Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 173/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100075

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:167

Núm. Roj: SAP AL 167:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 173/2020

SENTENCIA NÚMERO Nº 120/20

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 173/2020 el juicio rápido nº 463/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, un delito amenazas y un delito de descubrimiento y revelación de secretos, contra Adrian. representado por la Procuradora Doña Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Lirola, actuando como Acusación Particular Benita, representada por la Procuradora Sra. Ramírez López y defendida por la Letrada Sra. Insua Bretones; siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

' Adrian, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Roquetas de Mar, de fecha de de 20 de abril de 2018, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Benita, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un periodo de 4 años; sentencia que le fue notificada personalmente en la misma fecha de su dictado.

Estando vigente la referida pena de prohibición de comunicación, con pleno conocimiento de la misma, de las consecuencias de su incumplimiento y con absoluto desprecio hacia ella, desde que se le impuso la pena ha telefoneado a Benita en reiteradas ocasiones con el objeto de retomar la relación. Y tras tener conocimiento de que Benita comenzó una nueva relación sentimental, a través de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp, le ha enviado, utilizando los números de teléfono NUM000 y NUM001, numerosos mensajes durante el mes de septiembre de 2019 en los cuales el acusado, con ánimo de atemorizarla, le ha proferido expresiones tales como 'si te veo te rompo la cara... Y cuidate el culo... Te buscaré la ruina... Ahora prepárate puta, Vete con ojo...'.

Esta situación ha originado el lógico desasosiego y angustia de Benita, al temer por su integridad física ante el reiterado propósito del acusado.

No se ha acreditado que el acusado haya enviado a la actual pareja sentimental de Benita, varias fotografías en las que se hallaba practicando sexo oral con el mismo.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Adrian del delito de descubrimiento y revelación de secretos objeto de acusación en lanpresente causa, declarando de oficio las costas derivadas de tal acusación. Debiendo condenar y condeno a Adrian, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de amenazas con la concurrencia de a la agravante de parentesco, a la pena, por el delito de quebrantamiento, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo; y, por el delito de amenazas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, prohibición de aproximarse a Benita, a una distancia no inferior a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, por un periodo de 4 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 4 años. También se le condena al pago de las costas procesales derivadas de los delitos objeto de condena.'

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Muchos y muy diversos son los motivos invocados por el recurrente, referidos a un presunto error en la valoración de la prueba, el encaje jurídico de los hechos, o la aplicación de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y pena impuesta, lo que justifican que deban ser analizados cada uno de forma individual y separada.

SEGUNDO.- Así en los primeros motivos del recurso se aduce, por varias razones y argumentos, un presunto error en la valoración de la prueba, que no puede ser compartido en modo alguno. Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación de dichos motivos del recurso.

Las referencias a un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, no son compartidos por este Tribunal, que ningún error aprecia que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente

Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.

Así pues, en el presente caso, la Juzgadora realiza su pronunciamiento condenatorio en base a las manifestantes de la denunciante que considerara persistente y creíble, y que está corroborada por la documental aportada, así como atendido que el acusado se ' limitó a negar los hechos, pero sin dar ninguna razón del motivo por el que se le hubiese podido denunciar'. Por ello, ningún error puede considerase producido, que justifique sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la propuesta por el recurrente. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Por ello, hemos de concluir que la versión de la víctima, corroborada por la documental a la que después nos referiremos, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

TERCERO.- Fijado lo anterior, hemos de analizar cada una de las distintas impugnaciones que hace el recurrente al contenido de la sentencia. Así señala como primer motivo del recurso, que en la causa solo consta una copia simple de la sentencia que impuso el alejamiento, pero no consta el testimonio de la misma, faltando por lo tanto prueba indubitada de la sentencia que supuestamente se ha quebrantado. A lo anterior se agrega que en la copia de la sentencia no consta la firma de la Letrada de la Administración de Justicia en todos los folios, sin identificarse quién ha realizado el testimonio incompleto, y en el requerimiento no aparece tampoco firmada por fedatario público. Por lo tanto no existiendo prueba de cargo sobre la existencia de una prohibición de comunicación, la condena por quebrantamiento ha de ser revocada por este motivo.

