Sentencia Penal Nº 120/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 965/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100079

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1284

Núm. Roj: SAP GI 1284/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 965/19
JUICIO RÁPIDO Nº 1094/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 120/2020
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 20 de mayo de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
26-07-19 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, posteriormente aclarada por auto
de fecha 20 de-09-2019, en el Juicio Rápido nº 1094/2018 seguido por dos delitos de amenazas y un delito de
resistencia, habiendo sido parte recurrente D. Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
SHEILA CARA MARTÍN y asistido por el Letrado D. NICOLÁS CANELA FARRÉ, y parte recurrida el MINISTERIO
FISCAL, actuando como ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: '(...) CONDENO a Valentín como autor responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos de sustancias tóxicas, a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de dos delitos leves de amenazas, a la pena, para cada uno de ellos, de doce meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se impone expresamente al condenado el pago de las costas procesales causades (...)'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Valentín , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Se alza el recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba y de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1.2. El recurso interpuesto merece ser estimado, si bien no por los motivos alegados por la parte recurrente.



SEGUNDO.- 2.1. Que en el art.169 CP se establece lo siguiente: ' El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.

2.2. Que en el art. 556 CP se establece lo siguiente: '1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (...)'.

2.3. Que en la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: '(...) Sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 4 de noviembre de 2018 el acusado, Valentín , se aproximó a un grupo de chicos que se encontraban en el carrero DIRECCION000 de Girona y les exigió la devolución de cincuenta euros que según él le habían sustraído. Tras hablar con algunos de ellos, salió corriendo en persecución de los menores Inés y Marco Antonio , a los que no pudo dar alcance.

Personados en el lugar agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra el acusado se negó a deshacerse del cuchillo tal y como le ordenaron, siendo desarmado por uno de ellos haciendo uso de su defensa extensible.

Seguidamente los agentes procedieron a su detención.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba afectado por el consumo de sustancias tóxicas.

Valentín fue condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer por sentencia firme de 12 de septiembre de 2018 a la pena de seis meses de prisión, pena que se encontraba suspendida desde esa fecha por un plazo de cuarenta meses (...)'.

2.4. Que esta Sala se halla vinculada por la mencionada descripción fáctica, sin que pueda integrar el relato de hechos probados con los razonamientos que se contienen en otros apartados de la sentencia recurrida a fin de configurar, en el ámbito probatorio, los elementos del tipo del delito objeto de acusación. En este sentido cabe traer a colación la STS, Sala 2ª, de 14-4-2011, en la que expresamente se argumenta lo siguiente: ' La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Posturas que se han mantenido son las tres siguientes. A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 y 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim , bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ . B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, - fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores. C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 y 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ). En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 y 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado'; 2.5. Que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se incluyó en ningún momento que el acusado exteriorizara la voluntad de causar un mal respecto de los denunciantes, limitándose a hacer constar que 'les exigió la devolución de 50 euros que según él le habían sustraído', saliendo en persecución de dos de los denunciantes. En lo relativo al delito de resistencia también se constata la insuficiencia del relato fáctico, por cuanto no va más allá de la expresión 'se negó a deshacerse del cuchillo', de lo que no se desprende ningún tipo del comportamiento físico del acusado. Es por ello por lo que nos hallamos ante un relato de hechos probados que, en lo que se refiere a D. Valentín , resulta completamente aséptico o neutro desde la perspectiva penal y que en modo alguno integra los perfiles de los tipos delictivos objeto de condena.

2.6. Que el Ministerio Público y la parte denunciante no han solicitado la revocación de la precitada sentencia por error en la valoración de la prueba para que se modifique el relato fáctico que en la misma se declara probado, ni han interesado la nulidad de la misma por incongruencia omisiva; nulidad que tampoco puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; y 2.7. Que procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , absolviendo al mismo libremente de toda responsabilidad por los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa, al apreciar que los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia son atípicos penalmente.



TERCERO.- Atendiendo al sentido absolutorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín , contra la dictada en fecha 26-07-19 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, posteriormente aclarada por auto de fecha 20 de-09-2019, en el Juicio Rápido nº 1094/2018, debemos REVOCAR la resolución recurrida, ABSOLVIENDO al recurrente del delito de resistencia y de los dos delitos de amenazas por los que fue condenado, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las de la instancia Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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