Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 108/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100119
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:666
Núm. Roj: SAP VA 666/2019
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00120/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0099474
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2017
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Eusebio , Constantino
Procurador/a: D/Dª SONIA BLANCO PEREZ, SONIA BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO, ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 120/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 108/2019, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 247/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido por delito de falso testimonio contra Constantino y Eusebio .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelantes: Los referidos acusados Constantino y Eusebio , representados por la procuradora
Sra. Blanco Pérez y defendidos por el letrado Sr. Tresierra Cascajo.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 20 de noviembre de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Los acusados, Constantino y Eusebio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, declararon en calidad de testigos en el juicio oral del Procedimiento Abreviado nº 8/2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que se celebró los días 23 de mayo a 10 de junio de 2016, siendo uno de los acusados en dicha causa su amigo Higinio , manifestando ambos acusados, a sabiendas de estar faltando a la verdad, y advertidos de las consecuencias de ello, que el día 29 de mayo de 2015 estuvieron comiendo con Higinio , alias Orejas , en una bodega de la DIRECCION000 , estando en su compañía aproximadamente entre las 14:00 y las 16:00 horas, y que Higinio no se levantó de la mesa en ningún momento, ni salió a la calle, cuando lo cierto es que ese día, a las 15:20 horas, Higinio recibió a Martin en la puerta de la bodega de la DIRECCION000 nº NUM000 de Roa de Duero, y entraron los dos en el domicilio de dicho nº, saliendo después este último y trasladándose a continuación en dicho vehículo hasta la localidad de Mojados.
En la sentencia indicada, en la que se declaraba probado que Martin ejercía como transportista de Higinio , se condenó a éste como autor responsable de un delito contra la salud pública.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constantino y Eusebio como autores de un delito DE FALSO TESTIMONIO , ya definido, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS a cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Constantino y Eusebio que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se admiten sustancialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, conforme a los términos que se expondrán seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Constantino y a Eusebio como autores de un delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 458.1 del Código Penal , imponiendo a cada uno de ellos la pena de 7 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Contra dicha resolución se interpuso recuso de apelación por ambos acusados, solicitando la revocación del pronunciamiento condenatorio y que se les absuelva de dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables. El Fiscal se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por lo que se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Se sostiene que el Fiscal acusa a Constantino y a Eusebio de un delito de falso testimonio por cuanto con su declaración intentaron ayudar a Higinio -acusado en aquel proceso penal- para ocultar las circunstancias en las que se produce la supuesta entrega de una bolsa conteniendo droga. Como la Sentencia ha eliminado toda referencia en el acervo probatorio a la existencia de la bolsa con droga, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-3-2017 dictada en el recuso de casación 10484/2016 , la Juzgadora tenía que haber resuelto la trascendencia de dicha declaración de los acusados, cosa que no ha hecho con lo que incurre en incongruencia omisiva.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha perfilado como presupuestos que han de concurrir para que la incongruencia omisiva pueda dar lugar a la nulidad, los siguientes: A.- La omisión denunciada debe hacer referencia a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas.
B.- Que no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre ellos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 Abr. 1996 ).
C.- La grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo 1º) Cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. 2º) Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado ( SSTS 27-9-2002 , 28-10-2010 , 27-5-2011 ...).
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la sentencia responde a las pretensiones deducidas por las partes llegando a un pronunciamiento condenatorio, con exclusión de la petición absolutoria de la defensa, en base a la valoración de la prueba y a la subsunción jurídica que se expone en el cuerpo de dicha resolución judicial. No se introducen hechos distintos a los que son objeto de acusación y de debate; y la calificación penal se mantiene dentro del respeto al principio acusatorio y a los planteamientos suscitados por las partes.
En los hechos probados de la Sentencia se recoge el mismo relato que el acta acusatoria del Fiscal con la única diferencia de que en el inciso final dice 'saliendo después este último y trasladándose a continuación en dicho vehículo hasta la localidad de Mojados'; es decir, no se consigna que cuando salió Martin del domicilio, al que había entrado con Higinio , llevase una bolsa con droga.
Pues bien, del propio contenido de la sentencia cabe deducir que, aún prescindiendo del hecho relativo a que el Sr. Martin cuando salió del citado inmueble llevase una bolsa con droga, la Juzgadora otorga relevancia a los testimonios -que entiende mendaces- de los acusados en el juicio del que derivan los hechos objeto del delito de falso testimonio aquí enjuiciado.
