Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 242/2019 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100177

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1539

Núm. Roj: SAP V 1539/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA]Nº 000242/2019-R2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000526/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
SENTENCIA Nº 120/2019
=====================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
Magistrados/as
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
======================
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Srs. Magistrados
que arriba se expresan, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 1/19, de 2 de enero,
dictada en el Procedimiento Abreviado nº 526/17 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en
Torrent , siendo partes:
Apelante, acusado, Justino , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D.
Ignacio Tarazona Blasco, y asistido de Letrado, en la persona de Agron Biraku Rama.
Apelante, acusado, Leovigildo , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª
Paula Bernal Colomina, y asistido de Letrado, en la persona de D. Jesús Ángel Bolinches Sánchez.
Y como apelado :
MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Terol.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que expresa el parecer
del Tribunal en los siguientes términos tras la deliberación señalada para el día 27 de febrero.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Justino , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Leovigildo , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

Hágase entrega definitiva de la bicicleta sustraída y recuperada a su titular, Pelayo .' Y como Hechos Probados expresamente figuran los que siguen: 'El acusado, Justino , con DNI NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 de 1977, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, sobre las 17:30 horas, aproximadamente, del día 15 de junio de 2015 en la calle Cami Real en la localidad de Torrent, se apoderó de una bicicleta marca Bébike, propiedad de Pelayo , que ha sido tasada en la suma de 650 euros. Posteriormente, ese mismo día, el acusado, Justino , vendió la bicicleta sustraída por un precio de 20 euros al acusado Leovigildo , con NIE NUM002 , nacido el NUM003 de 1983, hijo de Valeriano y Alejandra , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que la hizo suya con intención de obtener un beneficio económico ilícito, y a sabiendas de su procedencia ilícita.

Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía recuperaron la bicicleta el día 15 de junio de 2015 y la entregaron a su titular, presentando el bombín de contacto con la batería para que funcionara en modo electrico forzado, sin que conste tasados los desperfectos causados. El perjudicado ha renunciado a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Leovigildo interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 11 de enero de 2019. En el suplico solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Al respecto sostuvo que no es cierto el tenor del relato de hechos probados acerca de que el recurrente hiciese suya la bicicleta con intención de obtener un ilícito beneficio económico y a sabiendas de que era de ilícita procedencia. Para ello apeló a que la nacionalidad rumana y etnia gitana del recurrente conlleva el estigma de su implicación en ilícitos. Y así ha llevado a la Juez a quo a estimar que conocía el origen ilícito de la bicicleta eléctrica sustraída. Rechaza la consideración de precio irrisorio del importe de 20 euros porque para el acusado representó el precio justo de un acuerdo y, dada su escasa instrucción, no pensó que se tratara de un precio vil.



TERCERO: La representación procesal del acusado Justino interpuso recurso de apelación en escrito presentado en fecha 22 de enero de 2019. En el suplicó solicitó la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia con devolución de los autos para nueva celebración de juicio y nuevo pronunciamiento de sentencia con todas las garantías legales y derechos del recurrente y, de forma subsidiaria, la revocación de sentencia y el consiguiente pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

A tal fin alega vulneración del derecho a la última palabra porque a la conclusión de la vista la Juez a quo no cumplió con el trámite que señala el art. 739 de la Lecr . Tal derecho asiste al acusado aunque se haya acogido a su derecho a no declarar.

Y asimismo alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta del correcta motivación en la sentencia. Al efecto sostiene que la Juez a quo no explica el motivo por el que ha dado más valor a lo que ha sido mera ratificación de atestado policial que a las contradicciones en que han incurrido los agentes, la falta de memoria que invocaban y las dudas sustanciales respecto del reconocimiento que habría hecho el recurrente sobre su autoría en los hechos. A lo que considera que son dudas en el relato de los agentes señala, también, la incoherente declaración del perjudicado para, desde ahí, interesar la absolución por aplicación de ' in dubio pro reo '.



CUARTO.- Dado traslado de los escritos de formalización de sendos recursos al Mº Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



QUINTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló el día 27 de febrero de 2019 para deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Del recurso de Leovigildo .

