFM500A2WE, un amplificador YAMAHA, modelo RXV2500, y un aparato DVD de alta gama marca TOSHIBA, modelo SD900E. El acusado presentó reclamación por dichos daños en todas las compañías con las que previamente había suscrito una póliza de seguro de hogar, sin informar de la concurrencia de varios seguros sobre la misma vivienda. De esta manera el acusado logró que las cuatro aseguradoras le indemnizaran por los daños padecidos en los mismos bienes, y en concreto en fecha 20-4-2010 CATALANA OCCIDENTE le pagó 5.150,86 euros, el día 21-4-2010 AXA le indemnizó con 4.596,64 euros; el día 1-6-2010 SEGURCAIXA le pagó 2.190 euros y el día 2-6-2010 GENERALI le indemnizó con 5.101 euros.

No ha quedado probado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado fuera expresa y particularmente informado de la obligación de notificar a las compañías de seguros la existencia de concurrencia de seguros sobre el mismo bien, por lo que no se considera probado que el acusado fuera conocedor de dicha obligación de notificación y por ello actuara con ánimo de engañar o estafar a las respectivas compañías de seguro.

Adicionalmente al contrato de seguro de hogar contratado con diversas compañías, en fecha 4-11-2009 el acusado contrató en VITALICIO (actualmente GENERALI) un seguro de incapacitación temporal por enfermedad y accidentes (póliza nº NUM008 ) que establecía una indemnización por enfermedad o accidente de 150 euros diarios con una franquicia de quince días y un máximo de 548 días. En fecha de 6-4-2010 el acusado contrató con la aseguradora CATALANA OCCIDENTE un seguro de accidentes individual (póliza nº NUM009 ) que cubría indemnizaciones en caso de invalidez profesional y permanente, y entre otros supuestos, indemnización diaria de 120 euros en caso de incapacidad temporal por accidente con una franquicia de 7 días. Posteriormente, en fecha 11-4-2010 el acusado contrató con la aseguradora MAPFRE un seguro de accidentes personales con efectos desde el día 5 de julio de 2010 (póliza nº NUM010 ), que aseguraba supuestos de fallecimiento, incapacidad, invalidez y gran invalidez.

En fecha 13-7-2010 el acusado comunicó a la compañía MAPFRE que había tenido un accidente de moto el día 7-7-2010 del que manifestó había resultado lesionado, comunicación de siniestro que el acusado realizó igualmente a GENERALI VITALICIO y a CATALANA OCCIDENTE. El acusado fue presentando diferentes partes médicos y documentación de baja a las tres aseguradoras, consiguiendo que GENERALI le indemnizara con una cantidad de 43.500 euros en fecha 7-2-2013. CATALANA OCCIDENTE no accedió a indemnizar al acusado al no entender acreditada la relación entre las lesiones alegadas y el accidente. Por su parte, MAPFRE en fecha 22-9-2010 le indemnizó con 2.646 euros, rechazando una posterior reclamación del acusado al no entender acreditado el nexo de causalidad.

No ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado simulara el accidente ni la secuelas físicas del mismo. No ha quedado acreditado que los seguros contratados cubrieran exactamente los mismos riesgos. No ha quedado acreditado que el acusado contratara los diversos seguros de incapacidad y/o accidentes con ánimo de defraudar o estafar a las compañías aseguradoras.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral así como de la obrante en autos, y como a continuación detallaremos, no permiten la condena del acusado por ninguno de los delitos por los que se formulaba acusación.

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA La prueba practicada en el acto del Juicio Oral ha consistido en la declaración testifical del acusado, de los legales representantes de las compañías de seguros que han ejercido de acusación particular, el legal representante de MAPFRE, del detective privado Jose Augusto , la declaración pericial del Dr. Adriano , y la prueba documental obrante en autos.

El resultado de la valoración que la Sala realiza de todo este material probatorio no permite, como a continuación detallaremos, enervar la presunción de inocencia del acusado, el Sr. Candido , que por ello debe ser absuelto del delito de estafa continuada por el que venía siendo acusado.

En primer lugar, en el acto del juicio oral declaró el acusado, quien admitió haber contratado varias pólizas de hogar, pero no a iniciativa suya sino de los corredores de seguros que le aseguraron que dichas pólizas no cubrían exactamente los mismos riesgos, sino que se complementaban. Por ello, según declaró, no se extrañó de que le pagaran 4 veces por el mismo siniestro (la nevada de 2010), pues los corredores de seguros le habían dicho al contratar que las pólizas se complementaban. Respecto de los seguros contratados por incapacidad, el acusado declaró igualmente que las compañías le dijeron que las pólizas se complementaban al no asegurar exactamente los mismos conceptos. Respecto del accidente que conllevó la activación de dichos seguros, declaró haber sufrido un accidente de moto el día 13-7-2010.

