Sentencia Penal Nº 120/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 129/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100410

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:412

Núm. Roj: SAP SG 412/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00120/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 51 2 2013 0102944
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000539 /2013
Recurrente: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MARTIN BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alejandra
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª , VANESA IZQUIERDO MUÑUMER
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000539 /2013
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 120/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARINA REIG,
Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA,
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado
de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena, contra Gonzalo ,
mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por el Procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo, y asistido del Letrado D. Francisco Martín Blanco, con la
intervención de la acusación particular, Alejandra representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bas
Martínez de Pisón, y asistido de la Letrado Dª Vanesa Izquierdo Muñumer, así como la intervención del
MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado Gonzalo , como parte apelante, y como parte apelada, Alejandra , y EL MINISTERIO
FISCAL, y la y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, que declara probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Gonzalo , con DNI NUM000 , mayor de edad nacido el NUM001 de 1975, sin antecedentes penales, en relación a un presunto incidente de violencia doméstica y en el seno de las DP 305/2012 del Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, se dictó Auto de 28 de enero de 2012 en el que, entre otras medidas, se establecía el alejamiento del mismo en relación a Alejandra , prohibiendo a Gonzalo aproximarse a la víctima, debiendo guardar una distancia mínima entre ambos de doscientos metros, impidiendo a Gonzalo acercarse a la persona protegida en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro sitio frecuentado por ella, prohibiéndole igualmente toda clase de comunicación con la víctima. Con pleno conocimiento de dicha resolución y abierto desprecio hacia la misma, pese a conocer tal prohibición y pese a estar perfectamente al tanto que su esposa Alejandra frecuentaba con asiduidad la casa de su hermana en la CARRETERA000 Número NUM002 de la localidad segoviana de Nava de la Asunción, el acusado, una vez dictada la orden de protección, desde principios de abril de 2012, sin ser paso obligado para él, ha pasado en numerosas ocasiones por tal lugar no guardando la distancia mínima acordada, encontrándose en el lugar Alejandra , reduciendo la velocidad del vehículo y mirando hacia el chalet sonriendo, frecuentando igualmente una cafetería cercana a dicho domicilio, a apenas a treinta metros, no cumpliendo la prohibición acordada y generando temor en Alejandra , que presentó denuncia por estos hechos el 18 de abril de 2012.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el abono de las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Gonzalo representado por el Procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo, asistido de la Letrado D. Francisco Martín Blanco, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y acusación particular de Alejandra , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 539/2013 que le condena como autor de delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión.

Como primer motivo del recurso cuestiona la vigencia de la orden de protección dictada el 28 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva. Y ello porque dicho juzgado se había inhibido al de Medina del Campo que en fecha 23 de febrero de 2012 dicta auto admitiendo la inhibición e incoando diligencias previas sin tomar ninguna decisión sobre la orden de protección. Ocurridos los hechos el 18 de abril de 2012, según esta tesis las medidas ya no estarían vigentes por falta de pronunciamiento al respecto del juzgado competente. Considera avalado su argumento porqué el procedimiento ante el juzgado de Medina del Campo continuó por los cauces del juicio de faltas y se dictó sentencia que nada dijo sobre las medidas. En efecto, consta en autos esa sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva se limita a condenar al aquí recurrente como autor de dos faltas de vejación injusta de carácter leve del por entonces vigente artículo 620.2.pf 3º del Código Penal, a dos penas de ocho días de localización.

La falta de decisión del juez de Medina del Campo en el curso de las diligencias previas, primero, en el trámite de juicio de faltas después, y finalmente en la sentencia del juicio de faltas, no tiene ningún efecto en relación con este procedimiento. La orden de protección fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva en el seno de procedimiento para el que en ese momento se reputaba competente, y el hecho de que con posterioridad declinara su jurisdicción en favor del juzgado de Medina del Campo no afecta a la vigencia de la orden adoptada. Precisamente el art. 544 ter contiene regla destinada a evitar las dilaciones que para la adopción de este tipo de autos pueden suponer las dudas de competencia territorial, y así obliga al juez al que le sea remitida la solicitud a iniciar y resolver 'sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente', art. 544 ter número 3, párrafo primero, inciso final. Sin que, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como el art. 505.6, para el caso de prisión provisional acordada por juez distinto del que hubiere de conocer de la causa, deba el juez al que se remite el procedimiento reiterar los trámites.

El motivo, pues, fracasa.



SEGUNDO.- Como segundo motivo plantea los efectos que la degradación del procedimiento en que fue adoptada la orden de protección de delito a falta debe en relación a la vigencia de la orden de protección, ya que no puede durar más como medida cautelar que como pena.Y habiéndole sido impuesta únicamente la pena de localización permanente en la sentencia finalmente dictada, debiera reputarse sin vigencia la orden de protección.

El razonamiento no puede ser compartido. Las medidas cautelares rigen con independencia de que la sentencia del procedimiento principal finalmente pueda ser incluso absolutoria. Su vigencia no depende de que se dicte sentencia condenatoria, ni requiere que la condena contenga decisiones similares a las medidas acordadas. En cuanto a que no puede durar más del tiempo que pueden ser impuestas las restricciones en caso de condena, máximo de seis meses del art. 57.3 del Código Penal, no es algo que pueda aquí ser planteado en cuanto que se trata de orden dictada en enero de 2012 y que se dice infringida en abril de 2012, no hay dudas temporales en este sentido.



TERCERO.- En el tercer motivo se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y ello por tratarse de causa de sencilla tramitación por hecho ocurrido en 2012, que se ha prolongado hasta el dictado de sentencia el 4 de julio de 2016, e incluso después de ser dictada se ha tardado 19 meses en la entrega de copia de la grabación a la parte para la redacción del recurso de apelación. Pidiendo que se rebaje la pena en dos grados.

La sentencia apelada no apreció la concurrencia de atenuante, si bien ello no tuvo efecto penológico puesto que aplicó la pena en el límite inferior, dentro de la total extensión posible al no concurrir circunstancias modificativas, art. 66.1.6ª. La pena en abstracto señalada es de prisión de seis mesa a un año, art. 468.2 del Código Penal. Al ser delito continuado conforme al art. 74 se ha imponer en la mitad superior, de nueve meses a un año. E impone la de nueve meses. La aplicación de una atenuante llevaría al mismo resultado, ex art. 66.1.1ª.

La apreciación como muy cualificada no resulta posible sin una modificación de los hechos probados que el recurso no pretende, ya que jurisprudencialmente se requiere 'la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria' ( sentencia de 31.3.2009). Es preciso que sea indebida, extraordinaria y no atribuible al propio inculpado, extremos sobre los que no se pronuncian los hechos probados. Aquí la duración en la instancia duró de abril de 2012 a julio de 2016, poco más de cuatro años, que no es dilación extraordinaria. Y la apelación se ha prolongado otros dos años, que tampoco lo es. El total del procedimiento ha durado algo más de seis años, que no viene siendo un tiempo que merezca tal consideración de dilación extraordinaria.

De manera que el recurso de apelación, tal como ha sido interpuesto, no puede ser acogido al fracasar sus motivos.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 539/2013 que le condena como autor de delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, confirmando dicha resolución.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don .JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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