Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 378/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100484
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12267
Núm. Roj: SAP M 12267/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0008533
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 378/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 330/2018
Apelante: Luis
Procurador D. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
Letrado D. MARIO COSANO ERRO
Apelado: Regina y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado Dña. SUSANA MEZO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera(Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 120/19
En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 378/19 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
330/18, del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , por un supuesto delito de amenazas y
otros, en el que han sido
partes como apelante, Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Ramírez
Ocaña, y defendido por el Abogado, don Mario Cosano Erro; la acusación particular en nombre de Regina ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Arauz de Robles Villalón y defendido por la
Abogada doña Susana Mezo Fernández; así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: '...UNICO.- Se considera y así se declara probado que sobre las 09.15 horas del día 22 de octubre de 2018 el acusado Luis , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, acudió a la vivienda de su exmujer Regina sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 , vivienda unifamiliar que está rodeada de un muro de protección y tras saltar este muro se acercó hasta la puerta de entrada golpeándola insistentemente requiriendo a Regina para que saliera por querer hablar con ella y al negarse ella y manifestarle que iba a llamar a la Policía, reacción Luis dirigiéndole la expresión ' la próxima vez que te vea con alguien en casa en mi cama te quemo la casa contigo dentro, tu no vas a ser feliz en mi casa y hare lo que tenga que hacer y no voy a parar'.
A continuación Luis se dirigió, dentro de la parcela, hasta el vehículo propiedad de Regina que allí tenía estacionado, apoderándose metiendo la mano por la ventanilla del vehículo, de un bolso de aquella, saliendo de la parcela nuevamente el muro, siendo detenidos a unos 200 metros de la vivienda por agentes de Policia Local previamente alertados por Regina , recuperando el bolso.
No queda acreditado que antes de esta fecha el acusado hubiera accedido, saltando el muro a la vivienda y sí encuentros a la hora de entregar a los niños en cumplimiento del régimen de visitas...'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis , como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4º y párrafo segundo del nº 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA; prohibición de acercamiento a Regina a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a los 500 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.
Como autor de un DELITO LEVE DE HURTO previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis , del delito de acoso por el que también era acusado.
Pago de las costas del procedimiento...'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Luis , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la denunciante solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Luis , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomada en consideración como prueba de cargo. Además, alega interés espurio en la interposición de la denuncia en cuanto que están discutiendo la custodia compartida de los hijos en común. Subsidiariamente, solicita la reducción de la distancia de alejamiento a 300 m para favorecer el intercambio de los hijos menores, distancia esta que ya se fijó en la orden de protección acordada durante la instrucción de la causa.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el juez 'a quo' en relación con el delito de amenaza y delito leve de hurto .
TERCERO.- El juez Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de las víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Josefa es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando Regina que el acusado, que penetró en el recinto de su residencia saltando una valla perimetral, golpea insistentemente la puerta a la vez que la amenazaba con quemar la casa, tal y como se ha expuesto en la relación de hechos probados, si veía que entraba en ella otro varón. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de las víctimas, el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima, la declaración de los agentes policiales que acudieron alertados de las amenazas e intromisión, que detectaron la presencia del encausado en las inmediaciones, reconociendo este que había penetrado en el recinto de la residencia de su ex pareja e incluso devolviendo a los policías el bolso que la denunciante manifestó que le habían sustraído del interior del vehículo suyo que se encontraba en el interior de la parcela . Además, reconoció a la dotación policial que le advirtió a su ex pareja que '... No volviera a meter a un tercero en la casa y en su cama y que respete a sus hijos...', reconocimiento en parte de las expresiones proferidas que llevan a la convicción, dada la secuencia de hechos producidos, que realmente profirió las amenazas relatadas por la denunciante y recogidas en la relación histórica de hechos probados.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto considera que se encuentran corroborada por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar y de la secuencia de los hechos que estos fueron testigos directos .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por El juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
No obstante, ningún obstáculo observa este Tribunal para reducir la zona de exclusión a 300 m para favorecer el intercambio de los hijos comunes, tal y como solicita el recurrente, máxime cuando esa distancia fue fijada con anterioridad en la orden de protección que se acordó en su momento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Rápido número 330/18, que confirmamos en su integridad, salvo la distancia de alejamiento que debe de reducirse a 300 m, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Se mantienen las medidas que se hubieren adoptado durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

