Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 85/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100111
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3162
Núm. Roj: SAP M 3162/2020
Encabezamiento
Rollo número 85/2020
Procedimiento Abreviado número 55/2018
Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION TREINTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO.
D. DIEGO DE EGEA Y TORRON
Dª DELIA RODRIGO DÍAZ (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 120 /2020
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de noviembre de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: ' En fecha 10 de marzo de 2017, Laura presentó denuncia por hechos sufridos sobre las 12 horas del día 9 de marzo de 2017, cuando ella se encontraba en la calle Rigoberta Menchu, de Parla, un varón se cruzó con ella comenzando un forcejeo con la misma, logrando arrebatarle, tras fracturarla, una pulsera, de oro que llevaba puesta, tasada en 365 euros, huyendo seguidamente aquél. A consecuencia de los referidos hechos, Laura sufrió eritema en cara anterior de la muñeca y eritema en cara dorsal de la mano derecha, para cuya curación precisó primera asistencia facultativa, sin tratamiento posterior y tardó en sanar 3 días no impeditivos, sin secuelas, no reclamando. No ha quedado probado que el autor de tales hechos fuera el acusado, Abelardo , nacido en Marruecos, NIE nº NUM000 , con antecedentes penales no computables.' FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Abelardo del delito de robo con violencia y del delito leve de lesiones, por los que venía acusado, declarándose las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, del que una vez admitido a trámite, se dio traslado a la representación procesal de Abelardo , absuelto en la sentencia, que presentó escrito en fecha 16 de enero de 2020, impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 28 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se ha absuelto al acusado del delito de robo con violencia y lesiones por el que venía siendo acusado.
El Ministerio Fiscal ha recurrido la sentencia alegando como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia entre el fallo de la sentencia y la prueba practicada en el acto de juicio. En síntesis, el recurso de apelación sostiene que no se alcanza a comprender la absolución del acusado cuando la perjudicada por el delito ha realizado un reconocimiento en rueda positivo del mismo en el Juzgado de Instrucción, así como en el propio acto de juicio oral, impugnando también la valoración que el juez a quo realiza de dos testigos de descargo que depusieron en el acto de juicio oral a favor del acusado.
En orden a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria la jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena, pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988, 29-10-1991).
b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.
c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.
d) Tampoco es necesario el nuevo juicio, pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005).
En este caso el Ministerio Fiscal impugna la sentencia absolutoria en base a la valoración de una prueba personal practicada en el juicio, con lo que en base a lo expuesto no corresponde a este tribunal hacer una nueva valoración probatoria al respecto.
En cualquier caso no se ha solicitado la nulidad y es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
SEGUNDO.- Al descender al caso concreto que se enjuicia, se observa que en él se dan unas circunstancias que impiden modificar el criterio probatorio aplicado en la sentencia absolutoria rebatida en casación.
La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2013 señala que " Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002) la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr.
(LA LEY 1/1882) (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr (LA LEY 1/1882) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009). Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 (LA LEY 49468/2009),184/2009 (LA LEY 167173/2009), 142/2011 (LA LEY 191026/2011),153/2011 (LA LEY 207817/2011) y154/2011 (LA LEY 207936/2011))" A los fines que ahora nos interesan, es importante señalar que la prueba fundamental en que se basó el juez a quo para acordar la absolución del acusado es, en gran medida, una prueba de carácter personal, pues en la fundamentación de la sentencia se destaca la relevancia de los testimonios prestados en el plenario por Emilio y Esteban , amigos del acusado, que manifestaron que en el momento de producirse los hechos, el acusado estaba con ellos en su casa, valorando también el testimonio de la perjudicada del que refiere que inicialmente había dado unas características del acusado diferentes en lo relativo a la edad y estatura, que introducen dudas al juzgador a la hora de valorar su testimonio.
Por lo tanto, si el grueso de la prueba practicada en la causa y que sirvió para fundamentar la convicción del Tribunal para dictar un fallo absolutorio era prueba testifical, procede confirmar la sentencia impugnada, ya que esta es la doctrina que se está aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por el TEDH para tutelar el derecho de defensa y para restringir la revisión de la apreciación de las pruebas personales por los tribunales de apelación cuando se impugnan sentencias absolutorias.
No apreciándose la vulneración alegada por el Ministerio Fiscal por vía de recurso, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 en el procedimiento abreviado número 55/2018 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nª 1 del art. 849 de la LECrim.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