Posteriormente declararon los representantes de las compañías de seguros que insistieron (todos ellos) en el hecho de que el acusado no notificó, según debía y se especificaba en todas las pólizas de seguro, la existencia de otras pólizas de seguro sobre el mismo bien (hogar), lo cual hubiera imposibilitado que el acusado hubiera cobrado cuatro veces por el mismo siniestro, repartiéndose la indemnización proporcionalmente entre las compañías de seguros. También insistieron en la inexistencia de un registro nacional unificado sobre seguros de hogar (a diferencia del registro central existente sobre seguros de vida).

De particular interés para ilustrar la Sala fue la declaración testifical del legal representante de MAPFRE (que no se constituyó en su día como acusación particular), que declaró que se puede cobrar la totalidad de la prima, aun existiendo más de una póliza contratada, dependiendo del tipo de seguro. Por ejemplo, en los seguros de accidentes, que en este sentido, no son como los seguros de daños, y es por ello compatible tener varios seguros porque en cada póliza se puede cubrir la valoración subjetiva que el contratante (asegurado) haya hecho. Por ello, en este tipo de seguros no existe una regla de proporcionalidad y es compatible cobrar el siniestro de diferentes compañías. Por esta razón, este testigo declaró que no cree que siquiera se le preguntara al acusado por la existencia de otras pólizas a la hora de contratar este tipo de seguros de accidentes.

A continuación declaró el perito Dr. Adriano , que realizó el seguimiento médico del acusado para GENERALI, manifestando que las lesiones que sufrió el acusado eran compatibles con el accidente de moto declarado por el mismo.

Por último, declaró el testigo D. Jose Augusto , detective privado que realizó un informe para CATALANA OCCIDENTE (adjuntado como documento a la inicial denuncia), en el que se detallaban las diversas pólizas que tenía contratadas el acusado y se dudaba de la veracidad del accidente sufrido en moto y las posteriores lesiones del acusado, vinculando todo ello con sus problemas económicos derivados de la mala situación de su empresa.

La prueba documental, dada por reproducida en el acto del juicio oral, ha consistido básicamente en las pólizas contratadas (tanto seguros de hogar como accidente), así como las declaraciones de los siniestros (nevada y accidente de moto) y posteriores indemnizaciones cobradas del acusado por estos conceptos de las diversas compañías de seguros.

Pues bien, todo este acervo probatorio, le ha permitido a la Sala estimar probados tres hechos claves sobre los que va a pivotar la sentencia absolutoria: (1) los siniestros padecidos y declarados por el acusado a las diversas compañías (nevada y accidente de tráfico) no han sido fingidos o fraudulentos, han sido reales.

A pesar de que respecto al accidente de moto las acusaciones particulares han tratado de arrojar sombras de duda sobre su efectivo acaecimiento, en absoluto se ha probado que no tuviera lugar, y la documental obrante en autos le da soporte probatorio (documental sobre la retirada de la moto por una grúa y documental médica).

Por tanto, un primer hecho clave es que los siniestros fueron reales. (2) Un segundo hecho clave es que la prueba practicada ha permitido descubrir que en realidad hay que diferenciar los dos tipos de seguros que tenía concertados el acusado: seguros del hogar y seguros de accidente e invalidez. Ello porque respecto los seguros de accidente e invalidez en realidad no existe siquiera enriquecimiento injusto por parte del acusado, en cuanto que dichos seguros sí pueden concurrir sin que ello genere una regla de pago proporcional por parte de las compañías aseguradoras, pues como detalló el legal representante de MAPFRE es perfectamente posible tener varias pólizas que cubran dicha contingencia y cobrar varias indemnizaciones pues en cada respectiva póliza el asegurado valora su salud (o capacidad laboral) de una determinada manera (es decir, no existe un límite por encima del cual uno no pueda valorar su salud; a diferencia de los seguros sobre un bien, que tienen como límite el valor de dicho bien). (3) Un tercer hecho clave, descartado según hemos dicho que hubiera engaño por parte del acusado en el origen de los siniestros (fingiéndolos), es que el núcleo de la defraudación o engaño se quiere desplazar, por parte de las acusaciones, al hecho de no informar, una vez producidos los siniestros, a las compañías, de la existencia de otros seguros concurrentes sobre el mismo concepto (seguro del hogar), logrando de esta manera enriquecerse de forma injusta el acusado al cobrar hasta cuatro veces el valor de los bienes asegurados mediante la póliza de hogar.