Aun sin cita expresa cabe entender que la rectificación pretendida del relato de hechos para, de forma implícita, suprimir las consideraciones de pretensión de obtención de ilícito beneficio y de adquisición del bien a sabiendas de su, de nuevo, ilícita procedencia, integran el argumento de error en la valoración de la prueba.

Y a tal fin argumenta prejuicio de la Juez a quo por razón de la nacionalidad y etnia del recurrente, ausencia de precio vil y ausencia de conciencia de precio vil en el recurrente.

Sobre el particular del caso de autos, el error en la valoración de la prueba desde la perspectiva de la presunción de inocencia supone -en el presente supuesto- la falta de racionalidad o lógica en la inferencia de la Juez a quo en relación a la prueba practicada y de la que extrae los dos aspectos fácticos del elemento subjetivo que el recurrente rechaza, a saber, el ánimo de lucro y la conciencia del origen ilícito de la bicicleta.

Al efecto se reproduce a continuación la construcción elaborada por la Juez a quo, siendo trasunto de lo recogido en la sentencia, en el fundamento de derecho primero, y que dice: '
PRIMERO.- Valoración de la prueba La prueba practicada en el acto del juicio consistió en interrogatorio de ambos acusados, testifical del perjudicado, Pelayo , y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , así como documental, que se dio por reproducida en el acto de la vista.

De un lado, Leovigildo manifestó que conocía a Justino del barrio, reconoció que le vendió una bicicleta el día 15 de junio de 2015 y que por ella le pagó alrededor de 20 ó 30 euros. Que la bicicleta estaba un poco sucia, que aparentemente no parecía tener un coste tan elevado. Que en el momento de la venta no firmó ningún documento con Justino , que éste le dijo que al día siguiente le daría toda la documentación.

Que a continuación se presentaron en su domicilio funcionarios de policía nacional y le entregaron la bicicleta al propietario.

Justino se acogió a su legítimo derecho a no declarar.

Intervino como testigo Pelayo , propietario de la bicicleta, manifestó que conocía de vista a ambos acusados. Que la bicicleta que le sustrajeron tendría aproximadamente unos 4 ó 5 meses. Que se la sustrajo Justino cuando se introdujo en un taller mecánico, que la bicicleta la había dejado en el exterior del local.

Que cuando se dio cuenta salió tras el acusado corriendo. Que la bicicleta la recuperó esa misma tarde, que presentaba algunos desperfectos, como el bombín y maletero rotos. Que reconoció al acusado en comisaría cuando le mostraron unas fotografías.

El funcionario de policía nacional NUM004 manifestó que el propio acusado Justino reconoció haber sido el autor de la sustracción de la bicicleta que posteriormente vendió a Leovigildo , quien también reconoció que la había adquirido por un importe aproximado de 20 euros. Que en la actualidad Justino no presenta el mismo aspecto físico que en el momento en el que sucedieron los hechos, si bien, la víctima lo reconoció fotograficamente en comisaría.

El funcionario de policía nacional NUM005 indicó que el propietario de la bicicleta se presentó en la comisaría el mismo día de los hechos cuando ya se había procedido a la detención de Justino . Que lo reconoció fotograficamente. Que el propio acusado reconoció haber sustraído la bicicleta y haberla vendido por 20 euros a Leovigildo .

El funcionario de policía nacional NUM006 y NUM007 , manifestaron que el perjudicado les proporcionó las características físicas y vestimenta del acusado, que procedieron a su detención. Que Justino reconoció ser el autor de los hechos. Al igual que los anteriores, indicó que en la actualidad, dicho acusado no presenta el mismo aspecto físico que cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

La prueba practicada, tanto personal como documental, permite considerar acreditados los hechos por los que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación. En concreto, debemos tener en cuenta que si bien Justino se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio, lo cierto es que no por ello no han de considerarse acreditados los hechos enjuiciados y en los que ha intervenido como autor. En concreto, se cuenta con la declaración de los agentes que intervinieron en la investigación y detención, así como la declaración del perjudicado, que como ya se ha indicado, observó como Justino , a quien conocía de vista, le sustraía la bicicleta, que persiguió al autor de la sustracción durante unos 20 minutos aproximadamente, que llamó a la policía y les proporcionó las características físicas del mismo, que lo detuvieron y que lo reconoció fotograficamente, siendo en el momento de la detención cuando el acusado reconoció ante la policía, tanto el hecho de haber sustraído la bicicleta como el hecho de haberla vendido a Leovigildo por un importe de 20 euros. Además, se cuenta igualmente con la declaración de Leovigildo , quien manifestó que fue Justino quien le vendió la bicicleta y que pagó por ella poco más de 20 euros, precio que se considera irrisorio, considerandose ello un indicio de que el acusado conocía la ilícita procedencia del bien que adquiría.

