Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 190/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100261
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1036
Núm. Roj: SAP BA 1036:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00120/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MÉRIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 41 2 2018 0000204
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2019
Delito: COACCIONES
Recurrente: Eloisa
Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN
Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS GARCIA SANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enma
Procurador/a: D/Dª , PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , ANGEL MARIA CASIELLES GONZALEZ
SENTENCIA Núm.120/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Penal núm. 190/2020
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 66/2019
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
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En la ciudad de Mérida a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral número 66/2019, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 190/2020, seguida contra la acusada, Enma y en el que es parte apelante la acusación particular, DOÑA Eloisa, representada por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y defendida por el letrado don Ángel Luis García Sanz y como parte apelada, la mencionada acusada, representada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendida por el letrado don Ángel María Casielles González.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha once de febrero de dos mil veinte que contiene el siguiente:
'FALLO: ABSOLVER A Enma del delito de coacciones y del delito de revelación de secretos por el que ha sido acusada, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de doña Eloisa, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada la representación procesal de la acusada impugnando el recurso de apelación.
TERCERO.-Habiéndose propuesto prueba y la celebración de vista en esta segunda instancia por la recurrente, se señaló para deliberación y decisión de la prueba para el día quince de julio.
La prueba consistía en el visionado del juicio y la lectura de la declaración de dos testigos que sólo depusieron en la instrucción.
CUARTO.-Por auto de dieciséis de julio siguiente se desestimó la proposición de prueba interesada.
QUINTO.-Firme la anterior, se señaló para deliberación y fallo el quince de septiembre pasado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
Se dirige la acusación contra, Enma, con DNI nº NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien desde el mes de marzo de 2018, y como consecuencia de una reunión de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Don Benito, de la que forma parte y en la que se acordó la rescisión de su contrato de trabajo para dicha Comunidad, ha incomodado a Eloisa como consecuencia de malas relaciones de vecindad.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia absuelve a Enma de los delitos de coacciones y revelación de secretos por los que venía siendo acusada. En los fundamentos de derecho se indica la ausencia de material probatorio, dado que en el juicio sólo se ha practicado la declaración del acusado y prueba testifical sin contenido incriminatorio. Significativamente, no se propuso en juicio la declaración de la propia denunciante, doña Eloisa, conocedora de los hechos, dado que la única parte que la había propuesto, el Ministerio Fiscal, retiró la acusación en la vista oral, no practicándose dicha testifical, indicando la sentencia que su declaración era esencial. Se hace un análisis detenido de todas las pruebas personales y se llega a la conclusión de la existencia de malas relaciones de vecindad entre la denunciante y la acusada, pero no conducta típica, no habiendo sido propuestos los testigos que sí declararon en la instrucción y siendo muy inespecífica la declaración de los testigos que lo hicieron en la vista oral a instancia de la acusación particular, no considerando acreditados los hechos que han dado lugar al escrito de acusación.
Frente a dicha sentencia se alza la acusación particular.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
El recurso de apelación se divide en tres apartados que se denominan sucesivamente en: infracción de precepto legal, incorrecto relato de los hechos probados y error 'flagrante' (sic) en la apreciación de las pruebas. En esencia, discrepa en los tres motivos la recurrente de la valoración de las pruebas personales practicadas en la vista oral realizada por S.Sª. Para ello, hace un extenso y detenido examen de las declaraciones de la acusada y de los testigos para concluir de forma distinta que la sentencia objeto de esta alzada.
En la petición, la recurrente solicita: 'Que, tras la práctica de las pruebas interesadas, acuerde la inmediata celebración de vista ( artículo 791 núm. 1 y 2 LECrim ).
Y subsidiariamente para el caso de no estimarse la necesidad de celebración de vista, proceda a la reproducción de la sesión del juicio, y con ello de por cumplido el principio de inmediación y defensa, anulando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se condene a la acusadaen los términos pedidos por esta acusación particular'.
La acusación particular se ha opuesto al recurso interpuesto.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El recurso se desestima.
Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.
La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018.
Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 16 de marzo de 2016 (recurso penal número 84/2016); 17 de marzo de 2016 (recurso 84/2016); 11 de mayo de 2016 (recurso penal 152/2016) en la que, entre otras cosas y de forma profusa, decíamos lo siguiente:
"En primer lugar, hemos de indicar que invocándose el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida', y el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que los recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.
Amén de ello, no podemos olvidar que la Disposición Transitoria Única de dicha LO 41/15, 'Legislación aplicable' establece '1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. 2. El artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. El supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. 3. El artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley . A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley.', es decir, establece como regla general que 'se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', y en el supuesto que nos ocupa, aún cuando la sentencia es de fecha posterior a su entrada en vigor, el procedimiento se incoó con anterioridad, y como excepciones recoge los artículos 954 y 324, no así los preceptos que nos ocupan, es decir, la nueva regulación se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha ley, 6 de diciembre de 2015 , y para los procesos incoados a partir de esta fecha.
En segundo lugar, hemos de afirmar que siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.
Y aquí hemos de estar a la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia número 120/2009, de 18 de mayo , analiza y resume su doctrina acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, y así, afirma que cuando el motivo de impugnación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, doctrina que se inicia con la sentencia número 167/2002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno de dicho Tribunal, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el Tribunal Constitucional en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad que se practiquen de nuevo las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación, es decir, se niega por el Tribunal Constitucional que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle a esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada.
Esta doctrina no se ha atenuado con la posibilidad de grabación de audio e imagen del Juicio celebrado en primera instancia, pues, ello permite al Tribunal de Apelación observar la práctica de la prueba, pero no intervenir en ella realizando cuantas preguntas aclaratorias estimase necesarias a las partes, testigos y peritos; así la referida sentencia del Tribunal Constitucional número 120/09 afirma 'En el presente caso, la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto (....) Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente artículo 790.2 LECrim configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico (....) en lo que ahora interesa, en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02, de 18 de Septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues, la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Es decir, el Tribunal Constitucional, en la sentencia trascrita de 18 de Mayo de 2009 , anula la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el Juzgado de lo Penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación, pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
Concluyendo, esta Sentencia del Tribunal Constitucional y más recientemente, la sentencia de dicho Tribunal de 23 de junio de 2014 , ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD/CD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Por supuesto, no ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, corrección que ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.
Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo, así las sentencias 400/2013, de 16 de mayo , 517/2013, de 17 de junio , 1014/2013, de 12 de diciembre , 122/2014, de 24 de febrero , y la recientísima de 29 de enero de 2016 , en la que se dice:
'Como recuerda la STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre , 'la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que 'el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ...".
En este caso, no pide la recurrente la nulidad de la sentencia de instancia con arreglo a los dos preceptos procesales citados reformados en el año 2015 y por los tres motivos que permite la ley procesal penal. Pide que se anule la sentencia y que se dicte otra en la que se condene a la acusada. Nos está vedado. Por más que este Tribunal hubiera procedido a visionar el acto del juicio o reproducir las declaraciones testificales realizadas en la instrucción pero no reproducidas en el juicio oral, como se solicita, algo que no es posible (ex artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en ningún caso le está permitido revocar una sentencia fundada en pruebas personales.
En todo caso, el razonamiento de la Juez de Instancia es lógico, es razonable y lo es conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, aunque no coincida con el particular de la recurrente, quien incurrió en una omisión probatoria muy relevante como se pone de manifiesto en la sentencia apelada.
En suma, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por DOÑA Eloisa, representada por la procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna y en el que ha sido parte apelada, DOÑA Enma, representada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en fecha once de febrero de dos mil veinte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
