Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 51/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100119
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1505
Núm. Roj: SAP CA 1505/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 120/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
D.LUIS DE DIEGO ALEGRE
APELACIÓN ROLLO Nº 51/2020
origen : procedimiento abreviado Nº 510/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ )
Diligencias Previas Nº 1174/2013 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN
FERNANDO ).
En la ciudad de Cádiz a 30 de junio de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Luis Andrés y Esther , representados por
el procurador señor Alfonso Guillén Guillén y asistidos del letrado señor Rafael Luque Moreno y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal y Juan Pablo , representado por la procuradora señora Gemma García Juárez y
asistido por la letrada señora Lourdes Blanca Cumbreras Vaz .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº 3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 14 de febrero de 2020 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Condeno a Esther Y A Luis Andrés como autores criminalmente responsables, de un delito de insolvencia punible, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de doce meses a razón de ocho euros diarios (2,880€) y al pago de las costas por mitad.
La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( articulo 53 del Código Penal ).
Se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los acusados el 17/03/2011 relativo al vehículo Ford Focus matrícula W....EY . Líbrese oficio a la Delegación Provincial de Tráfico de Jaén a los efectos oportunos.
Se suspende a ambos condenados la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de dos años, condicionando la suspensión a que no delincan durante dicho plazo.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada y que rezan así : Único.- La acusada Esther mantiene una deuda con el que fue su pareja Juan Pablo , derivada del impago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por ambos para la adquisición de una vivienda.
En sentencia de 15/11/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, en los autos de Juicio Verbal nº 1475/2008 se impuso a la acusada la obligación de abonar a Juan Pablo la cantidad de 5.796,85 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta su total pago.
Ante el impago de la cantidad a la que fue condenada, se interpuso demanda ejecutiva por Juan Pablo , que dio lugar a que el 9 de marzo de 2.011 se dictara por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 223/11 auto despachando ejecución por la cantidad de 5.769,85€ de principal mas 432,11€ presupuestados para intereses y costas. Ante la falta de pago se dictó decreto en fecha 9/03/2011 por el que se acordaba el embargo de los bienes designados. Tanto el auto como el decreto se notificaron al Procurador de la acusada el día 14/03/2.011 y al hermano de la acusada en la misma fecha.
La acusada, conocedora de la situación y con el fin de provocar su insolvencia, puesta de común acuerdo con su actual pareja, el también acusado Luis Andrés , le vendió a éste por el importe de un euro , el vehículo de su propiedad marca y modelo Ford Focus, matrícula W....EY , formalizándose la venta el día 17 de marzo de 2.011, sacándolo así de su patrimonio, Por auto de 9 de enero de 2.012 dictado por el Juzgado de Instancia nº 2 de Jaén en el procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales nº 223/11 se decretó el embargo de la parte proporcional de las percepciones que recibiera la acusada de la Seguridad Social o el desempleo así como el vehículo de su propiedad Ford Focus, matrícula W....EY .
El perjudicado, Juan Pablo reclama lo que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alega por lo apelantes , en primer lugar, predeterminación del fallo pero sin concretar qué pasajes de los hechos probados se corresponden con dicho vicio. La Jurisprudencia ( SSTS 298/2015 de 13 de mayo y 414/2016 de 17 de mayo , entre otras) exige que se trate de expresiones técnico-jurídicas , solo asequibles a los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común y que, suprimidas, dejen el hecho hstórico sin base alguna. La lectura de los hechos probados evidencia la total inconsistencia de este motivo.
SEGUNDO.-El delito de alzamiento de bienes, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio del acreedor ( art. 1911 del C.Civil), y precisa para su apreciación un requisito objetivo consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando los intereses de los acreedores, a los que estaba vinculado a través de un derecho de crédito, que generaba obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; y otro subjetivo constituido por el dolo específico o intención de lograr o aparentar una insolvencia, impeditiva u obstativa de la ejecución eficaz de sus créditos, siendo así que se configura como un delito de tendencia, en el que basta la intención de perjudicar, aunque el perjuicio efectivo pertenezca a la fase de agotamiento del delito ( SS.T.S 10 de febrero de 1986 R.A 582; 22 de abril de 1987 R.A 2600; 14 de febrero de 1992 R.AP 354/92; 20 de abril de 1993 R.AP 521/93 y 14 de noviembre de 1999 R.A 1999/ 8711).
