Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 157/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100114

Núm. Ecli: ES:APL:2019:403

Núm. Roj: SAP L 403/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 157/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:230/2018
Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)
S E N T E N C I A NÚM. 120/19
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho
de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm.: 230/2018 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:157/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Aurelia defendido por el Letrado Don JOSEP
FRANCESC MARI CARDONA y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Aurelia como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE COACCIONES del art. 172.3 CP , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CINCO DÍAS de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y costas.'

SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de apelación la sentencia de instancia que condenó a la ahora recurrente como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de cinco días de localización permanente, pronunciamiento del que ahora discrepa la apelante alegando, la errónea apreciación judicial de la actividad probatoria que vincula directamente con la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable del art. 20.6 del C.P como causa de exención de la responsabilidad penal, al afirmar que cambió la cerradura del que había sido el domicilio familiar debido al temor a que ocurriera algo no deseado y que la denunciada refiere a una posible agresión del denunciado sobre ella o sobre cualquiera de sus tres hijas.

Consecuentemente a ello interesó la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución. Asimismo interesó la práctica de la prueba testifical solicitada en el juicio oral consistente en la declaración de la madre de la denunciante en orden a justificar el miedo insuperable como causa de exclusión de la responsabilidad.

Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que lo impugno e interesó su desestimación así como la confirmación de la resolución de instancia.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, se abordará la petición de prueba que ha sido interesada. Esta petición ha de ser desestimada por cuanto que la testifical de la madre de la denunciada no puede considerarse relevante en orden a la pretendida justificación del supuesto miedo insuperable ya que la testigo propuesta tiene su residencia habitual en Escocia con lo que no consta que estuviera en el domicilio de la denunciada en el momento en que esta optó por el cambio de la cerradura, de manera que se trata de un testimonio circunstancial que carece de un conocimiento directo de los hechos enjuiciados.



SEGUNDO .- Habiendo admitido la denunciada, y ahora recurrente, el cambio voluntario de la cerradura del inmueble que había sido hasta aquel momento el domicilio familiar, impidiendo así intencionadamente al denunciante acceder allí, la cuestión estriba en determinar si aquella conducta puede quedar amparada por la concurrencia de un miedo insuperable de la denunciada que la compeliera a actuar del modo en que lo hizo.

Ya desde ahora y sin perjuicio de las razones que se dirán podemos anticipar la improsperabilidad del motivo de impugnación.

En primer lugar debemos recordar que con arreglo a una constante doctrina jurisprudencial - entre otras STS de 25 abril 2001 , 8 de febrero de 2002 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 , por citar algunas - 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo' y que 'así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas incumbe a la parte que las alegue'. Por tanto, corresponderá a la defensa de la ahora apelante la carga de acreditar, mediante los medios probatorios oportunos, la concurrencia de la circunstancia de exención que invoca.

Y llegados a este punto no podemos más que participar del acertado criterio expresado por la Juez de instancia al desestimarla ya que a la vista de la documental aportada no puede sostenerse que la denunciada se encontrara en un estado que le privara de su raciocinio o que le provocara la anulación de su voluntad o de su capacidad para autodeterminarse, ni siquiera existe el menor indicio que sugiera la imposibilidad de superar el miedo al que, según dice, se encontraba sometida pues, entre otras razones, la denunciada ya había interpuesto una denuncia contra el denunciante en fechas inmediatas al momento en que llevó a cabo el cambio de las cerraduras, y en ella ya solicitaba una orden de alejamiento, de lo que se deduce que tenía pleno conocimiento de los trámites que debía seguir y que en todo caso no podía actuar por su propia mano, y menos aun cuando aquel procedimiento que ella inició concluyó mediante un auto de sobreseimiento.

Precisamente estas actuaciones judiciales previas excluyen la presencia del miedo como causa de exención de la responsabilidad puesto que para que esto tenga lugar es preciso que se hubiera acreditado una situación de temor que la hubiera situado en una posición de terror invencible; que éste fuera real, efectivo y acreditado; que éste temor, además, no fuera controlable ni dominable y que fuera el único móvil de la acción. Sin embargo, en el presente caso la acción entablada por la denunciante al cambiar la cerradura fue reactiva a la denegación por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la medida de alejamiento que por ella había sido interesada, de manera que como expresión de su disidencia optó por adoptar las medidas que ella mismo consideró oportunas al margen de aquella decisión judicial.

Por otro lado, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, el ilícito de coacciones objeto de acusación viene conformado según consta doctrina jurisprudencial, por los siguientes presupuestos: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente , a través de otras personas, o de una 'vis in rebus'; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el delito actualmente tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal ; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas ( SSTS de 6/7/1986 , 10/4/1987 , 26/4/1994 , 6/10/1995 y 28/2/2000 , entre otras muchas' .

Y con arreglo a lo anterior resulta que para que los hechos denunciados pudieran contar con efectiva trascendencia penal será necesario que la actuación desplegada por la denunciada se hubiera llevado a cabo con la exclusiva finalidad de imponer su criterio frente al del denunciante, imposición que evidenciara una ilícita actitud encaminada a restringir su capacidad de decisión o de disposición, como así ha sido en el presente caso en los términos antes expresados, lo que aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO - En cuanto a las costas procesales, y conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr . deben imponerse a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimado su recurso Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia , asistida por el Letrado Sr. Marí, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida , que CONFIRMO íntegramente y por sus propios fundamentos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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