Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 11/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100095

Núm. Ecli: ES:APL:2018:295

Núm. Roj: SAP L 295/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 11/2018
Procedimiento Abreviado nº 38/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 120/18
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da.
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17/11/2017, dictada en Procedimiento Abreviado
número 38/2017, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Narciso , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por la
Letrada Dª. CARMEN SOLÉ CORTÍ .Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el
Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17/11/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello más al pago de las costas procesales causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia condenatoria por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa es apelada por el acusado que alega la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, argumentando que las respectivas manifestaciones de los agentes policiales actuantes fueron contradictorias y que por ello no pueden fundamentar la condena, por lo que reclama la absolución con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente estima infringido el principio acusatorio al haberse aplicado la agravante de reincidencia que no fue solicitada por la acusación y finalmente considera que la sentencia no motiva adecuadamente la imposición de la pena, reclamando la aplicación de la pena inferior en dos grados atendiendo al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento; a todo ello se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.

La Juez de instancia menciona las pruebas y los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte del acusado, quien junto a otra persona que no pudo ser identificada procedió la madrugada del día 12 de febrero de 2016 a fracturar el cristal de la puerta posterior derecha de un vehículo estacionado con la finalidad de apoderarse de lo que hubiera en su interior, lo que no llegó a conseguir al ser sorprendido por una patrulla policial, que logró detenerlo después de que intentara huir.

Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo vienen constituidas fundamentalmente por la declaración de los agentes policiales actuantes que, sin perjuicio de alguna imprecisión sin incidencia alguna en su credibilidad, fueron contundentes y persistentes al relatar que sorprendieron a dos individuos perpetrando un robo en el interior de un vehículo cuya ventanilla acababan de fracturar, tras acudir al estacionamiento ubicado en el número 70 del Paseo de Ronda de Lleida a raíz del aviso de que dos personas paseaban por la zona mirando en actitud sospechosa los vehículos; concretamente pudieron ver que uno de los individuos estaba dentro del vehículo y otro fuera, procediendo ambos a huir ante la presencia policial, de modo que persiguieron a uno de ellos, al que detuvieron a pocos metros sin que en ningún momento lo perdieran de vista, tratándose del acusado; por tanto la prueba sobre la autoría del acusado es contundente y no deja lugar a dudas, resultando irrelevante si había o no visibilidad para ver la cara del individuo que estaba dentro del vehículo, pues lo detuvieron sin solución de continuidad; igualmente aunque ciertamente uno de los agentes policiales expuso que habían forzado la puerta, el acta de comprobación de hechos obrante en las actuaciones evidencia que fracturaron una ventanilla para acceder al interior del vehículo, tal como manifestó el otro agente en el acto del juicio oral; además el acusado llevaba encima útiles habitualmente empleados en este tipo de robos, concretamente un destornillador, un guante y una varilla metálica tipo gancho.

Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fue uno de los autores del intento de robo en el interior del vehículo.

Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en el recurso cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba.

Por todo ello debe desestimarse el motivo de impugnación basado en la concurrencia de un error valorativo.



TERCERO.- Subsidiariamente, el apelante considera que la sentencia no motiva adecuadamente la extensión de la pena en relación al contenido del artículo 62 del Código Penal , que establece la pena a imponer en el supuesto de tentativa, estimando que procede la rebaja en dos grados.

El recurso debe ser desestimado en este punto; el artículo 62 del Código Penal obliga a atender al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento para determinar si la pena en la tentativa se rebaja uno o dos grados; por su parte, dice la STS núm. 985/2016, de 11 de enero , que 'el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado aunque la acción del autor no se haya culminado.' En el supuesto que ahora nos ocupa es evidente que no procede rebajar la pena en dos grados atendiendo a dichos parámetros, tal como viene a establecer la sentencia, que motivada adecuadamente este extremo, pues el acusado practicó todos los actos que objetivamente debieron producir el resultado, ya que junto a otra persona fracturaron el cristal del vehículo y accedieron a su interior, sin embargo el resultado no se produjo finalmente al ser sorprendidos por una patrulla policial, todo lo que evidencia que en ese momento el delito estaba a punto de consumarse; es decir, el grado de ejecución fue total y el peligro inherente al intento elevado si bien el delito no se consumó por causas ajenas a la voluntad del recurrente, lo que supone rebajar la pena solo en un grado y no en dos tal como reclama, lo que supone la desestimación del recurso también en este punto.

Finalmente, el apelante alega infracción del principio acusatorio ante la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia que no ha sido solicitada por la acusación.

La STS núm. 442/2010, de 3 de mayo , señala que 'sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).' En esa misma sentencia citada, el Tribunal Supremo estimó que no procedía la aplicación de una agravante que no había sido expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal debido a que había quedado fuera del debate procesal y a que por tanto el acusado no había tenido oportunidad de defenderse.

Es lo mismo que ha ocurrido aquí, no figurando en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, la solicitud de la agravante de reincidencia, de modo que el principio acusatorio no permite apreciarla en la sentencia, lo que supone estimar el recurso en este punto, eliminando la agravante aplicada; por ello y dentro de la rebaja de la pena en un grado al tratarse de una tentativa, sin concurrencia de agravantes, y atendiendo a que el recurrente cuenta con varios antecedentes penales recientes por delitos contra el patrimonio, procede imponer una pena de 8 meses de prisión.

Por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso en tal sentido, revocando la sentencia de instancia en el único extremo de eliminar la aplicación de la agravante de reincidencia e imponer una pena de 8 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Narciso , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 38/2017, que REVOCAMOS en el único sentido de eliminar la aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, imponiendo al acusado la pena de 8 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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