Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1757
Núm. Roj: SAP MU 1757/2020
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00120/2020
ROLLO Nº 6/2020
SENTENCIA Nº. 120
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de septiembre de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 198/2018, antes Procedimiento
Abreviado número 40/2018 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena -Rollo número 6/2020-,
por el delito de apropiación indebida, contra Don Gervasio , representado por el Procurador Don Francisco
Bernal Segado y defendido por el Letrado Don Antonio José Sánchez Aliaga, siendo partes en esta alzada
como apelante la Comunidad de Propietarios Edificio de la AVENIDA000 NUM000 , acusación particular,
representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y asistida por el Letrado Don Francisco
José Mulero Martínez, y como apelado el acusado y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, en fecha 23 de octubre de 2019, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administrador de la Comunidad de Propietarios sita en AVENIDA000 NUM000 , en los ejercicios de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. No ha quedado acreditado el descuadre de ingresos y gastos de esos años, toda vez que en Junta se aprobaban cada año las cuentas anuales y que no existe documentación fehaciente de los ingresos y gastos de la época'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Absuelvo libremente al acusado, Gervasio , del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- La sentencia fue complementada por auto de fecha 20 de enero de 2020 ' en el sentido de añadir en fundamento de derecho cuarto, tras el primer párrafo: 'Sobre la imposición de costas a la acusación particular, dado que como indica el TS, entre otras, en Sentencia de 21 de diciembre de 2017 , la actuación de la acusación particular no estaba inspirada por la mala fe, ni desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena, no procede condena en costas a la misma'.
Y en el fallo, tras 'declarando de oficio las costas procesales': 'sin condena en costas para la acusación particular''.
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edificio de la AVENIDA000 NUM000 , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 6/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve libremente al acusado, Don Gervasio , del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, la Comunidad de Propietarios Edificio de la AVENIDA000 NUM000 , acusación particular, disconforme con tal pronunciamiento, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, tanto documental como testifical, pues, a su juicio, en contra de lo que considera dicha resolución, hay prueba de cargo suficiente que, de acuerdo con la valoración que realiza en su recurso, lleva a determinar los hechos que integran el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal o, en su defecto, de administración desleal del artículo 252 del mismo texto legal, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado a la pena de dos años de prisión, a que, como responsabilidad civil, le indemnice en la cantidad de 13.635,93 euros, más los intereses legales devengados, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Pues bien, el pronunciamiento absolutorio ha de ser refrendado en esta alzada, con la consiguiente desestimación del recurso, ya que no se aprecia que el discurso intelectivo que la Juzgadora de instancia desarrolla en su sentencia, valorando también las pruebas personales, que le llevan a concluir que no ha quedado probado que el acusado, como administrador de la Comunidad de Propietarios apelante, se hubiera apropiado de la cantidad de 13.635,93 euros entre los años 2012 y 2015, por lo que era acusado, señalando, entre otras cosas, que por la prueba ' se pone de manifiesto es que la administración no se llevaba de modo ortodoxo', que ' ningún lugar quedaba reflejado si un vecino pagaba o no su cuota', que ' No obstante, las cuentas, aún con esa llevanza tan fuera de lo común, era aprobadas todos los años' y que ' dada la falta de documentación fehaciente que acredite los concretos ingresos realizados por los propietarios, así como los gastos de esa comunidad, incluyendo derramas y similares, no es posible inferir solo de dicha operación -sencilla operación aritmética realizada por un testigo- que el acusado se apropiara de dinero con ánimo de lucro', sea arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde a los principios de presunción de inocencia y, vinculado al mismo, de 'in dubio pro reo'.
Es claro que para llegar a una solución distinta resulta decisiva la valoración de la prueba personal y en sentido perjudicial para el acusado absuelto y frente al que ahora se pide su condena, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990, entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. En esta línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley (al que se remite su artículo 976), en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.
De este modo se impone la improsperabilidad del recuro, ya anticipada. Si se ha dicho que no se aprecia que el discurso intelectivo de la Juzgadora resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, en el recurso no se pide la nulidad de la sentencia y dichos preceptos prohíben a este tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba que pueda llevar a la condena de un absuelto. La estimación del recurso superaría los límites revisores establecidos, por cuanto supondría sustituir un discurso racional por otro de signo contrario que, aun cuando pudiera ser igualmente racional, sería elaborado en condiciones de no inmediación; mientras que, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente puede declararse la nulidad de una actuación procesal en vía de recurso, en este caso de una sentencia, cuando exista petición de parte, algo que, como se ha indicado, no sucede en este caso.
TERCERO.- Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edificio de la AVENIDA000 NUM000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena en el Juicio Oral número 198/2018, del que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 23 de octubre de 2019, complementada por auto de fecha 20 de enero de 2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la misma Ley Procesal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 6/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
