Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 74/2017 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100110
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:938
Núm. Roj: SAP PO 938/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00120/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0001841
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Darío
Procurador/a: D/Dª CAROLINA RIOBO PEREZ
Abogado/a: D/Dª NURIA FERNANDA USERA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 120/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO-PONTEVEDRA, a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 0000074 /2017, procedente de DPA nº 440/2017, del Juzgado de Instrucción nº4 de Vigo y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A
LA SALUD, contra Darío (DNI NUM000 ), representado por la Procuradora CAROLINA RIOBO PEREZ y
defendido por la Abogado NURIA FERNANDA USERA FERNANDEZ.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ
MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368, inciso 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 1000 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada 50 euros de multa y abono de las costas procesales, procediendo además al comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y demás efectos intervenidos y déseles el destino legal prevenido en el art. 127 y 134 del C.P . en relación con el art. 367, 3º de la L.E.Cr .
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dedicaba a abastecer de sustancias estupefacientes a diferentes personas que acudían a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 - NUM003 de Vigo y así, concretamente: - El día 19 de enero de 2017, sobre las 20.00 horas, Leopoldo entró en el domicilio del acusado y salió a los pocos minutos, habiendo recogido a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0.132 gramos, una pureza de 36.74% y un valor de 26 euros.
- El día 24 de enero de 2017, sobre las 20:30 horas, el acusado salió del domicilio y se subió al vehículo Renault Megane matrícula ....-NZX en el que iba como conductor Oscar , circularon unos minutos y posteriormente el acusado se bajó, para posteriormente incautarle a Oscar una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0#837 gramos, una pureza de 34.48 % y un valor de 155 euros, que éste había recibido del acusado.
- El día 25 de enero de 2017, sobre las 20:40 horas, Samuel entró en el domicilio del acusado y salió a los pocos minutos, habiendo recogido a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0.136 gramos, una pureza de 66.55% y un valor de 44 euros.
- El 30 de enero de 2017, sobre las 13:20 horas, Teodosio entró en el domicilio del acusado y salió a los pocos minutos, habiendo recogido a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0#117 gramos, una pureza de 45.2% y un valor de 28 euros.
- El 3 de febrero de 2017, sobre las 12:00 horas, Jose Ramón entró al domicilio del acusado y salió a los pocos minutos, habiendo recogido a cambio de dinero una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 0#125 gramos, una pureza de 65.2% y un valor de 44 euros.
A la vista de lo anterior, se acordó y practicó una entrada y registro en el referido domicilio, en el que se incautaron siete teléfonos móviles, un envoltorio de papel de aluminio que contenía restos de heroína, una bolsita blanca conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 0.32 gramos, una pureza de 61.11% y un valor de 105 euros, tres bolitas conteniendo en su interior una sustancia que debidamente analizada resultó ser cannabis con un peso neto de 9.843 gramos y un valor de 48 euros, cuatro blíster conteniendo una pastilla de metadona de 5 mg, con un peso neto de 0.307 gramos, dos pastillas de metadona de 10 mg con un peso neto de 0.614 gramos y media pastilla de metadona de 60 mg, con un peso neto de 0.199 gramos y un valor de 4.21, 8.42 y 2.10 respectivamente, así como instrumentos para el pesaje y corte de la sustancia, como son dos básculas de precisión, varios recortes de plástico, tres navajas con restos de sustancias y 401 euros en efectivo, en distintos billetes y monedas.
El acusado poseía dichas sustancias con ánimo de destinarlas a la distribución a terceros.
Fundamentos
1)Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , pues concurren todos los elementos que lo tipifican; los cuales han quedado acreditados en el plenario.Alega el acusado que él no vendía droga y que la droga incautada en su domicilio era para su consumo, que es consumidor de heroína.
Sin embargo la Sala llega al convencimiento a través de las pruebas practicadas en autos, que era el acusado quien se venía dedicando a vender droga en la forma referida en los hechos probados.
Y se llega a dicho convencimiento en primer lugar a través de las declaraciones de los policías que comparecen en juicio, las que han ofrecido plena credibilidad (pues no consta concurra causa alguna para dudar de sus testimonios) y que ponen de manifiesto, como personas toxicómanas acudían al edificio de litis, llamaban al telefonillo entraban y a los escasos minutos salían, siendo interceptados después de ello sin ser perdidos de vista por la policía, interviniéndoles droga.
Dichas declaraciones aparecen además corroboradas por las actas de denuncia obrantes en los folios 52 a 56 de la causa.
Por otra parte el comprador que compareció en juicio, Leopoldo si bien negó haber comprado la papelina al acusado, admitió venir de esa zona y haber comprado la papelina momentos antes, manifestando el agente NUM004 con respecto a dicho testigo que subió y bajó rápidamente en el edificio del acusado, que estaba preparando la papelina para consumir que les dijo que la acababa de comprar.
