Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 58/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100110
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1098
Núm. Roj: SAP GI 1098/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 58/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 4/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS
SENTENCIA Nº 120/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS
D. ILDEFONS CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. Anteriormente
indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 58/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 11/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 8 de los de Sant Feliu de Guíxols, por un
delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido
contra D. Faustino , natural de Koulinto (Senegal), nacido el NUM000 /1980, hijo de Francisco y Teodora ,
representado por el Procurador de los Tribunales, Dña. Margarita Giró Aranda, y asistido del Letrado D. Jordi
Claudi Serra Pagès; y por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, seguido contra D. Hugo ,
natural de Perpignan (Francia), mayor de edad, con carta de identidad francesa Núm. NUM001 , representado
por el Procurador de los Tribunales, Dña. Mª. Àngels Martín Fernández y asistido del Letrado Dña. Judit Clos
Creus.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Actúa como ponente, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales registradas con el número NUM002 , de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Figueres, del Cuerpo de la Policía de la Generalitat de Catalunya, Mossos d'Esquadra, que tuvieron entrada en el Juzgado Núm. 8 de los de Figueres, en fecha 11 de abril de 2016, que dieron lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 199/2016.
Por Auto de fecha 7 de febrero de 2017, se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del Abreviado, acordándose la apertura del Juicio Oral por Auto de fecha 8 de enero de 2018 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 5 de febrero del presente año en curso, a las 10:00 horas.
SEGUNDO.- El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, descrito y penado en el artículo 368 del Código Penal , interesando la condena de D. Faustino a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y multa de tres mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 89 CP , interesaba la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por al expulsión del territorio nacional, por un período de diez años.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , interesó el decomiso del dinero ocupado y de la droga intervenida, con posterior destrucción de esta última.
Respecto del acusado D. Hugo , interesó su condena como autor de un delito de resistencia descrito y penado en el art. 556 CP , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
TERCERO.- La defensa de los acusados, interesaron respectivamente, su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Habiéndose otorgado la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.
HECHOS PROBADOS Sobre las 20:00 horas del día 10 de abril de 2016, en los alrededores de la calle Santa Llogaia, de la localidad de Figueres, Faustino , cuyas circunstancias personales ya constan, accedió al bloque de pisos sito en la CALLE000 de la referida población, y entregó a Hugo : i.- un envoltorio de plástico que contenía en su interior marihuana, con un peso neto de 90,1 gr. y una riqueza en Delta 9 Tetrahidrocannabidol (THC) de 14,8%, y un valor asignado en el mercado ilícito de 483€.
ii.- un envoltorio de plástico que contenía en su interior heroína, con un peso neto de 2,002 gr. y una riqueza en heroína base del 14,2 +/- 0,9%, de lo que resulta un total de heroína base de 0,29 gr. +/- 0,02 gr., con un valor asignado en el mercado ilícito de 233€.
Al salir del bloque de pisos, el Sr. Hugo , fue interceptado por el funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 , quien le requirió para que le entregara la sustancia, dándole el primero el envoltorio que contenía heroína. Acto seguido, el mismo funcionario policial le requirió para que se identificara, a lo que Hugo , con evidente desprecio hacia el principio de autoridad, respondió propinándole un empujón en el pecho, huyendo del lugar de los hechos. Más adelante, con el mencionado desprecio hacia el principio de autoridad, hizo caso omiso en repetidas ocasiones, de las órdenes de 'Alto' emitidas por efectivos de los Mossos d'Esquadra, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, hasta finalmente ser alcanzado por los mismos.
A Faustino , se le intervinieron en su poder, trescientos sesenta y cinco euros en efectivo, dinero procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, así como un teléfono móvil, que utilizaba, él mismo, para su contactos relacionados con la venta de drogas.
Encontrándose en situación irregular en territorio español, no consta razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr ., los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública descrito y penado en el artículo 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, pues la sustancia intervenida, cocaína, es considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de junio de 1999 o 24 de julio de 2000 ; de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el mentado precepto.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado, D.
Faustino , por su participación directa y voluntaria en su ejecución.
En el plenario, el también acusado, Hugo , reconoció que el día de autos, adquirió en el bloque de pisos de la CALLE000 de Figueres, tanto la heroína como la marihuana que localizaron en su poder los funcionarios policiales actuantes, si bien negó que el vendedor fuera la persona del acusado, Faustino , circunstancia que éste tampoco admitió en el plenario.
La Sala, a la luz de las pruebas practicadas, tiene la convicción que la versión ofrecida por los acusados, no puede ser mantenida si no es en atención al legítimo ejercicio de su derecho de defensa.