Por las razones expuestas, debe dictarse una sentencia condenatoria para ambos acusados, al quedar claramente desvirtuado el principio de presunción de inocencia.' Antes de analizar los extremos que ofrece el recurrente para combatir la sentencia, se reproduce el siguiente tenor de la sentencia 476/2012 del T.S., Sala Penal, de 12 de junio, recurso 1494/2011 , que a propósito del delito de receptación dice: ' Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente , ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso , pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico , es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directadebiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma , la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS.

8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados .

Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura . Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.' De los tres extremos que sostiene el recurrente, dos se deben rechazar de plano. En ningún momento se aprecia alusión alguna de la Juez a quo relativa a la sostenida predisposición etnográfica y sociológica del recurrente. Y, de otra, es indudable que el importe pagado es, en términos objetivos, vil o irrisorio -adjetivo éste que utiliza la Juez a quo-. Y es que se está ante bicicleta eléctrica, de unos cinco meses de antigüedad, con precio de tasación de 650 euros y por la que el recurrente paga 20 euros a su vendedor. Con estos datos de la sentencia y que no han sido combatidos en apelación, es notorio que los 20 euros representan lo que la jurisprudencia conceptúa como precio vil, esto es, precio desproporcionado con el valor real del objeto.

Y acerca de la convicción del recurrente de que el precio estipulado era correcto para cerrar la operación, es un argumento de parte que carece del más mínimo apoyo en base a las siguientes consideraciones: Es asumible el criterio de la Juez a quo acerca de que el precio vil es signo del conocimiento que el recurrente se representó sobre el ilícito origen de la bicicleta.

El recurrente la compró sin documentación ni firma de papel alguno según reconoce y así lo recoge la Juez a quo.

Y cabe añadir que según el tenor del atestado sometido a ratificación por los agentes, el coacusado identificó ante los agentes el domicilio del recurrente como persona que le compró la bicicleta. Tal extremo redunda en el previo conocimiento entre ambos -hecho que admite el recurrente en su declaración en sala pero por mero conocimiento de vista del barrio- al punto que Justino supiera a quién vender la bicicleta y quién, por tanto, se la compraría pese a la ilícita procedencia. Y es así porque sustraída la bicicleta a las 17#30 horas del día 15 de junio de 2015 según la denuncia (f. 3), se recupera en poder del recurrente una hora después de la sustracción (f. 11) en su domicilio. La rapidez del pase incide en la línea de conocimiento de la ilicitud que apuntan los extremos que cita la Juez a quo.

Y en relación al ánimo de lucro, nada argumenta el recurrente. No obstante y siguiendo el criterio de la voluntad impugnativa, procedería el rechazo de la mera alegación pues es notorio que sabiendo de la ilícita procedencia, pagó un precio ridículo en la convicción de estar obteniendo un aprovechamiento patrimonial con la transacción. Y este aprovechamiento lo sería en especie con la disposición de bicicleta de 650 euros por importe de 20 euros, o en la expectativa de obtenerlo en dinero con la reventa por precio superior dado el amplísimo margen con qué contaba.



SEGUNDO: Del recurso de Justino .

Respecto del primer extremo y por otras se reproduce el tenor de las siguientes dos resoluciones en la parte que es de interés a estos autos y que en buena medida se repiten: Sentencia de 31 de octubre de 2017 de la esta Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, rollo de apelación 1104/2017 : 'Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ' el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de proclamar -cfr. STS 891/2004, 13 de julio - que la atribución de tal derecho al acusado , que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos , que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. (...) La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el significado de este derecho. El derecho a la defensa comprende -razonaba la STC 181/1994, 20 de junio - no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c ) y 14.3 d) del Convenio de Romay del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del Derecho.

