Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 14/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100044
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3049
Núm. Roj: SAP B 3049/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación Rápido núm.14/2019
Juicio Rápido 202/2018
Juzgado de lo Penal núm. 25 Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 14/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en el
Procedimiento Juicio Rápido 202/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto,
siendo parte apelante los acusados Micaela , Sergio y Miriam y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'CONDENO a Miriam , Micaela y Sergio como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales por terceras partes'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados, ahora condenados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesaron que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia absolutoria.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escritos de fecha 16 de enero de 2019, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.Probado y así se declara que los acusados Micaela , de nacionalidad peruana, con NIE NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, Sergio , de nacionalidad cubana, con número de identificación NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, Miriam , de nacionalidad cubana, con número de identificación NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con el cuarto acusado que ha sido expulsado del territorio nacional, sobre las 14:00 horas del día 12 de mayo de 2018 se hallaban en la terraza del establecimiento McDonalds sito en la Plaça Odissea de Barcelona, cuando al ver a Zulima , de previo y mutuo acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, mientras la acusada Micaela efectuaba funciones de vigilancia, los dos acusados Sergio y Miriam efectuaron funciones de pantalla, aprovechando dicha circunstancia el acusado que ha sido expulsado para hacer suya la mochila de la Sra. Zulima , tasada pericialmente en 30 euros y en cuyo interior había 50 euros en efectivo y un teléfono móvil APPLE IPHONE X tasado pericialmente en 1.000 euros. A continuación, una dotación policial que había presenciado los hechos, procedió a retener a los acusados y a recuperar la mochila que fue entregada a su propietària' .
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de Micaela , Miriam y Sergio alegan, en síntesis, como único motivo de apelación, ilógica valoración de la prueba contraria a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Los recursos formulados por los condenados, no pueden prosperar.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014 , sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, Miriam , Micaela y Sergio son condenados como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. La sentencia, en su fundamento de derecho segundo sostiene en punto a la valoración de la prueba que: 'No ha comparecido al acto del juicio ninguno de los acusados juzgados.
La prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en la declaración policial de los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra que realizaron la intervención, declaración que ha sido clara y estimo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Conforme a su declaración, efectuaron seguimiento de dos de los acusados, a quienes conocían de intervenciones anteriores, hasta que se desplazaron a la zona de las terrazas del Maremagnum, donde se encontraron con los otros dos acusados en un banco de la Plaça Odiessea, hablando entre ellos, y dirigiéndose hacia la terraza del McDonals, distribuyéndose las funciones, pudiendo observar claramente cómo Micaela caminaba la primera y señalaba una mochila que había en una mesa de la terraza, y detrás caminaba el acusado que ha sido expulsado, cerrando el grupo y haciendo de pantalla los acusados Sergio y Miriam , momento en que el acusado que ha sido expulsado cogió la mochila, interviniendo los agentes y recuperando la mochila con su contenido. Los agentes pudieron comprobar comprobar que en el interior de la mochila había 50 € (fotografiados al folio 48) y un iPhone X (fotografiado a los folios 49 a 51) y que estaba en perfecto estado, lo que puede observarse en las fotografías, así como que era de memoria de 64 GB. La actuación conjunta queda asimismo acreditada por la declaración de los agentes, quienes estaban efectuando labores de prevención de hurto y ya conocían de intervenciones anteriores a los acusados, describiendo bien cómo estuvieron juntos con carácter anterior a los hechos, reuniéndose todos en la plaça Odissea, así como las funciones de cada una de ellos en el momento de sustraer la mochila.
Finalmente, el iPhoneX ha sido tasado, descontando el demérito por uso, en 1.000 € (folio 69), que supera los 400 € previstos para el delito leve de hurto. Dicha pericial se basa en la descripción del móvil del atestado, con las fotografías incorporadas, siendo un móvil que llevaba pocos meses en el mercado en el momento de los hechos y de 64 GB, por lo que la pericial se estima ajustada y supera en mucho la valoración los 400 €, además de la valoración de la mochila y el dinero en efectivo que había en ella' .
Efectivamente, valorado el anterior razonamiento, junto con revisión de los autos remitidos, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de Mossos d'Esquadra que realizaron el seguimiento de los acusados y su detención en la fecha de los hechos, sin que por otra parte, y tal y como consta en la valoración de la prueba, hayan comparecido al acto de la vista los acusados, ahora apelantes, para ofrecer su versión de los hechos, y en su caso, proponer prueba en su descargo. El seguimiento y final intervención de los agentes actuantes, lo es en servicio no uniformado, sin perder de vista en ningún momento a los acusados, logrando recuperar la mochila sustraída a la víctima Zulima , a quien se le recogió acta de manifestaciones con valor de denuncia tal y como consta en el testimonio remitido .
La declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra, y frente a la incomparecencia de los acusados, que citados en legal forma no comparecen a juicio para ofrecer su versión de los hechos y proponer en su caso, prueba en su descargo, gozan de absoluta credibilidad y no se acredita la existencia de causa alguna que pueda motivar la absolución de los acusados en los términos que solicitan sus representaciones en los recursos presentados.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Micaela , Miriam y Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, de fecha 17 de diciembre de 2018 en sus autos de Juicio Rápido arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim ..
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
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