No puede compartirse la postura de la parte en modo alguno, pues aun dando por cierto tales afirmaciones, esto es, que la sentencia que impuso el alejamiento no este correctamente documentada en esta causa, de ello no puede derivarse su inexistencia, máxime, cuando ni tan siquiera la parte niega su contenido, vigencia , extensión, o conocimiento por parte del acusado. Es más del desarrollo de los restantes motivos del recurso, se admite la realidad del referido alejamiento entre las partes. Por ello, y aun cuando sea criticable la forma en que dicha documental se unió a los autos, ello, no puede derivar que tal sentencia no exista o que no fuera conocida por el acusado. En efecto, la realidad de la sentencia aludida se evidencia no solo por dicha documental, sino por la hoja histórico penal unido a los autos, y por las manifestaciones de la perjudicada, que la sentencia determina como plenamente creíbles. El conocimiento de la misma por parte del acusado, de igual modo es evidente no solo por dicha documental, y en concreto por el requerimiento al acusado, 'advirtiéndole de las consecuencias de su incumplimiento el día 5 de febrero de 2019 (folio 69)', sino que además, el mismo 'en ningún momento negara ser sabedor de la prohibición de comunicarse con Benita que sobre él pesa', sin que podamos olvidar que dicha sentencia fue dictada de conformidad, y por tanto conocida desde ese momento por el ahora recurrente. A todo lo anterior, debe agregarse que a pesar de la critica que hace la parte a la referida documentación, ninguna prueba aporta ni en primera instancia ni en el recurso, que evidencie la falacia de dicha sentencia o el desconocimiento de su cliente sobre su contenido. Por tanto dicho motivo del recurso debe ser desestimado.

Vinculado con este motivo, en segundo lugar se afirma que la sentencia recurrida adolece del defecto de no dar respuesta a las alegaciones realizadas por la Defensa, referentes entre otros aspectos a la ausencia de validez del testimonio de la sentencia y notificaciones al investigado, o la ausencia de fechas de las capturas de pantalla y en el cotejo de los mismos por la Secretario Judicial. Sin embargo, dicha alegación tampoco puede prosperar. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre). En el presente caso, y como después analizaremos, la Magistrada analiza la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas, quedando salvaguardado por tanto el derecho del recurrente cuando 'después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 )', considerando que la respuesta se otorga, cuando se desestima la pretensión de la parte, como ocurre en este caso.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso, también se ampara en un presunto error en la valoración de la prueba, referido a la inexistencia de llamadas telefónicas, afirmando que no existe constancia de la existencia de llamadas perdidas entre las partes que hayan sido cotejadas por Secretario Judicial en las fechas en las que estaba vigente la medida de prohibición de comunicación, pues en el acta de cotejo que obra al folio 71 de las actuaciones nada se dice de llamadas telefónicas, por lo que la declaración como hecho probado de que el acusado realizó llamadas pérdidas debe de tenerse por no puesta.

Sin embargo tal pretensión no puede ser compartida, en primer lugar por irrelevante, pues aun admitiendo que no se realizaran dichas llamadas telefónicas como se afirma en los hechos probados, ninguna relevancia tendría en la ulterior calificación de los hechos y condena, derivado todo ello, de los mensajes a los que después nos referiremos. En segundo lugar, pues en el referido cotejo se refleja la realidad de llamadas perdidas, lo que evidencia que como se indica en los hechos probados se realizaron llamadas telefónicas. Por último, lo cierto es que la realidad de las referidas llamadas, se deriva además de las manifestaciones de la perjudicada que en el acto de la vista, y a preguntas de su representación legal, sostuvo que a pesar de la orden de alejamiento el acusado continuaba comunicándose con ella por mensajes y llamadas telefónicas. Por ello, y en base a la credibilidad otorgada en la instancia a las manifestaciones de la perjudicada, la realidad de dichas llamadas debe concluirse acreditada.

QUINTO.- Como siguiente motivo del recurso, se impugna el valor probatorio otorgado por la sentencia a los archivos contenidos en el pendrive aportado por la denunciante, y que se afirma que no han guardado la cadena de custodia. De este modo afirma, como después reitera como motivo del recurso autónomo, que no consta la fecha en que fueron recibidos esos mensajes ni la titularidad de los teléfonos o dispositivos informáticos remitentes de los mismos. Critica así la parte que no conste la fecha en la que esos mensajes se han enviado, ni si se han enviado estando vigente la orden de alejamiento, pues en el cotejo realizado no se da fé de la fecha de los mismos. Tampoco constan en las actuaciones la existencia de ningún pendrive, pues en el oficio de remisión no se alude al mismo. Analizando los requisitos de validez a una cadena de custodia en dispositivos de este tipo, resaltando que los referidos mensajes pueden ser manipulados, analizando la jurisprudencia al respecto, y la pertinencia de una pericial.