Es el caso que la nuestra en el proceso penal ( art. 739 LECrim ) ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' ( STS 16 julio 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad. (...) Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha matizado el alcance de algunas de las resoluciones precedentes, exigiendo conectar el significado del derecho constitucional a la última palabra con el concepto de indefensión material . Así , en su STC 258/2007, 18 de diciembre , concluye que la vulneración del derecho a la última palabra , en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en elart. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo ' ( SSTS Sala 2ª, núms. 1696/2007 de 28 de abril, 2008, rec. 1695/2007 , 6921/2007 de 23 de octubre ).

Pero precisamente en el caso enjuiciado , se comprueba a través de la grabación del Juicio Oral que el reiterado derecho fue respetado al acusado, de forma que se le dejó exponer lo que creyó conveniente y en un momento determinado se le pregunta si quiere decir algo más y ante su silencio el Juez declara el acto concluso para sentencia. Otra cuestión es que después el acusado quisiera seguir con el uso de la palabra y que el Juez le hiciera ver que ya había terminado el Juicio ; pero en el momento procesal oportuno el ahora apelante hizo uso de su derecho a la última palabra, y no se le ha causado, por otra parte, indefensión material alguna; al respecto de la cual el ATS Sala 2ª núm. 434/2017 de 2 de marzo, rec. 1515/2016 recuerda la Jurisprudencia que relaciona el derecho aludido con la necesidad de que se cause por omisión del mismo indefensión material. Así, se afirma que ' es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal , cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión , señala nuestro Tribunal Constitucional, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 454/2013, de 30 de mayo ), entre otras) '. En STS, Sala 2ª, nº 492/2016 de 8 de junio, rec. 10545/2015 se sostiene: 'No obstante, valga recordar que la privación del derecho a la última palabra, en sí mismo no genera indefensión, que el quebranto material de ese derecho debe ser justificado ; y así la STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 , precisa que la vulneración del derecho a la última palabra , en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en elart. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material , cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo . Así, la sentencia de esta Sala 566/2015, de 9 de octubre se concluye que el hecho de haberse concedido el trámite de última palabra, cuando el público salía de la sala de vistas, puede considerarse un defecto procesal, pero no puede considerarse, que con ello se haya producido indefensión material al acusado con relevancia constitucional, al no haberse producido indefensión material. La necesaria afectación a una indefensión material, para conllevar relevancia la irregularidad en el trámite de la última palabra , igualmente se pone de manifestó en la STS 34/2009, de 16 de enero , cuando señala para negar consecuencia alguna, que el trámite de 'última palabra' de los coacusados no supuso indefensión para el recurrente, pues los coacusados mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Público y en el turno de última palabra no añadieron nada al acervo probatorio'. Igual criterio se ha mantenido en el ATS Sala 2ª, nº 758/2016 de 14 de abril, rec. 1937/2015 .' Sentencia nº 25/2018 de la Audiencia Provincial de Zamora, de 23 de marzo, rollo de apelación 18/2018 , que dice: '

SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por la apelante en la presente causa procede en primer lugar el examen de la vulneración del derecho constitucional a la última palabra que se dice denegado al apelante en juicio . Este trámite, previsto expresamente en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el procedimiento ordinario se cumple asimismo en el Procedimiento por juicios leves, al entenderse equiparado en el orden de intervenciones señalado en el artículo 969.1. También se lleva a la práctica en el procedimiento abreviado aunque no venga expresamente señalado en el artículo 788. Se trata de una manifestación del derecho de defensa , que, como señala, por ejemplo, laSTS. 663/1999 de 4 de mayo, permite al acusado ser oído y 'reargüir contra lo que quiera' . También nos dice, por ejemplo, el ATS de 22 de septiembre de 2016 que: 'Como ya afirmábamos en nuestras Sentencias número 209/2008 de 28 de Abril o 6921/2007, 23 de octubre , el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar . Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa . Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa '. Ahora bien: como nos dice la STS de 8 de junio de 2016 : 'No obstante, valga recordar que la privación del derecho a la última palabra, en sí mismo no genera indefensión , que el quebranto material de ese derecho debe ser justificado y así la STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 , precisa que la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material , cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo'.