En efecto, los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario, coincidieron en señalar que hallándose de patrulla por una zona de la ciudad de Figueres en la que existían quejas vecinales por la venta y consumo de sustancias estupefacientes, observaron un vehículo con matrícula francesa con un único ocupante, lo que motivó sus sospechas, al ser conocido que son muchos los ciudadanos del país vecino que acuden a la población para adquirir sustancias estupefacientes. Al seguir al ciudadano francés, observaron como éste contactaba con el acusado, Faustino , quien no les era desconocido pues le habían detenido anteriormente, por hechos relacionados con la salud pública. Los funcionarios con TIPs NUM003 y NUM004 , coincidieron en señalar que el contacto o conversación que mantuvieron los acusados fue breve, dirigiéndose posteriormente ambos hacia el bloque de pisos sito en la CALLE000 , siendo el Sr. Faustino quien iba en primer lugar, y el Sr. Hugo , quien le seguía. Los funcionarios afirmaron en el plenario que tras verles entrar en el edificio esperaron a que salieran, haciéndolo a los diez minutos el ciudadano francés, y entre tres y siete minutos después que el Sr. Hugo , el Sr. Faustino . Cierto es que el funcionario con TIP NUM004 , no pudo concretar dentro de ese lapso temporal el momento concreto, sin embargo, ello es precisamente un elemento que otorga credibilidad a su relato, pues resulta absolutamente plausible que ante la tensión de la actuación no se calcule de forma exacta el tiempo transcurrido. En todo caso, la Sala no alberga duda alguna, en atención a lo depuesto por el agente, que el tiempo transcurrido entre la respectiva salida de los acusados del edificio, fue escasa.
Este elemento es de evidente relevancia, pues contradice la versión ofrecida por el Sr. Faustino , consistente en que acudió a la vivienda para visitar a una amiga. En efecto, en el plenario no se practicó prueba alguna dirigida a acreditar el motivo por el que el Sr. Faustino acudió al edificio en cuestión, pues no sólo no compareció en calidad de testigo la supuesta persona a la que acudió a ver el acusado, sino que ni siquiera se aportó su filiación, lo que denota la débil credibilidad en la que se sustenta su versión exculpatoria.
En todo caso no es este el único elemento que permite afirmar que el relato que efectúa el Sr. Faustino , carece de credibilidad, pues incluso los acusados se contradijeron en el acto del plenario. Así, el Sr. Faustino , señaló en primer lugar que no conocía al otro acusado, que no había estado con él, y que no habían entrado en el bloque de pisos, para posteriormente referir que no lo recordaba. El Sr. Hugo , con evidente ánimo de intentar explicar o justificar lo que observaron los agentes, admitió haberse encontrado con el otro acusado, y haber aprovechado que entraba en el bloque de pisos para entrar tras él, sin embargo, no ofreció explicación alguna a la conversación que los agentes observaron entre ambos. Así las cosas, la afirmación que el Sr.
Faustino no fue la persona que le vendió las sustancias, y que cuando le identificó fotográficamente, lo hizo porque no sabía que querían decir los agentes, se revela inverosímil, y contrario a lo expuesto por los agentes, de forma coincidente, creíble, y verosímil.
La afirmación de la defensa consistente en que el motivo por el que los agentes de la autoridad procedieron contra la persona del Sr. Faustino , fue por ostentar contra su persona un ánimo espurio, se halla huérfana de toda prueba, es más, los funcionarios señalaron que únicamente habían coincidido con el Sr. Faustino con motivo del ejercicio de su actividad profesional. Es más, el funcionario con TIP NUM004 , quien fue especialmente contundente, señaló que al conocer al Sr. Faustino de otras actuaciones, adoptó medidas a fin que éste no huyera del lugar, lo que había intentado en otras actuaciones.
Habiéndose acreditado, por todo lo expuesto, que el Sr. Faustino vendió las sustancias estupefacientes al Sr. Hugo , resulta obvio y congruente que el dinero que se le localizó, en concreto, trescientos sesenta y cinco euros, procediera del tráfico de éstas.
Por consiguiente, con base en todo lo dicho y descartada la exposición efectuada por el Sr. Faustino , consideramos que existen indicios suficientes para destruir la inicial presunción de inocencia de la que era acreedor, y en lógica consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el actuar del Sr. Faustino .
CUARTO.- I.- La pena prevista para el tipo básico descrito y penado en el artículo 368 CP es de tres a seis años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena deberá imponerse en su mitad inferior, esto es de tres años a cuatro años y seis meses. La Sala, atendiendo a la dualidad de sustancias que fueron suministradas por el Sr. Faustino al Sr. Hugo , considera que debe imponerse una pena ligeramente superior a la mínima prevista, a fin de abarcar la totalidad del desvalor de la acción, así, tres años y un mes de prisión. Asimismo, debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues es resultaría absolutamente improcedente que el acusado pudiera ser escogido para un cargo público, al menos mientras se encuentren cumpliendo condena.