En la descripción de los elementos del delito que hace la sentencia se alude a que el falso testimonio ha de recaer sobre hechos sustanciales, para seguidamente realizar el análisis de las pruebas practicadas en el proceso, poniendo el acento en que los acusados afirmaron que Higinio (acusado en aquel juicio por tráfico de drogas) esa tarde estuvo permanentemente con ellos en la bodega sin salir desde las dos de la tarde hasta las cuatro o cuatro y media y luego se fueron juntos a tomar un café, negando así de forma retirada que hubiera salido del merendero y hubiera contactado con otra persona (el Sr. Martin ) que estaba siendo vigilada por actividades de tráfico de drogas. Esta afirmación se consideró mendaz a la vista de las declaraciones de los policías que realizaban labores de seguimiento (relacionados en la sentencia) y la corroboración de las mismas por la documental consistente en los mensajes SMS transcritos que evidencian con certeza que Higinio salió de la bodega sobre las 15.20 horas y tuvo un encuentro con Martin llevándole al domicilio de ese inmueble de la C/ DIRECCION000 NUM000 , del que luego salieron yéndose seguidamente el Sr. Martin con su vehículo a Mojados. La falsedad en el testimonio no es insustancial para la Juzgadora en la medida que -según se desprende con claridad del discurso argumental contenido en su resolución- los acusados pretendían favorecer a Higinio tratando de hacer ver que esa tarde no tuvo el encuentro con Martin y, con ello, desvincularle de las actividades de tráfico de droga que se enjuiciaban y de las que se acusaba a ambos; causa en la que se declaró probado que Martin ejercía como transportista de Higinio y se condenó a este como responsable de un delito contra la salud pública.
Por lo tanto, entendemos que no se ha producido la incongruencia omisiva ni, por ende, la infracción de derecho a la tutela judicial efectiva denunciada. El motivo no puede ser acogido.
TERCERO.- Sin embargo, en lo que respecta a la pena de multa, el Ministerio Público pidió la de cuatro meses, a razón de 6 euros al día, y en el Fallo se impone la de seis meses, con lo que se rebasa indebidamente los términos del acusatorio en este sentido. En realidad, consideramos que se trata de un mero error material, rectificable con arreglo a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, al motivarse la pena, se dice expresamente que procede imponer, a ambos, la pena de siete meses de prisión y de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros. En todo caso, dicho extremo de la parte dispositiva ha de ser modificado o corregido en la presente resolución, estableciendo la pena de multa de 4 meses conforme al citado fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, cuyos argumentos y criterios individualizadores se consideran razonables.
CUARTO.- En el recurso se invoca, en segundo término, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia de la prueba practicada. Aduce que no puede entenderse cometido el delito de falso testimonio por la mera circunstancia de que la declaración de los testigos sea contraria al relato de hechos probado, no siendo bastante a tales efectos las manifestaciones de los agentes policiales.
A su juicio, no existe ninguna prueba tendente a acreditar la comisión de delito de emitir falso testimonio por los aquí acusados.
Tal motivo tampoco puede prosperar.
De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Juzgadora declaró probados los hechos, tomando en cuenta como prueba de cargo suficiente: 1º) Las declaraciones prestadas por Eusebio y Constantino como testigos en aquel juicio ante la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Valladolid por tráfico de drogas; declaraciones que fueron visionadas en el presente proceso. 2º) Las manifestaciones prestadas en el plenario como testigos por los agentes policiales NUM001 , NUM002 , NUM003 que coinciden con las vertidas por estos mismos policías en aquel juicio ante la Audiencia Provincial que también se visionaron. Y 3º) En relación con todo lo anterior, la valoración de la documental aportada especialmente los mensajes SMS transcritos a los folios 16 y siguientes de las actuaciones. El resultado de todos estos elementos de prueba y su alcance incriminatorio aparece descrito cabalmente en la sentencia de instancia, extremos que damos por reproducidos aquí.