A pesar de la genérica critica que hace el recurrente a la valoración probatoria realizada en la instancia, y el valor que se otorga al mentado pendrive, lo cierto es que ningún error comete la Juzgadora que justifique alterar el contenido de la sentencia. En este sentido, como ya hemos destacado, la actual condena se produce como refleja la sentencia de instancia en base a 'la declaración de la testigo-denunciante, del todo persistente y percibida creíble', de tal modo que los referidos mensajes deben ser considerados como elementos que corroboran la postura de aquella, pero sin que tales mensajes, de por si, y autonomamente, justifiquen la condena.

En efecto, ante la postura contradictoria de las partes, sosteniendo la denunciante la realidad de los hechos denunciados que son negados por el acusado, se una la documental ahora impugnada. Sobre la misma, por más que se impugne su cadena de custodia, o su incorporación a los autos, ello no justifican alterar el contenido de la sentencia.

Así aun cuando la parte afirme que no consta en las actuaciones la existencia de ningún pendrive, ni se recogen en el oficio de remisión, lo cierto es que su existencia debe reputarse indiscutida, no solo por ser admitida por el recurrente en diversos aparatados de su recurso, sino sobre todo al constar un acta de cotejo realizado por fedatario judicial a presencia de los letrados intervinientes, entre ellos, el ahora recurrente. Por ello, la omisión de su remisión al Juzgado de lo Penal, debe considerarse un mero olvido sin relevancia.

En cuanto a la forma de su inclusión a los autos, la cadena de custodia o posibles periciales sobre tal documento, simplemente indicar que tales cuestiones se tornan irrelevantes, pues como decimos, la prueba que justifica la condena no son tales mensajes, sino las manifestaciones de la denunciante. De este modo, tales mensajes, solo permiten corroborar la versión de ésta, máxime, cuando el ahora recurrente no ha solicitado ni aportado prueba para evidenciar la irrealidad de dichos mensajes. Pudo en su caso interesar una pericial de dicho pendrive que ahora critica, o interesar la averiguación de la titularidad de los referidos teléfonos, sin que su pasividad, frente a la contundencia de las manifestaciones la perjudicada mantenida en el tiempo y plenamente creíble, determine que pierdan validez. Ciertamente la referida pericial podría haber sido una forma de acreditar los hechos, pero no es la única, sin que pueda reputarse la misma tan esencial, cuando tampoco la parte durante la instrucción propuso prueba en tal sentido, y habiéndose otorgado en el presente caso en la sentencia de instancia, plena credibilidad a las manifestaciones de la perjudicada, por lo que queda suficientemente acreditados los hechos, sin necesidad de nuevas pruebas.

El siguiente motivo del recurso, íntimamente vinculado con el actual, analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en la STS 300/2015, de 19 de mayo, que reconoce que existe la posibilidad de manipulación de dichas conversaciones, y considera indispensable que la prueba se someta a un reconocimiento pericial en caso de que la prueba sea impugnada. Sin embargo, como ya hemos destacado, la mera impugnación del acusado, unido a su inactividad, limitándose a negar esos mensajes, sin aportar ni proponer prueba en su descargo, unido a la plena credibilidad otorgada por la sentencia de instancia a las manifestaciones de la perjudicada, determina que dicha pericial, que sin duda puede ser oportuna de forma general y conveniente, en este caso, no sea necesaria.

SEXTO.- El sexto motivo del recurso, vinculado con los anteriores, también se justifica en un presunto error en la valoración de la prueba en varios aspectos, que tampoco pueden ser compartidos.

Así en primer lugar se alega que pese a no existir certificación de la titularidad de los números de teléfono, la Juzgadora de instancia concluye que los referidos mensajes fueron enviados por el acusado, sin que conste fecha de su remisión, ni si se enviaron vigente la orden de alejamiento. A este respecto, baste remitirnos a lo ya indicado en el anterior fundamento de derecho, considerando que tales mensajes, solo vienen a corroborar o permiten otorgar más credibilidad a la versión de la perjudicada que fue tajante afirmando que tales mensajes se remitieron vigente la orden de alejamiento, desde teléfonos que ella conocía y que eran titularidad del acusado. A lo anterior debe agregarse, como destaca la sentencia de instancia que del propio'contenido de tales mensajes no se duda que el autor de los mismos es el acusado', con referencias 'a la hija de ambos, llamada Adolfina'. Por todo ello, y en base a dichas manifestaciones se justifica el pronunciamiento de condena, pues como ya hemos resaltado, y ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

