Sentencia Penal Nº 120/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 37/2019 de 15 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100114

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:532

Núm. Roj: SAP VI 532/2019

Resumen:
PRIMERO.- La defensa de la acusada considera que la convicción judicial de sentido incriminatorio se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas y para la solución del recurso vamos a efectuar un repaso de los hechos probados de manera directa y de los no probados, así como de la correspondiente distribución de la carga probatoria.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/006475
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0006475
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 37/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 159/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Teresa
Abogado/a / Abokatua: PABLO GRISALEÑA VITERI
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y D.Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día quince de mayo
de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 120/19
En el recurso de apelación penal: Rollo de Sala nº 37/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 159/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de estafa promovido por D.
Teresa dirigida por el letrado D. Pablo Grisaleña y representada por la procuradora Dª. Ana Rosa Frade ,
frente a la sentencia nº 42/19 dictada el día 11/02/19, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teresa , como autora de un DELITO de ESTAFA, ya tipificado, a: 1.- La pena de SEIS MESES de PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

2.- Abonar a Carina la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800 €) más los intereses legales.

3.- Las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de Dª. Teresa , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 13/03/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 31/03/2019 con el resultado que consta en las actuaciones , elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 8/4/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 7/5/19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de la acusada considera que la convicción judicial de sentido incriminatorio se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas practicadas y para la solución del recurso vamos a efectuar un repaso de los hechos probados de manera directa y de los no probados, así como de la correspondiente distribución de la carga probatoria.

Efectivamente, como señala la apelante, no existe prueba directa de que fuera ella la que publicitara en internet la vivienda en alquiler; tampoco de que fueran suyos la cuenta de correo electrónico y el teléfono móvil (si acaso, lo contrario, no lo eran) que sirvieron como vehículo para los tratos negociales; consecuentemente, no hay prueba directa de que la acusada se comunicara telemáticamente con la víctima, ni que diera la necesaria publicidad al ardid, y , por tanto, que fuera la autora material del engaño.

Hay prueba directa de que el desplazamiento patrimonial de la víctima lo recibió la acusada y de que no ha devuelto el numerario, lo que determina la acreditación de otros elementos del tipo penal.

Hasta aquí lo que correspondía probar a la parte acusadora.

Ante esta última e innegable evidencia probatoria, la acusada afirma que ha sido engañada por un tal ' Hipolito ' y que con la transferencia bancaria de la denunciante creía estar recibiendo la contraprestación pactada por los servicios prestados a ese hombre.

Tratándose de su coartada, de su versión exculpatoria, la defensa pechaba con la carga de acreditar tales hechos ( A.TS. 13-junio-2003 ), pero no la satisface. A parte de la propia declaración plenaria de la acusada (persona con derecho a mentir), no existe la más mínima prueba, ni indicio siquiera, de que el tal ' Hipolito ' sea real, ella se dedica a la prostitución y fuera titular de un crédito por servicios sexuales. Nada.

Y la juzgadora 'a quo', lógicamente, no ha creido la versión de la acusada, carente de cualquier prueba que la corrobore.

Aún más, el justificante de la transferencia bancaria revela la falsedad de la coartada, puesto que incluye el nombre de la víctima, nombre además femenino que nada tiene que ver con ' Hipolito ' (folio 24), por lo que la errónea creencia que manifiesta la recurrente no es creible.

Así las cosas, la mitad de las alegaciones del recurso hacen supuesto de la cuestión, parten de la base de la realidad de unos hechos exculpatorios no acreditados por la defensa, y decaen junto a su débil e inconsistente base.

En estas condiciones, probados dos elementos del tipo (desplazamiento patrimonial y ánimo de lucro) y no cuestionado otro (relación de causalidad entre ese desplazamiento y el engaño), la Magistrada ha podido deducir razonablemente que la acusada también era la autora del engaño y concurrirían todos los elementos típicos.

Hay apoyo probatorio para ello, puesto que los datos personales de la acusada se encuentran en el fraudulento contrato de arriendo (folios 20 a 23) y no consta que otra persona los conociera y usara sin su conocimiento.

Pero aunque Teresa no fuera quien de manera personal y material perpetrara el engaño, sería autora del delito de estafa, ya que habría hecho aportaciones relevantes en el desarrollo del hecho delictivo, en concreto, su cuenta bancaria para percibir el dinero de la víctima, por lo que tendría dominio funcional del hecho, existiría un 'pactum scaeleris' con el autor material del engaño y nos encontrariamos ante un caso de coautoría en la estafa (v.gr. S.TS. nº 258/2006, de 8 de marzo ).

Cuestión distinta es que no calculara adecuadamente las consecuencias de su cooperación a la estafa, pero no puede presentarse como engañada e inocente alguien que recibe un dinero de una persona a la que no conoce y casi tres años después todavía no lo ha devuelto. La conducta precedente, coetanea y posterior al fraude señalan a la apelante como autora.

Los hechos acreditados mediante prueba de cargo de carácter directo obligaban a la acusada a ofrecer, debidamente probada, una explicación plausible, una alternativa exculpatoria, una coartada sólida y creible que se opusiera a la natural y lógica convicción judicial de sentido incriminatorio, pero no hay tal. No se trata de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que, una vez satisfecha ésta por la parte acusadora, la condena es ineludible si la defensa no desvirtua los hechos de la acusación con prueba igualmente bastante, y no es el caso.

En definitiva, no apreciamos el error de valoración probatoria alegado por la defensa y el recurso decae.



SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Frade, en nombre y representación de Teresa , contra la sentencia nº 42, de 11 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 159/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.