Con el delito de alzamiento de bienes pretende el legislador crear un instrumento para mantener el patrimonio íntegro del deudor, a fin de garantizar la satisfacción de las obligaciones del acreedor.
Son requisitos que una asentada jurisprudencia ha venido exigiendo para su apreciación: a) la existencia de un crédito por parte de un acreedor que no necesariamente ha de ser vencido, líquido y exigible, sino que basta la inminencia de que lo sea, y ante ello el deudor se coloque en la situación de insolvencia; b) ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor que le coloque en esa situación de insolvencia total o parcial, y c) concurrencia de un elemento subjetivo, tendencial, dirigido a defraudar los derechos de crédito del acreedor.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en STS de 3 de marzo de dos mil uno (FJ. 6ª) explica que 'este tipo delictivo ha sido configurado por la jurisprudencia - SS. de 7-4-91 y 13 de abril de 1992 - como un delito de mera actividad, tendencia o riesgo, en que la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, que es el propósito del deudor de menoscabar fraudulentamente su patrimonio para hacer ineficaz la acción de los acreedores, anticipa el resultado, de suerte que éste no es la producción efectiva de un perjuicio sino el riesgo de que el mismo sobrevenga. Como se trata de un delito de estructura abierta - Sentencia del TS de 3 de octubre de 1990 - se puede cometer con las más diversas maniobras siempre que todas ellas tiendan a hacer ilusoria la garantía que los acreedores tienen, de acuerdo con el art. 1.911 del Cc , en el patrimonio del deudor. Cualquier acto cuya finalidad sea destruir, hacer desaparecer u ocultar el activo del deudor puede convertirse en elemento objetivo del alzamiento de bienes, por lo que es indiferente - ss de 21 de mayo de 1990 y 19 de diciembre de 1993 - que el acto de disposición, si es ésta la forma que adopta la dinámica delictiva, sea real o simulado, oneroso o gratuito, jurídico o sólo material, como asimismo es indiferente que el deudor haya quedado - SS de 26 de abril de 1990 y 20 de marzo de 1990 - en situación de insolvencia real y efectiva o sólo aparente'.
TERCERO.-A la vista de la jurisprudencia anterior se pone de manifiesto la inconsistencia del recurso de apelación interpuesto.
Resulta incuestionable el conocimiento de la deuda por parte de la apelante, doña Esther , a la vista de la sentencia de 15 de noviembre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaén en los autos de juicio verbal 1475/2008 y en la que se condena a la apelante a abonar a Juan Pablo la cantidad de 5796, 85 € junto con los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y, asimismo, la interposición de demanda ejecutiva por el acreedor y que dio lugar a que se dictara el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Jaén en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 223/2011 auto despachando ejecución por dicha cantidad de principal junto con la presupuestada para intereses y costas, auto de 9 de marzo de 2011, el cual fue notificado junto con el decreto de embargo de bienes a la ahora apelante en la persona de su hermano tal y como consta al folio 161 de los autos, notificación producida el 14 de marzo de 2011. El vínculo causal entre estos datos procesales y la venta del vehículo de titularidad de la apelante a su entonces pareja se pone de manifiesto ante la proximidad de las fechas, al haberse producido la venta el 17 de marzo de 2011, sin que pueda pretender la apelante desconocimiento del proceso de ejecución contra ella entablado, toda vez que lo razonable es pensar que las resoluciones judiciales llegaron a su conocimiento a través del familiar que recepció la notificación, independientemente del domicilio que en eso momento tuviera la apelante, sin que la defensa hubiera aportado elemento probatorio alguno en la instancia apto para generar alguna duda al respecto (también se notificaron al procurador de la apelante en el proceso civil declarativo), y siendo conocedora, al no haber hecho pago de la deuda civilmente declarada, de la más que segura interposición consiguiente de la demanda ejecutiva.
Por otra parte, la circunstancia de que el embargo del vehículo no haya sido decretado sino un año despúes de la venta es irrelevante. Ello sucedió porque en la averiguación inicial de bienes de Doña Esther ya no aprecía el vehículo y el testimonio del proceso de ejecución civil lo que advera es, precisamente, la diligencia del acreedor en la designación de bienes.