Trasladado lo expuesto al caso analizado , resulta que la alegación del recurrente no puede ser tenida en cuenta , toda vez que no se acredita a través de ella que la irregularidad cometida haya hurtado al acusado la oportunidad de decir algo distinto a lo que manifestó en su declaración en la vista . Por otra parte, mal se compagina la solicitud de nulidad que se pretende con el hecho de que la defensa técnica no hiciere alegaciones a la quiebra del derecho a la última palabra en el plenario .

Cuestión distinta hubiere sido que solicitado por la defensa, la juez a quo lo hubiere denegado y se hubiere recurrido dicha denegación lo cual , una vez visionada la grabación no sucedió en el caso analizado.

Es más, en el presente supuesto no se aprecia indefensión alguna . El recurrente fue asistido de letrado, la práctica probatoria fue contradictoria, en su declaración plenaria pudieron aportar y manifestar lo que a su derecho convino y se dio un turno final de informe a las representaciones letradas de las partes. Por otro lado, el escrito de apelación no contiene ni una sola referencia a un pronóstico concreto de indefensión .

Por todo ello el motivo expuesto no puede tener acogida debiendo ser desestimado en su integridad.' Y en idénticos términos a la que se acaba de exponer de la Audiencia de Zamora, la sentencia nº 57/2018 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de 25 de enero, rollo de apelación 1408/2017 .

Trasladada la resolución al supuesto de autos, resulta la inexistencia de indefensión formal y material.

En concreto y sobre la formal, al minuto 35 de la grabación consta el expreso ofrecimiento de la Juez a quo en plural, dirigido a los acusados, ofreciéndoles la posibilidad de alegar lo que estimen como última palabra.

Toma la palabra el acusado Leovigildo y no hay iniciativa alguna de Justino que permanece silente; y así se mantienen tanto el recurrente como su letrado cuando al terminar Leovigildo su alegato la Juez deja los autos conclusos para sentencia.

Y respecto de la indefensión material: En la apelación no se dice qué argumentación ha dejado de poder realizar el recurrente para combatir lo practicado en sala.

En el cotejo de lo argumentado en sentencia sobre lo visto en el atestado, no se observan extremos de nueva fachada que pudieran sorprender al acusado en lo que fue el desarrollo del juicio tras acogerse a su derecho a no declarar. Y así lo dicho por los testigos y por el coacusado ya obraba en el atestado y estaba al alcance del recurrente. En concreto, coge la bicicleta a las 17#30 horas, es perseguido por su propietario que facilita los datos, poco después y con esos datos el recurrente es detenido a las 18#15 mientras deambula por la localidad de los hechos, luego es reconocido en fotografía, y el propio recurrente, de forma espontánea según el atestado ratificado en sala por los agentes, indica la persona a quién se la ha vendido que, además, confirma en sala que se la vendió el recurrente- En la vista no se pidió la corrección del error o del lapsus que sufrió la Juez a quo y que diese lugar a la expresa negativa del Juez a quo a respetar el derecho que asistía al recurrente, aunque también, la negativa, sin justificación del recurrente sobre algún particular contenido de interés en el trámite de última palabra, no debiera suponer la nulidad.

De esta manera y puesto que el art. 238-3 de la LOPJ demanda indefensión y ésta se integra por irregularidad formal con el concurso de la material, sin la material, que no consta, procede la desestimación del motivo de apelación.

Y en cuanto al segundo grupo argumental, véase que el recurrente no delimita ningún extremo de las declaraciones oídas en la vista en que se ponga de manifiesto la posibilidad de que sean ciertas sus apreciaciones acerca de contradicciones de los agentes, dudas en el reconocimiento fotográfico o incoherencias en el propietario que identificó al recurrente. Pretende trasladar al tribunal el examen de las declaraciones por si se observa alguna carencia que a lo que se ve la parte no ha observado pues resulta ilógico que si se aprecian no se detallen como fundamento del recurso.

Por el contrario y volviendo a la reproducción de la valoración de prueba de sentencia que arriba se ha plasmado, la Juez a quo deja sentadas y sin dudas las manifestaciones de los testigos y del coacusado que sí declaró y que sin esfuerzo de inferencia conducen, de manera irrefutable, a la autoría del recurrente en la sustracción y posterior venta de la bicicleta.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido: Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Leovigildo y Justino contra la sentencia nº 1/19, de 2 de enero, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 526/17 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos de los acusados- al perjudicado -Sr. Pelayo - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva.

Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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