En segundo lugar, se afirma que el escrito de acusación solo habla de mensajes por whatsapp y sin embargo en el cotejo realizado se alude a SMS, que considera la parte que no deben tenerse en cuenta, al no ser objeto de la acusación. No puede compartirse dicha postura, pues se alude a diversas vías de comunicación y de envío de mensajes (que incluyen whatsapp y sms), y en general se hace una referencia a mensajes de whatsapp, como una forma de referirse de forma quizás imprecisa, a mensajes remitidos a su teléfono móvil, postura plenamente conocida por la parte, que como ya hemos indicado, estuvo presente en el cotejo ahora aludido. Por ello, aun cuando quizás la terminología del escrito de acusación o de la sentencia no sea del todo técnica, reflejan la realidad de unas comunicaciones remitidas por el teléfono, ya sea por whatsapp ya sea por sms, que justifican la condena.

De igual modo critica la parte que los referidos mensajes no fueron imprimidos, y que pese a haber sido impugnados no se reprodujeron en el juicio, no habiendo sido objeto de prueba contradictoria en el plenario, lo que determinaría que sean nulos. Sin embargo no es admisible la postura de la parte, pues la misma parte admitió que se dieran por reproducido toda la prueba documental, sin alegar la necesidad de su reproducción, por lo que no puede ahora invocar la invalida incorporación al proceso.

En cuanto a las dudas que suscita el recurrente sobre que los referidos números pertenezcan al acusado, resaltando que en la instrucción no se ha requerido a las distintas compañías telefónicas que operan en España que emitan certificación de titularidad de esos números, y constan en autos otro teléfono del acusado, simplemente indicar que ciertamente, ninguna investigación en tal sentido se hizo, también es cierto que tampoco fue propuesta por el ahora recurrente, siendo concluyente la denunciante al afirmar que los referidos mensajes los recibió desde los teléfonos que ella tenia almacenados como titularidad del acusado. Por ello y como ya hemos resaltado ante el propio contenido de dichos mensajes, se concluyen en su autoría por parte del acusado.

Así pues, y en conclusión, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, ningún error en la valoración de la prueba puede considerarse cometido, por lo que procede desestimar dichos motivos del recurso.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo del recurso se justifica por la calificación jurídica de los hechos, entendiendo la parte que respecto del delito de amenazas debió aplicarse el artículo 171.4 del Código Penal. Resalta además que las expresiones reflejadas en los mensajes están descontextualizadas, siendo su aportación parcial, analizando las expresiones y su remisión por sms y no por whatsapp, cuestión a la que ya no hemos referido,

Sin embargo no puede compartirse la postura de la parte, pues la justificación de su inclusión en el tipo penal por el que se produce la condena debe reputare justificado, no solo como indica la sentencia por la propia entidad de las expresiones, pues el contenido de ' algunos mensajes, tales como '... si te veo te rompo la cara. Y cuidate el culo. Te buscaré la ruina. Ahora prepárate puta, Vete con ojo...', son de suficiente entidad para que de por si sola justifican su inclusión en el delito de amenazas del Art. 169.2º del Código Penal, sin que puede admitirse que estén descontextualizados, pues no pueden ubicarse en contexto alguno que no tengan dicho alcance intimidatorio. Pero es que además, las referidas amenazas no son el primer problema que se produce en el seno de dicha relación de pareja, pues no podemos olvidar que se producen en el seno de una pareja que ya tiene una previa condena por violencia de género, y es que además, no se trata de un mensaje o amenaza aislada o puntual, sino una reiteración de los mismos, evidenciadas al menos por más de veinte mensajes reflejados en el cotejo de la Secretaria judicial. Todo lo anterior justifica que no pueda considerarse como una mera amenaza menos grave del artículo 171.4 del C.P.

OCTAVO.-El siguiente motivo del recurso, ya apuntado en el anterior apartado, se justifica por la indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, al haber cesado la relación entre ambas partes mucho tiempo antes de los hechos denunciados. Considera la parte que dicha agravante de parentesco solo es aplicable a parejas que estén conviviendo en el momento de los hechos, habiendo manifestado la denunciante tanto en el plenario que no convivía con el acusado al momento de los hechos, y así lo declaró igualmente en su denuncia que consta al folio 4 de las actuaciones y en su declaración en el Juzgado de Instrucción, que consta al folio 74 de las actuaciones. Analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, para impugnar su aplicación.

