Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 42/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100030
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:900
Núm. Roj: SAP GC 900/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000042/2018
NIG: 3501643220170023916
Resolución:Sentencia 000120/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004882/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Leandro ; Abogado: Neftali Quintana Talavera
Apelante: Lucas ; Abogado: Maria Ivana Ramon Abadias; Procurador: Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Procedimiento por Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, entre partes y como
apelante Lucas representado por el procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por la letrada Dª M.ª
Ivana Ramón Abadías y como apelado Leandro asistido por el letrado D. Neftali Quintana Talavera y el
Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , cuyo parrafo de hechos probados dice así ÚNICO. 'Consta acreditado que fruto de malas relaciones anteriores, en plena disputa por el agua, tras el incendio sufrido en la zona de San mateo en los días anteriores al 26 de septiembre se originó una disputa verbal entre Lucas y Leandro . En esa disputa de la que participaban ambos Leandro llega a decirle al denunciante que le iba a mandar unos sicarios para dejarle en silla de ruedas.:
SEGUNDO.- Por su parte el fallo de la referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento : 'Absuelvo de los hechos que le eran imputados a Leandro . No se hace pronunciamiento en materia de costas. Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo. Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, que se presentará ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial.'
TERCERO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Lucas , la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicitan su revocación y que se condene al denunciado como autor de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO .- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción Número de Las Palmas de Gran Canaria la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017 impugna el denunciante esa decisión alegando exclusivamente el error en la valoración de la prueba y que se revise la valoración efectuada por el Juez de instancias y que se considere que el denunciado ha proferido su amenaza de manera seria, firme y creíble. falta de motivación de la sentencia por no exponer las razones por las que llega a un pronunciamiento absolutorio. Solicita así el recurrente que se revoque dicha absolución y se condene al denunciado por un delito leve de amenazas. Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
Esta pretensión procesal debe ser desestimada. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el significado incriminatorio de las pruebas personales; es lo que, en definitiva, plantea el recurso del Sr. D Lucas al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas que refiere el art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...'; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó ampliamente este tema en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3- 2-2014, 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 y 29-3-2016 , entre otras muchas.
Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de apelación de fecha y el recurso debe ser desestimado, máxime cuando en la sentencia de instancia el juez sí ha valorado las pruebas personales que se han practicado, y en base a esta valoración concluye que no ha sido posible alcanzar la certeza acerca de los hechos denunuciados y aplicando el principio in dubio pro reo, dicta una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Por último, el actual art. 790.2 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' Y el art. 792.2 dispone que: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .' Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración por las siguientes razones: 1º. El apelante no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino su revocación y la condena del acusado, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 792.2, párrafo primero, LECrim . El art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ , veda a este tribunal la posibilidad de decretar de oficio por vía de apelación una nulidad no instada por las partes.
2º. Tampoco el recurso cumpliría la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia.
En el presente caso el juez considera acreditados los hechos denunciados si bien mantiene que ' En este caso consta que la expresión como tal fue dicha, pero no es la expresión sin más la que puede servir de fundamento para una condena. La grabación revela que no se produce en su destinatario ese quebranto en el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo... Expresión que el denunciado en el acto del juicio reconoció haber dicho, por la que pididó perdón y reconoció que las circunstancias concurrentes ( su terreno quemado, los problemas con el agua de abasto le pudieron en su voluntad. No se atisba a la luz de la inmediación practicada quela expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. Y tampoco que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. ' Es decir, la valoración probatoria que realiza el juez no se puede estimar incorrecta cuando además de valorar correctamente la prueba practicada en orden a la expresión denunciada, valora el resto de las circunstancias concurrentes y con ello examina el ánimo del denunciante y sostiene la ausencia de la concurrencia del elemento subjetivo preciso para considerar la existencia del delito leve de amenazas
CUARTO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017 en el Juicio sobre Delito Leves Número 4882/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