En definitiva, éstos son los tres hechos clave que han arrojado la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral y sobre cuya base va a pivotar la absolución del acusado al no poder servir de base, tal y como a continuación detallaremos, para fundar una condena por estafa: (1) los siniestros fueron reales; (2) se produjo un enriquecimiento indebido sólo respecto de las pólizas de hogar; y (3) lo que se imputa al acusado no es en realidad una acción, sino una omisión: no informar a las compañías de la existencia de seguros concurrentes.



SEGUNDO.- B) SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Pues bien, sobre esta base no puede procederse a una sentencia condenatoria al acusado por estafa.

Como es bien conocido, el delito de estafa que se imputa al acusado, tipificado en el artículo 248 del vigente Código Penal , se configura mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP/1973 y en el art. 248 del CP/1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS de 6 de marzo de 2000 [RJ 20001115]).

De entre los requisitos indicados el elemento básico y fundamental del tipo lo constituye el engaño que ha sido calificado por la jurisprudencia como «espina dorsal o factor nuclear» del delito de estafa ( STS de 16-6-1995 [RJ 19954576]) y que se identifica con una maniobra o artificio mendaz, que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos mediante una puesta en escena destinada a crear una apariencia que en realidad no existe o mediante la ocultación de hechos reales, cuyo conocimiento hubiera sido decisivo en la formación de la voluntad del sujeto pasivo ( SSTS 5-2-1996 [RJ 1996796 ] y 31-12-1996 [RJ 1996 9668]).

En nuestro caso, según decíamos, las acusaciones pretenden situar la maniobra engañosa del acusado en el hecho de ocultar (omitir) la información relativa a la existencia de otros seguros concurrentes sobre el mismo bien.

Sobre esta última modalidad de engaño (omisiva) la reciente STS 13-6-2017 recuerda que: '... la Jurisprudencia (Cfr. SSTS 661/95; 27-2-2011 ; 26-3-2014 ) nos enseña que ' el engaño constituye la afirmación de hechos falsos como verdaderos o bien el ocultamiento de hechos reales; así cuando se omiten los comportamientos legales exigidos para evitar el resultado producido o cuando quienes tienen posición de garante para generar un riesgo serio para el patrimonio del acreedor no le comunican el riesgo inminente de incumplimiento y del consiguiente perjuicio patrimonial que hubiera podido evitar el resultado o cuando se omite facilitar la información obligada' . En efecto, no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle.

En este caso, continua diciendo con acierto la sentencia, el engaño consiste en la falta de comunicación del fallecimiento, siendo esta omisión la que determina el acto de disposición materializada a través de los pagos de la correspondiente pensión, tras el fallecimiento. Y muy a propósito, cita la STS de 15 de julio de 2.004 que en un supuesto análogo condena por delito de estafa.

Así la STS 915/2004, de 15 de julio , contempla el caso de quien 'tuvo voluntad de engañar a la entidad pagadora 'La Caixa' y, a través de ésta, a la Seguridad Social, desde que comenzó a cobrar ella la pensión a la que no tenía derecho alguno por fallecimiento de su suegra que era su titular. Es claro que tales maniobras engañosas provocaron sendos actos dispositivos del Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de la mencionada entidad bancaria que iba abonando cada mes en efectivo el importe de la referida pensión en perjuicio de tal entidad pública. Con lo cual quedan completos los requisitos exigidos para este delito de estafa en el art. 248 CP .

(...) Por su parte en la STS 42/2015, de 28 de enero , dijimos que. 'En este caso el acusado no comunicó a la Seguridad Social el fallecimiento de su madre, para que se siguiera abonando la pensión que a ella le correspondía, cuando tenía la obligación de hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 7 de mayo de 1981 por la que se desarrolla el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero , sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado. De esta manera consiguió que la pensión de jubilación de la que aquélla era titular se siguiera abonando. Y una vez ingresada en la cuenta de la que sólo ella era titular, dispuso de su importe a lo largo de diez años. Ocultó el fallecimiento y para reforzar su engaño utilizó en ocasiones el DNI de su padre, también fallecido y único autorizado en la cuenta donde se ingresaba la pensión. Es decir, no sólo silenció la muerte de sus progenitores, sino también dispuso de una cuenta sin tener autorización para ello. Engañó al banco y también a la Seguridad Social, que a consecuencia de ello siguió abonando la pensión pese a que ya no vivía quien tenía derecho a tal prestación. No incurre en error de subsunción la Sala sentenciadora al calificar los hechos como delito de estafa.

