Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100118

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:740

Núm. Roj: SAP MU 740/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00120/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0004327
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000161 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Africa
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª DOLORES DIAZ SAEZ
Recurrido: Ernesto
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª URBANIA RONDON PEREYRA
SENTE NCIA
Nº 120 /2019
En la ciudad de Murcia a 28 de marzo de 2019.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción
Roig Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por amenazas, en el que han
intervenido, como apelantes la denunciada doña Africa y como apelado el denunciante don Ernesto .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 17 de noviembre de 2017, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que Doña Camila y Don Ernesto , sobre las 20:00 horas del día 4 de junio de 2017, se encontraban en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , con motivo de la entrega del hijo que Don Ernesto tiene en común con su ex pareja Africa .

En ese momento la denunciada Africa ; mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1986, natural de DIRECCION001 y con DNI NUM001 , se aproximó para recoger al hijo menor de edad que tiene en común con su ex pareja sentimental Don Ernesto .

En ese momento se inició una discusión entre Africa , Doña Camila y Don Ernesto con motivo de unos besos en la boca que Doña Camila le había dado al menor de edad. En el transcurso de la referida discusión la denunciada, animada del ilícito propósito de alterar la libertad y seguridad de Doña Camila , le dijo 'marrana, guarra. ¿Tú quién eres para darle besos a mi hijo? Me cago en tus muertos. Te voy a pegar y arrastrarte de los pelos'. Igualmente, y con la misma finalidad, le dijo a Don Ernesto '¿Quieres ver cómo otra vez te pegan? Me cago en tus muertos hijo de puta. ¿Quieres ver cómo van otra vez a buscarte para pegarte?' Don Ernesto mantuvo una relación sentimental, ya finalizada a día de hoy, con Africa , habiendo tenido con ella un hijo en común.

Doña Camila y Don Ernesto presentaron denuncia por estos hechos el día 5 de junio de 2017, ante la Guardia Civil.'

SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7.II del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7.I del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS. Todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se impone a la condenada el pago de las costas causadas.'

TERCERO. - Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el pasado día 15 de marzo de 2019.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frent e a la sentencia de instancia, que condena a la ahora recurrente como autora de dos delitos leves de amenazas, se alza el recurso que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba, como primer motivo.

Como segundo motivo invoca la infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida los artículos del Código Penal, por no ser constitutiva de falta (sic) la actividad desplegada por su representada.

En relación al primer motivo explica en su recurso que, el único elemento probatorio tenido en cuenta por el juzgador, para emitir su fallo es la declaración de los denunciantes que declararon en el acto del Juicio.

Considera que los hechos declarados probados en la meritada sentencia no se corresponden en modo alguno con lo realmente acreditado en el acto del juicio oral, pasando a relatar, de forma detallada, el valor que la apelante considera que se le ha de otorgar a la prueba personal desarrollada en el plenario, tanto a la de cargo como a la de descargo.

La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad de la denunciada, por ambas infracciones, atendiendo la declaración de las víctimas como prueba de cargo válida, pues considera que su testimonio reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, la que confronta con la prestada por la denunciada y por los testigos de descargo, que desestima de forma argumentada.

La representación del denunciante se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia y, alternativamente, que se imponga la pena máxima a la denunciada.



SEGUNDO. - Centrado el debate en los términos expuestos, la pretensión recogida en el primer motivo de apelación no puede prosperar. Para entender tal conclusión debo recordar que nuestra Corte de casación ( STS 381/2016 de 4 de mayo ) ha dicho que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, si éstas no se han actualizado por la defensa en el plenario a través del expediente del artículo 714 LEcrim .

Y la referida defensa no activó a dicho mecanismo.

Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctimas y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.

Y en el caso la conclusión que alcanzo es que el tratamiento dado por el juzgador de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando con encomiable detalle la totalidad de los testimonios vertidos en el plenario, para entender acreditada la versión facilitada por los denunciantes, que ha servido para destruir la presunción de inocencia de la denunciada como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación de la recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, además en la explicación ofrecido por esta, relativa a que solo profirió las expresiones injuriantes 'marrana y sinvergüenza' es descartada expresamente en la sentencia en base a la prueba desarrollada.

Por ello considero que la apelante lo que pretenden es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito, mostrando su discrepancia en la consideración del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que no puede incardinarse como error en la valoración de la prueba.

Y que estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del juzgador, la declaración de ambos denunciantes ha sido clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma y viene confirmada por la propia denunciada que reconoce que se encontraba enfadada y que le dijo a la denunciante las expresiones injuriantes relatadas, describiendo el clima de tensión existente en ese momento. Además, según detalla la sentencia, corrobora la versión de los denunciantes la existencia de contradicciones entre el relato de la denunciada y el depuesto por los testigos de descargo propuestos a su instancia, y, por último, el que todas las partes coincidan en señalar que Ernesto figura como perjudicado en otro procedimiento penal por una pelea con familiares de la denunciada.



TERCERO. - Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión del juez sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que se desestima el primer motivo de impugnación.

En relación al segundo motivo, el único argumento que facilita la apelante para la prosperabilidad del mismo es que 'mi representada, tal y como se dijo en el juicio, en su momento, y la prueba practicada de éste, ha quedado acreditado que no amenazó a nadie, por lo que no cabría la aplicación del artículo referido, ya que no se cumple para nada la conducta típica de dicho delito. '. Pues bien, fijada la responsabilidad penal en concepto de autora de la denunciada, el segundo motivo del recurso decae por sus propios argumentos utilizados a sensu contrario, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En cuanto a la petición articulada por la representación procesal del denunciante, en relación a que le sea agravada la pena impuesta a la denunciada, al no haber sido admitido su recurso de apelación por extemporáneo, la posición procesal que ocupa ( de parte opuesta al recurso) impide que puedan ser atendidas sus alegaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Africa contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por el juzgado y en el procedimiento referidos, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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