Por lo que se refiere a la pena de multa, el art. 52.2 CP permite cuando el Código así lo determine, -y ello ocurre en el supuesto del artículo 368-, que la sanción de multa se imponga en proporción al daño causado, el valor objeto del delito o el beneficio reportado, y que en la aplicación de la misma, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino también la situación económica del culpable. Atendiendo que en el presente asunto objeto de autos no consta que la capacidad económica del acusado sea elevada, entendemos que la multa debe fijarse en el mínimo, esto es en el equivalente al tanto del valor de la sustancia, que se fijó en setecientos dieciséis euros (716€), valoración que no ha sido impugnada por la defensa, y que en ausencia de prueba en contrario se estima suficiente, máxime habida cuenta la imposibilidad de establecer el precio oficial de una sustancia prohibida y fuera del comercio. En cuanto a la posible responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, entendemos que procede la de un día, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 CP .
II.- Interesa el Ministerio Fiscal que la pena de prisión impuesta, se sustituya por la expulsión del territorio nacional. Al respecto, debe señalarse que la nueva redacción del Código Penal, operada por LO 1/2015, ha regulado exhaustiva y taxativamente la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, conjugando las directrices jurisprudenciales y la normativa comunitaria con el principio que primaba la expulsión automática por debajo de determinado umbral penológico.
Los criterios básicos de la normativa actual son los siguientes: i.- No se sustituyen por expulsión las penas inferiores a un año de prisión; ii.- Son expulsables los ciudadanos extranjeros con independencia de su residencia legal o ilegal, salvo los ciudadanos de la Unión Europea, que solo pueden ser expulsados si suponen una amenaza contra la seguridad o el orden público; iii.-Tampoco se procederá a la sustitución cuando a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la sustitución resulte desproporcionada; iv.- El principio general es de expulsión cuando se imponen penas de entre uno y cinco años de prisión, pero excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, el tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena no superior a dos tercios de su extensión y la sustitución del resto por expulsión; y en todo caso cuando se alcance el tercer grado o se conceda la libertad condicional; v.- En el caso de penas superiores a cinco años de prisión, el tribunal fijará la ejecución de la parte de pena precisa para asegurar la defensa del orden jurídico y la sustitución del resto de la pena en las mismas condiciones que para penas inferiores a cinco años; vi.- Debe resolverse sobre la sustitución en la propia sentencia siempre que ello resulte posible y, en su defecto, a la mayor urgencia una vez declarada firme y con audiencia de las partes.
Como se ha señalado, la sustitución fue solicitada por el Ministerio Fiscal y se pudo debatir en el acto de juicio sobre la procedencia de la misma, así como aportar prueba documental para justificar, por parte del recurrente, los lazos de arraigo que mantiene con el territorio nacional, y que según su criterio, impiden dicho pronunciamiento por desproporcionado.
Descendiendo al caso de autos, debe señalarse que aún habiéndose eliminado el requisito de la residencia no legal del extranjero, el Sr. Faustino se halla de forma irregular en territorio nacional. A través de distinta documental aportada el mismo día del acto del Juicio Oral pretende la acreditación de distintos lazos de arraigo que, según su criterio, harían inviable la sustitución interesada por la acusación pública. Así, se presenta 'Informe d'arrelament social a Catalunya', expedido por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, de la Generalitat de Catalunya, fechado el día 3 de octubre de 2017, en el que se concluye que se ha acreditado suficientemente el arraigo social del Sr. Faustino en Catalunya. La Sala debe discrepar de las conclusiones que alcanza el citado informe, al entender que se funda en premisas no acreditadas. En efecto, se afirma por el Departament, que de la entrevista personal mantenida con el Sr. Faustino , el día 14 de julio de 2017, puede llegarse a la conclusión que habla y entiende el catalán y el castellano, circunstancia ésta que en modo ha podido apreciar el Tribunal, sino lo contrario, al observar las serias dificultades que mantenía para su expresión en estas lenguas, lo que motivó la necesidad de un intérprete, y no sólo con la finalidad de aclarar dudas o mejor la explicación de determinados particulares. Cierto es, y así se acredita que el Sr. Faustino consta empadronado en la localidad de Salt, sin embargo, este dato no es compadece con su real domicilio, pues según él mismo afirma, reside en la localidad de Figueres. Tampoco puede calificarse de apoyo probatorio apto para acreditar una situación de arraigo, el contrato de trabajo fechado el día 12 de junio de 2017, en el que parece apoyarse el informe de la Generalitat de Catalunya, y que también es aportado al acto del plenario. En primer lugar, el tiempo del contrato ya habría transcurrido a la fecha del juicio, pues su duración era de un año, sin que las alegaciones efectuadas al respecto por el acusado relativas a que la vigencia de éste empezó meses más tarde, merezcan crédito a la Sala. Pero es más, el supuesto contrato de trabajo no consta dado de alto en la seguridad social, siendo que el Sr. Faustino tampoco dispone de número de afiliado, lo que evidencia que dicho supuesto contrato no puede ser prueba de lo pretendido, es decir, no consta en modo alguno que disponga de medios de vida laboral lícitos. De este modo, y afirmándose por el acusado que su única familia en territorio nacional es su tío y dos primos, no dependiendo éstos de su persona, no cabe sino desestimar la alegada desproporción en la ejecución de la sustitución de la pena interesada, pues tampoco existe evidencia de que la expulsión pueda entrañar peligro para su vida o el sometimiento a posibles tratos inhumanos o degradantes.