La Juzgadora otorga credibilidad a las declaraciones de los citados funcionarios policiales, las cuales vienen además corroboradas además, en términos objetivos, por el contenido de los mensajes SMS referidos, de lo que se infiere la realidad del encuentro entre Higinio y Martin en la localidad de Roa de Duero, entre las tres a tres y media de la tarde del 29 de mayo de 2015, a la que este último se acercó en su vehículo para tener dicho contacto con Higinio después del cual se trasladó a la población vallisoletana de Mojados, siendo objeto de seguimiento por los agentes de policía mencionados. Frente a ello se toma en consideración los testimonios que prestaron los acusados en calidad de testigos en el juicio de tráfico de drogas en el que se acusaba a Higinio , haciéndolo bajo el juramento correspondiente y las prevenciones de incurrir en delito si no decían la verdad, en las que venían a afirmar que Higinio no pudo tener ese encuentro con Martin porque estuvo durante todo ese tiempo con ellos, considerando que son declaraciones falaces por cuanto se ha demostrado de forma cierta la realidad de tal encuentro, conforme a la prueba anteriormente citada y valorada de forma racional.
En consecuencia, ha concurrido una actividad probatoria de cargo lícita y practicada con arreglo a las garantías legales y constitucionales, la cual es apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, habiendo sido valorada en la sentencia conforme a principios lógicos y racionales.
QUINTO.- Mediante el tercero de los motivos de apelación, se denuncia la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 458.1 del Código Penal .
Partiendo de los hechos declarados probados y de la motivación fáctica de la sentencia, según lo anteriormente analizado, se aprecia la concurrencia de los elementos que integran el tipo delictivo de falso testimonio antes señalado, cuales son: 1º) Que los acusados prestaron una declaración en calidad de testigos en un juicio penal ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, bajo juramento o promesa de decir verdad y conociendo que si faltaban a la verdad incurrían en delito. 2º) En esas declaraciones afirmaron que Higinio en el periodo que se indicaba desde las 14 a las 16 horas, estuvo en todo momento con ellos sin salir de la bodega de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Roa de Duero, negando con ello que pudiera haber tenido el contacto con Martin , persona implicada junto con Higinio en el delito de tráfico de drogas que se enjuiciaba. Ello supone una alteración sustancial de la verdad porque efectivamente -como se ha acreditado con seguridad y certeza- ese encuentro entre Higinio y Martin se produjo sobre las 15:20 horas al salir el primero de la bodega y recibir a este último entrando los dos en el domicilio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 para después salir tomando seguidamente el Sr. Martin su vehículo, con el que había llegado a Roa, para trasladarse a la localidad de Mojados.
Ese testimonio mendaz de estos testigos se refiere a hechos que no son intrascendentes sino relevantes a efectos del enjuiciamiento. Bajo dicha versión falaz se quería trasladar al órgano judicial que Higinio no contactó esa tarde con Martin sino que se mantuvo en la bodega con ambos testigos sin salir. Con ello la pretensión era inducir a error al tribunal aportando un relato -contrario a la verdad- que desvinculara a Higinio de su relación con el Sr. Martin y por lo tanto con la actividad ilícita que se les imputaba a ambos; favoreciendo así a Higinio que era acusado precisamente por esa relación con el tráfico drogas considerándose que el Sr.
Martin estaba en connivencia con el mismo y actuaba como persona que colaboraba con aquel distribuyendo la droga.
El que posteriormente se declarase por el Tribunal Supremo en aquel procedimiento que la intervención de la bolsa de droga que transportó el Sr. Martin y entregó este luego al Sr. Martin no guardó las debidas garantías y no se tuvo en cuenta para fundamentar la condena, en modo alguno excluye el falso testimonio de los aquí acusados ni lo convierte en inane, pues este delito no requiere que la declaración mendaz consiga su objetivo, ni precisa de un determinado resultado en aquel procedimiento, sino que basta con la efectiva alteración de la verdad sobre extremos relevantes y la conciencia y voluntad de emitir dicha declaración, sin que sea necesario que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que el testimonio sirve como medio de prueba; requisitos que aquí se cumplen en atención a lo expuesto en la sentencia de instancia y a lo que venimos razonando.
3º) Tales declaraciones las prestaron de forma voluntaria y siendo conscientes de que no decían la verdad (dolo de falsear la realidad), al insistir en esas afirmaciones pese a la reiteración de las preguntas en tal sentido, aseverando que estaban completamente seguros de que Higinio no se levantó de la mesa ni salió de la bodega durante todo ese tiempo, cuando ello no era cierto.
Este motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Todo lo expuesto conduce a la modificación parcial de la sentencia en cuanto a la corrección de la pena de multa, conforme se ha señalado anteriormente, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
Las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino y de Eusebio , contra la Sentencia de fecha 20-11-2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 247/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de que la pena que se impone a cada uno de los dos acusados es la de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros. Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos.Las costas del recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