Tampoco puede compartirse la postura de la parte. En efecto el artículo 23 del CP, señala que ' es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'

De este modo, y tras la reforma de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre siguiente, tal convivencia no puede ser admitida como requisito del tipo, pues se permite apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica, es decir, en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe, y por ende ya no exista convivencia. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2005, y lo ratifica la de 14 de octubre del mismo año, al destacar que 'la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 CE [ RCL 1978, 2836] : imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga con temas relacionados con tal conviviencia o sus intereses periféricos'.

Señalaba la sentencia del Tribunal Supremo 953/2017 de 22 junio que la circunstancia mixta de parentesco ' es aplicable a supuestos en los que se hubiese producido la ruptura de la relación sentimental existente entre la víctima y el agresor, 'siempre que los actos delictivos tengan conexión o se cometieran teniendo en consideración la relación de pareja''.Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, 616/2016, de 7 de julio, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, ni de convivencia.

Por lo expuesto, no es necesario la existencia de dicha convivencia referida por el recurrente, y por tanto, admitida la existencia de la relación entre las partes, y que los hechos se producen derivados de dicha relación, la aplicación de dicha agravante queda plenamente justificada.

NOVENO.-En el siguiente motivo del recurso, se reiteran argumentos ya analizados y descartados en previos fundamentos de derecho de esta sentencia. Así señala la parte que en las capturas de pantalla no aparece la fecha en que fueron enviadas, ni el cotejo judicial de dichas capturas adveró la fecha en que fueron enviadas por lo que a efectos de prescripción se ignora no solo cuando se enviaron, ni quien y desde donde se enviaron. Como decimos, tales cuestiones ya fueron analizadas y resueltas previamente, concluyendo que en base las manifestaciones de la perjudicada que situaba la realidad de dicho menajes tras la orden de alejamiento, y en base a la credibilidad que a dichas manifestaciones se otorgaba en la instancia, se concluye en suficientes elementos que justifican la condena.

DÉCIMO.- Finalmente, se impugna la individualización de la pena, al considerar que se fija en sus limites máximos, basado solo en la petición de la acusación, sin que exista razón para ello, interesando por ello, se fije dichas penas en sus limites mínimos, máxime al considerar que no procede aplicar la agravante de parentesco

No pueden compartirse los postulados del recurrente. Así en primer lugar, y respecto la agravante de parentesco, hemos de remitirnos a lo ya analizado en el anterior fundamento de derecho. En segundo lugar y en cuanto a la extensión de la pena, y aun cuando se hayan fijado en el limite máximo, no puede reputarse desproporcionada. La Magistrada de Instancia puede imponer la pena en la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición.

Por más que el recurrente considere que la pena se fija sin motivación alguna, lo cierto es que se señala en la sentencia los motivos por los que se fija dicha pena. Así respecto del delito de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, se fija en su límite máximo de un año interesado por el Ministerio Fiscal, atendido que se trata de un delito consumado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dado que ha sido una conducta no puntual sino continuada. De igual modo, respecto del delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, se fija de igual modo en su limite máximo interesado por el Ministerio Publico, por los mismo motivos que con el anterior delito, y ademas, dado que en el mismo concurre la agravante de parentesco ya referida.

Así dicha extensión de la pena se fija dentro del margen legal, es acorde a la legalidad, justificando dicha decisión y por tanto, procede su mantenimiento.

DÉCIMO PRIMERO.- En el último motivo del recurso se impugna la prorroga de la prisión provisional acordada al considerar que no concurren los requisitos del Artículo 503 Lecrim , y poder acordarse una hipotética suspensión de la pena caso de confirmarse la sentencia, y haber salido la denunciante de España

Tampoco puede admitirse dicho del recurso. En efecto, en la presente causa, se acordó la privación de libertad del actual condenado, celebrándose la vista estando aquel privado de libertad. Por ello, es evidente que tras la actual condena, los iniciales indicios de su implicación en los hechos, se tornan aun mayores, y por ende, el riesgo de fuga se ve notablemente incrementado, ante el conocimiento de un pronunciamiento de condena contra el mismo. Todo lo anterior determina que ante el claro y evidente riesgo de darse la fuga por la alta pena impuesta (tres años de prisión), no procede revocar dicho pronunciamiento

DÉCIMO SEGUNDO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio rápido 463/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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