QUINTO.- Según lo dispuesto en el artículo 374 LECr , y para el supuesto de que aúno no se hubiera practicado, se debe ordenar la destrucción de la droga intervenida, conservando las muestras necesarias hasta la firmeza de la sentencia. Asimismo, se acuerda el decomiso del dinero intervenido, al haberse acreditado que procedían de la venta de sustancias estupefacientes.
SEXTO.- Reconoce el acusado, Sr. Hugo , que cuando fue interceptado por el funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 , e interpelado a fin que le entregara lo que había adquirido en el interior del inmueble, le facilitó el envoltorio que contenía heroína. Admite también, que tras ello, y ante la sospecha que pudiera cachearle, y lógicamente localizar la marihuana (cuyo coste de adquisición fue muy superior al de la heroína), huyó corriendo, negando, sin embargo, que propinara empujón alguno al agente de la autoridad para ello.
El funcionario policial, confirma parcialmente la versión del acusado, señalando que éste le entregó de forma voluntaria el envoltorio que contenía la heroína, y que en el momento en que le solicitó que se identificara, el acusado huyó corriendo, lo que consiguió propinándole un golpe en el pecho para apartarle.
A la Sala, le resulta fiable y creíble lo depuesto por el funcionario, no por su condición de policía, sino por la sinceridad de su testimonio, que se evidencia no sólo de las contradicciones en las que han incurrido los acusados -ya expuestas-, sino también de la descripción gesticular que efectúa del golpe recibido, que lejos de dotarlo de contundencia, se escenifica como leve.
Definidos los hechos, debe valorarse si estos son subsumibles en el tipo por el que ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, o por el contrario son atípicos, como sostiene la defensa.
Así las cosas, debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, diferenciándolo de la simple falta (hoy delito leve), aludiendo a la STS 260/2013, de 22 de marzo , cuando señala que: 'a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 CP ) de la resistencia y desobediencia leve o falta de respeto debido a los agentes de la autoridad ( art. 634 CP , ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa, grave e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, que se considera como una infracción leve contra el orden público (hoy despenalizada). Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. De este modo, si contrastamos la resistencia integrante del delito 550CP, con la que integraría el delito del art. 556 CP , podemos concluir que son subsumibles en el tipo del art. 556: i.- la resistencia pasiva grave, si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 CP -hoy atípica-; y ii.- la resistencia activa no grave. Para integrar el delito de atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Expuesto lo anterior, la Sala no puede más que señalar, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, que los hechos declarados probados tienen encaje en el delito descrito en el art. 556 CP , en la modalidad de resistencia activa no grave. En efecto, el comportamiento del acusado, vino motivado por la actuación previa, específica y directa del agente de la autoridad sobre el acusado, quien ante la solicitud de identificación y el temor que le fuera hallada la marihuana recién adquirida, le propinó un empujón para zafarse de él y así huir corriendo. Como describió el agente, el empujón no fue de entidad lo que permite restar gravedad al comportamiento, e individualizar la pena de las dos posibles previstas en el tipo, en la de multa y dentro de su extensión en el límite mínimo, estableciéndose una cuota diaria de seis euros, al no haberse acreditado circunstancias económicas gravosas o penosas que aconsejaran una rebaja de dicha cuota.
SÉPTIMO.- Conforme a lo contemplado en los artículos 239 y 240 LECr , procede imponer a D. Faustino , y D. Hugo , el pago de las costas de este procedimiento.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Faustino como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA de SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS (716€), con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previa acreditación de insolvencia, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.ACORDAMOS la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional, por un período de diez años.
Ordenamos la destrucción de la sustancia intervenida, en el caso de que no se hubiera efectuado con carácter previo, conservando las muestras suficientes hasta que se dicte sentencia firme en el presente procedimiento, y el comiso del dinero intervenido.
II.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Hugo como autor de un delito de resistencia, ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, de lo que resulta un total de mil ochenta euros (1.080€), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