(...) Y ello es así porque lo determinante de la conducta del recurrente, lo que caracteriza la existencia del dolo, es el hecho de que conociendo el fallecimiento del causante de la pensión, su padre, y conociendo que en la cuenta de referencia se seguía ingresando la pensión correspondiente al fallecido, mantuvo ese engaño durante 15 años con el fin de continuar beneficiándose del ingreso de una pensión que no le correspondía en forma de disposición de efectivo, transferencias o domiciliaciones. El incumplimiento de la obligación legal de comunicación configurada en el plano procedimental dará lugar a otro tipo de responsabilidades para los incumplidores. Pero en el ámbito de la responsabilidad penal del acusado lo determinante es haber mantenido en el engaño tanto a la Seguridad Social como a la entidad bancaria para, gracias a ello, seguir percibiendo una pensión que no le correspondía, sin que tal actuación pueda ser calificada simplemente de 'temeraria' como se apunta en este motivo de recurso, al tratarse de un ocultamiento consciente y deliberado de un hecho esencial para poder seguir disfrutando de una pensión que no le correspondía.' Como puede observarse, por tanto, es posible la condena por estafa en aquellos casos en los que se oculta una información debida y decisiva para orquestar un engaño. No obstante, la Sala considera que en nuestro caso esos elementos decisivos de la estafa no han quedado debidamente acreditados por cuanto desplazado el engaño, según hemos dicho, al hecho de que el acusado no informó a las diversas compañías de la existencia de otros seguros concurrentes sobre el bien, hubiera sido del todo necesario para poder fundar la condena el testimonio de los concretos corredores de seguros que contrataron personalmente la póliza con el acusado pues éstos son los únicos que hubieran podido certificar que efectivamente el acusado fue informado de la obligación de realizar dicha comunicación. Es decir, esos testigos eran los únicos que hubieran podido arrojar luz sobre una cuestión que en absoluto ha quedado clara en el acto de la vista oral, y que es decisiva para poder fundar una condena, que es el hecho de que el acusado fuera consciente de que estaba ocultando una información relevante y que era su obligación no esconderla.

Ello porque (1) no se puede alegar que este elemento clave del dolo de la estafa (el conocimiento de que existía dicha obligación), se puede dar por probado por existir una cláusula en el contrato que informa de dicha obligación, pues basta con echar un vistazo a las pólizas de los diversos contratos de seguro (por cierto, alguna de ellas sin siquiera la firma del acusado) para observar que se trata de un típico contrato de adhesión con multitud de páginas y cláusulas en donde la cláusula concreta sobre el reaseguro dista de estar localizable a simple vista. (2) La Sala encuentra una diferencia esencial entre nuestro caso y el caso del cobro de prestaciones de una persona fallecida (que ya hemos visto que son considerados estafa por nuestro Tribunal Supremo): es de sentido común que no se puede cobrar la pensión de una persona muerta. No hace falta que exista un contrato sobre este extremo: es algo que cualquier persona de mediana inteligencia puede entender (que cuando una persona cobra una pensión de jubilación, por ejemplo, y muere, esa pensión no puede cobrarse por un tercero). Pero no es en absoluto de sentido común que en caso de existir re- aseguro (algo de por sí permitido, no se olvide), existe una regla en la Ley del Contrato de Seguro que obliga a informar de ello y establece una regla de pago proporcional por parte de las compañías de seguros. Es más, parece más de sentido común lo contrario: si una persona paga diversas pólizas de seguro (pues no se olvide que el acusado pagó religiosamente todas las pólizas de seguro), ¿por qué no va a beneficiarse de diversas indemnizaciones si se produce un siniestro?. No discutiremos qué es más propio del sentido común, pero en todo caso nos queda claro que sólo un experto en contratos de seguro es consciente de esta regla de pago proporcional establecida en la Ley del Contrato de Seguro y por tanto, hubiera sido necesario para que esta Sala hubiera alcanzado plena convicción sobre el elemento subjetivo del delito de estafa (dolo), que se hubiera probado que el acusado había sido efectivamente informado de este extremo. Y quien podía probarlo (las acusaciones), no lo han hecho, pues extrañamente no han llevado a declarar como testigos a los diversos corredores de seguros que contrataron personalmente la póliza con el acusado y la declaración de los legales representantes de las compañías no pueden suplir esta omisión, pues se limitaron a afirmar algo que a la Sala ya le consta (la existencia de la cláusula de información en las pólizas), pero no pudieron afirmar si el acusado fue concreta y expresamente advertido de este extremo por los corredores de seguros que contrataron las pólizas. Ausente esta prueba capital la Sala no puede considerar por ello plenamente probado el dolo de estafa y por ello debe absolver al acusado del delito por el que ha venido siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Con arreglo a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias deberán pronunciarse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir en declararlas de oficio, que es el pronunciamiento pertinente en los casos de absolución cuando, como en el supuesto de autos, no haya querellante o actor civil a quienes hayan de imponerse las mismas por haber obrado con temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a D. Candido de toda responsabilidad por razón del delito de estafa del que venía siendo acusado en la presente causa, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. DANIEL VARONA GÓMEZ, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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