Los demás policías con respecto a los concretos días referidos en los hechos probados, relatan la misma secuencia de hechos, es decir personas con aspecto de toxicómanos llaman al timbre suben y bajan rápido y sin perderles de vista los intercepta la policía, y les incautan la sustancia estupefaciente, manifestando incluso algún agente (policía NUM005 ) que el comprador - Teodosio -les manifestó que la droga se la había comprado a Darío .
Ninguna duda existe respecto a que era el domicilio del acusado, no solo por el hecho de que como hemos visto algún comprador refirió a la policía que había sido el acusado quien se la vendió, sino también porque el agente NUM006 refiere que vio como Jose Ramón (incautación del 3 de febrero), timbró en el piso del acusado (el piso NUM002 NUM003 ) subió y bajó y estuvo tan solo unos minutos en el edificio y sin perderlo de vista le interceptaron la papelina.
No da una explicación razonable el acusado a dichos hechos, y es que además con respecto a los hechos del dia 24 de enero, la versión del acusado (bajó una televisión a Oscar ) aparece desvirtuada por los agentes quienes refieren que no vieron al acusado con ningún televisor, y que éste se subió al coche de Oscar iniciando la marcha para bajarse a los pocos minutos el acusado, continuando la marcha Oscar , interceptándolo a continuación la Policía con la papelina de heroína, manifestando éste que la acababa de comprar.
En fin la secuencia de hechos relatada por la Policía, abocan a la conclusión de que el acusado llevaba a cabo una actividad de venta en su domicilio, lo que se corrobora y avala con las sustancias y efectos incautados en el mismo, en la entrada y registro llevada a cabo, tales como 3 bolsas de marihuana, comprimidos de metadona, recortes de plástico, balanzas de precisión, teléfonos móviles etc, efectos éstos últimos que la experiencia nos demuestra que es siempre el vendedor el que dispone de los mismos, a fin de poder llevar a cabo el oportuno pesaje y adaptación de las dosis a las necesidades de su cliente y poder simultáneamente calcular el precio de la compraventa.
Y es que además ni tan siquiera el acusado ha demostrado que es consumidor de heroína (ninguna prueba se ha practicado al efecto), manifestando por otra parte que no consume cannabis. Finalmente en cuanto a que el edificio del acusado es conflictivo, ninguna prueba se ha llevado al efecto y es que los agentes refieren que únicamente tenían conocimiento del piso del acusado como punto negro de venta de droga.
Ninguna duda tiene pues la Sala acerca de la realidad de los hechos que se imputan al acusado, los que integran (dada la sustancia objeto de venta, acreditada por los informes periciales no impugnados), el delito antes referido.
No cabe aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 del C.Penal , introducido por la LO 5/2010, que dice: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...', disposición que, en palabras del TS responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25 de enero de 2011 ); y no cabe aplicarlo, porque en el presente supuesto, tales criterios no concurren, por hallarnos ante un hecho que no puede calificarse como de escasa entidad, pues aun cuando la cantidad de droga objeto de venta e incautada no es relevante, no podemos olvidar que nos encontramos ante cinco actos de venta en varios días con cinco adquirentes distintos, habiéndose ocupado efectos reveladores de una actividad continuada de tráfico de sustancias por lo que no cabe hablar del carácter 'ocasional' de dicha comisión, y revelan una mayor gravedad, pues los hechos se enmarcan en una actividad más o menos continuada de obtención de ingresos.
2)Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado Darío , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
3)No concurren circunstancias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de las circunstancias (la cantidad de droga ocupada, ausencia de antecedentes computables a efectos de reincidencia etc.) y, en su virtud, consideramos adecuada y proporcionada visto que la cantidad de droga no es particularmente significativa, la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 465 euros (equivalente al valor de las sustancias intervenidas), con responsabilidad personal subsidiaria de 9 días de privación de libertad en caso de impago, siguiendo el criterio del Mº Fiscal en cuanto a éste último extremo (solicita 1 día de privación por cada 50 euros impagados) .
De conformidad con el art. 374 del C. Penal , procede el decomiso de la droga, y dinero y efectos intervenidos, el que a la vista de los hechos y consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores, se entiende proceden de operaciones de tráfico de las sustancias, quedando huérfana de prueba además la alegación del acusado de que el dinero intervenido era de su pareja.
4) Las costas se imponen al acusado ( arts. 123 C.Penal y 240.2 de la L.E.Cri.).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Darío como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicha plazo, y MULTA de 465 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de 9 días de privación de libertad en caso de impago, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio.Se acuerda el decomiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de presentarse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