Dicho lo anterior, también hemos de avalar el criterio correctamente expuesto por la juez a quo relativo a la intencionalidad o tendencia por parte de la apelante, de común acuerdo con el también apelante don Luis Andrés , de sustraer a la acción del acreedor el vehículo objeto de transmisión, frustrando al menos parcialmente el legítimo derecho del acreedor de hacerse pago mediante el embargo del mismo. En este sentido no podemos aceptar la argumentación expuesta por la defensa relativa al escaso o nulo valor de dicho vehículo toda vez que, si bien es cierto que se trata de un vehículo con más de 10 años de antigüedad en la fecha de la venta y con casi 300.000 km, también lo es que se trata de un vehículo diesel, sabido es que tienen una vida útil más prolongada , y resulta acreditado por el propio informe pericial documentado aportado por la defensa que dicho vehículo fue a su vez vendido por don Luis Andrés en julio de 2014 en 350 € a un concesionario con motivo de la compra de un nuevo vehículo, de forma que aunque reducido, el vehículo si tenía valor de realización en 2011, lo que se pone también de manifiesto toda vez que entre 2011 y 2014, tal y como se expone en el propio informe pericial aportado por la defensa misma, se logró realizar con el vehículo casi 100.000 km más.
Igual de inconsistente resulta el argumento de la apelante que viene a considerar la inexistencia del delito de alzamiento de bienes por no concurrir el elemento tendencial característico de este delito y es que no resulta creíble, como tampoco lo fue para la juzgadora a quo, que la transmisión del vehículo por un euro como precio de compra obedeciera al hecho de incentivar a su pareja y adquirente del vehículo a obtener el permiso de conducir, incredulidad evidente aunque sólo sea por el dato de que dicho permiso lo obtuvo dos años después siendo doña Esther la que continuó haciendo uso de dicho vehículo sin adquirir otro nuevo. El carácter mendaz en fraude del acreedor de dicha transacción es palmario.
De otra parte para la comisión del delito de alzamiento de bienes no es necesario que el acreedor se coloque en situación de insolvencia real toda vez que la misma puede tratarse de una insolvencia aparente como sucede en este caso si consideramos que, de una parte, si bien doña Esther era propietaria del 50% en pro indiviso de la misma vivienda cuyo préstamo hipotecario generó la deuda declarada civilmente en firme por impago de la parte de dichas cuotas que a doña Esther le correspondía, no se puede negar que la reiperseguibilidad real de una participación en proindiviso con un crédito hipotecario preferente de más de 250.000 €, tal y como reconoce la propia apelante, es prácticamente nula sin que sea exigible al acreedor adjudicarse el proinviso en pago de la deuda pues ello supondría asumir de facto una deuda de más de 125.000 euros. Cierto que se han venido efectuando retenciones en origen sobre el sueldo de la apelante en cantidades mensuales aproximadas de algo más de 200 € de forma que tal y como se acredita al folio 576 y siguientes, a fecha de junio del 2012 las retenciones efectuadas por la empresa en cumplimiento de la orden judicial librada alcanzaron la cantidad de 1861,71 €. Pero esta circunstancia no excluye el delito de alzamiento de bienes, toda vez que se trata de retenciones mensuales diferidas en el tiempo con lo que sólo tras un prolongado lapso temporal se podrá saldar la deuda, en el ínterin de lo cual pueden sobrevenir circunstancias que pudieran perjudicar al acreedor como la pérdida del empleo, la reducción de la jornada o contingencias cubiertas por la Seguridad Social que podrían suponer una reducción de los emolumentos.
De forma por tanto que la comisión del delito de alzamiento de bienes es incuestionable y la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO .- Por otra parte pretende convencer el apelante Luis Andrés de su desconocimiento de los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes pero su condición de cooperador necesario resulta evidente. En primer lugar se pone de manifiesto por el carácter mendaz del precio de la compraventa respecto de un vehículo que tras dicha compraventa permitió realizar casi 100.000 km y que tres años después fue valorado en 350 €. En segundo lugar fue la propia vendedora la que continuó haciendo uso del vehículo, como se pone de manifiesto en la sentencia , sin que el comprador tuviera permiso de conducir en esa fecha y en tercer lugar ambos eran pareja, habiendo contraído matrimonio con posterioridad con lo que no es razonable sino, más bien, altamente probable, característica esencial de la prueba indiciaria, que don Luis Andrés conociera la deuda contraída por doña Esther y los particulares relativos a la misma, más aún tratándose de una deuda contraída con su ex pareja a cuenta de las cuotas del préstamo hipotecario que doña Esther no abonaba.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado en su integridad Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Esther y Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en fecha de 14 de febrero de 2020 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y con declaración de las costas de la apelación de oficio.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme pues no cabe contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

