Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 251/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100088
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:147
Núm. Roj: SAP AL 147:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 120
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 22 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 251/20, el PA nº 251/20 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito contra la seguridad vial, en el que interviene como apelante el acusado Joaquín, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Martín Alcalde y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Rubio Castillo, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera, en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 26 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que, sobre las 3:30 horas del día 30 de julio de 2017, el acusado Joaquín, conducía el vehículo turismo marca Peugeot, modelo 308 con matrícula ....WRG, propiedad de Miguel, y asegurado con la Compañía Caja de Seguros Reunidos, bajo los efectos de la influencia de bebidas alcohólicas que afectaban a su facultades psicofísicas para circular correctamente, en dirección prohibida por la calle Nino Bravo de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) para acceder con posterioridad a la avenida Juan de Austria donde invadió el carril que utilizaba la motocicleta marca Honda modelo WW 125 propiedad de Reyes, y que conducía Rosario, provocando que ésta accionara el sistema de frenado de la motocicleta cayendo al suelo e impactando posteriormente con el turismo.
El acusado al ser identificado por los agentes de la Policía Local intervinientes, y observar éstos que mostraba signos evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como habla repetitiva, ojos enrojecidos y acuosos, halitosis notoria de cerca y rostro sudoroso, fue requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia.
Las pruebas de alcoholemia realizadas arrojaron ambas un resultado positivo de 0,38 mg/l a las 04:02 horas y 0,37 mg/l en aire espirado a las cero, a las 04:16 horas; no deseando someterse a la prueba de contraste mediante extracción sanguínea.
A consecuencia de estos hechos la motocicleta propiedad de Reyes ha sufrido desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 475 €.
La conductora de la motocicleta Rosario, ha sufrido heridas, consistentes en cervicalgia, lumbalgia, contusión en cadera izquierda, erosiones en ambas rodillas, erosiones en codo izquierdo, erosiones en muslo derecho, erosiones en región tibial izquierda, que requirieron de una primera asistencia facultativa consistente en medicación sintomática de antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares, cura local, y sesiones de
rehabilitación fisioterapéutica; y tardaron en curar 60 días siendo 30 de ellos de pérdida temporal de calidad de vida moderada.
La titular de la motocicleta no formula reclamación por los daños sufridos. La conductora Rosario renunció a las acciones penales que pudieran corresponderle, con expresa reserva de las acciones civiles.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
Condeno al acusado Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:
- Error en la valoración de la prueba.
- Aplicación indebida del art. 379,2 del Código Penal,
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial al valorar el testimonio de los Agentes que intervienen en la confección del atestado y de la víctima de la colisión.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida del art. 379.2 del Código Penal, basándose esencialmente en que no está acreditado que el acusado se encontrase bajo los efectos del alcohol cuando conducía su vehículo.
Este motivo tampoco pueden ser aceptados, y hemos de precisar los siguientes aspectos.
Este tipo penal, que condena a aquellas personas que conducen un vehículo de motor por una vía pública en condiciones psico-físicas no adecuadas, que le impiden un control adecuado del mismo, puede ser probado ante los Tribunales de Justicia por tres vías.
En primer lugar, y como ocurre en la mayoría de las ocasiones mediante el correspondiente test de alcoholemia realizado con el aparato homologado que poseen Guardia Civil y Policía Local, y que permite reflejar la concentración de mg. de alcohol por litro de aire espirado, lo que no es el caso presente.
En segundo término, también es posible determinar el alcohol que se encuentra en el organismo del conductor con la realización en centros sanitarios de análisis de sangre, orina u otros análogos, supuesto en el que tampoco nos encontramos.
Y por último, es factible así mismo determinar las condiciones psico-físicas del conductor en base a la reseña de signos externos que suele acompañar a todos los atestados instruidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Esta última forma entendemos que debe ser de carácter residual por el carácter subjetivo de la misma, en contraposición con los datos objetivos que se obtienen por los otros medios.
No obstante en casos como el presente, dónde en el test de alcoholemia no se ha superado los 0,60 miligramos, hemos de acudir a la reseña de signos externos y a las circunstancias ocurridas, que será lo que nos permitirá determinar si el acusado es autor o no del delito, y como recoge el relato fáctico a determinar que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol.
Hemos de coincidir con la Sentencia recurrida que los signos externos que presentaba el acusado, demuestran ya de por sí que había ingerido alcohol, y en principio, ya con la reseña de los mismos, debemos concluir que una persona en este estado no se encuentra con las condiciones psico-físicas adecuadas para conducir un vehículo a motor.
Pero hemos de incluir otra circunstancia que nos lleva a confirmar aún más rotundamente éste aspecto, a pesar de que como decimos ya no era necesario, y se encuentra basado en el doble hecho de conducir por un tramo en dirección prohibida, de lo que no debió percatarse porque su estado de embriaguez no le alertó de ello, así como por el hecho de no poder dominar el vehículo e invadir el lado contrario de la calzada, que es dónde se produce el atropello.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada con fecha de 26 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 671/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
