Sentencia Penal Nº 120/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 13/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100539

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:539

Núm. Roj: SAP LO 539:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00120/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0057512

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2020

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Efrain

Procurador/a: D/Dª SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª CARLOS CAMACHO REVIRIEGO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 120/2020

========================================= =====================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, en representación de Efrain, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 158/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento recayó la siguiente resolución.

En fecha 14-10-2019 dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno al acusado D. Efrain como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y preceptuado en el artículo 468.1 del actual Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Efrain, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido.

TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia a error en la valoración de la prueba así como desproporción en la pena de multa impuesta, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que:

'...se revoque la recurrida y se absuelva a mi representado de la condena impuesta, o subsidiariamente se reduzca la pena de multa en los términos expuestos...'

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1-10-2020, siendo designado ponente D. Ricardo Moreno García.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Viene a señalar la recurrente que a Efrain no le fue indicado en ningún momento cual era la nueva plaza para el cumplimiento del resto de las jornadas pendientes por lo que desconocía tal extremo y por ello no se produjo el quebrantamiento por el que fue condenado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora, pues basta con que el acusado tenga conocimiento de que con la conducta desarrollada se está incumpliendo la resolución judicial para que se dé el dolo y ambos requisitos concurren en la conducta de Efrain.

De las diversas manifestaciones realizadas en el acto del juicio por los testigos concurrentes se deprende que el cumplimiento de la pena de 67 días trabajos en beneficio de la comunidad impuesta a Efrain por la comisión del ilícito penal por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal de Burgos de fecha 26-3-2015 fue desarrollada de una manera trabajosa y con múltiples incidencias en su cumplimiento que si bien no son objeto de valoración puesto que no fueron determinantes para alcanzar el convencimiento de la existencia del quebrantamiento de condena sí que ponen de relieve la peculiaridad en su cumplimiento.

Sin embargo en tal azaroso cumplimiento se llega al momento en el que por la propia conducta del penado así como por los incumplimientos en la justificación de las ausencias se llega a la situación de expulsión de la Cruz Roja donde de manera harto irregular había venido a llevar a cabo los trabajos en beneficio de la comunidad, en tal sentido los informes aportados lo ponen de relieve así como se desprende de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio y que son objeto de concreta valoración en la sentencia recurrida.

Nuevamente citado para asistencia el día 27 de abril de 2016 para la gestión de una plaza para el cumplimiento de los siete días restantes Efrain ni tan siquiera acudió a la cita.

En tal sentido cabe señalar el contenido del informe remitido desde el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas en el que se recoge, tras relato de las anteriores incidencias y contactos mantenidos con Efrain que:

'Se le cita para el día 27-4-2016 para gestionar la plaza adecuada. Se habla con la con la trabajadora social de su municipio, quien informa de que el penado ha propuesto cuidar a su pareja y se ha denegado su solicitud, Se gestiona plaza de cumplimiento en el mantenimiento y limpieza de calles y jardines.

A la cita del 27-4-2016 no acude'.

Concurre por lo tanto una deliberada actitud de incumplimiento de la pena impuesta lo que integra la figura del quebrantamiento de condena por el que fue condenado.

En tal sentido y como señala entre otras la SAP Badajoz de 6-7-2020 (rec. 149/20, secc. 1ª)

"En la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cabe distinguir dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.

La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debe de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena, porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues en este caso su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.".

En igual sentido la SAP Tenerife de 5-3-2020 (rec 204/2020, secc. 5ª).

En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de así como desproporción en la pena de multa impuesta.

Se sostiene que la fijación de la cuantía del día multa en 6 euros es desproporcionada por lo que en atención a las circunstancias de Efrain se interesa a la fijación de la cuantía de 2 euros día.

En la sentencia recurrida se dedica el Fundamento de Derecho Sexto a la determinación de la pena señalando al respecto:

'En relación a la pena y teniendo en cuenta lo interesado por el Ministerio Fiscal y el número de trabajos que le quedaban por realizar al encausado, se considera ajustada a derecho la pena de doce meses de multa a razón de seis euros la cuota diaria (habida cuenta la situación de insolvencia del mismo, declarada mediante Auto de fecha 25 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Logroño , sin que nada más se haya acreditado sobre la situación patrimonial actual del Sr. Efrain), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago'.

Por lo tanto para la fijación de la cuantía se atiende a la declaración de insolvencia, y se indica que nada se ha acreditado sobre la situación patrimonial de Efrain, circunstancia que concurre en el presente recurso en la medida en que persiste la falta de otros elementos aportados por la parte que pudiera llevar a contraria conclusión cuando se cuenta con la declaración de insolvencia del Juzgado de Instrucción.

Se sigue con ello en la sentencia recurrida el criterio jurisprudencial de lo cual es la STS de 17-5-2018 (nº 228/18, rec. 296/15) conforme al cual:

"...dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-10-2001 (rec. 4208/1999 ) ; 1647/2001 , 26 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-10-2001 (rec. 956/2000 ) , 611/2008 de 10 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-10-2008 (rec. 2174/2007 ) , 419/2016 de 18 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-05-2016 (rec. 2188/2015 ) 193/ 2011 de 12 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-03-2011 (rec. 897/2010 ) entre otras).".

En igual sentido la STS de 18-5-2016 ( nº 419/16, rec. 2188/15) señala:

" Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 09-12-2004 (rec. 961/2004 ) ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior

De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-06-2013 (rec. 1254/2012 ) , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 CPenal Legislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 50 (23/12/2010) establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/10/2008 (rec. 2136/2007 )Cuota muy próxima al mínimo legal. --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-06-2001 (rec. 2193/1999 ) ; 1536/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-07-2001 (rec. 2178/1999 ) ; 2197/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26- 12-2002 (rec. 1693/2001 ) ; 512/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-05-2006 (rec. 142/2005 ) o 1255/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-12- 2009 (rec. 1022/2009 ) , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'....".

Y también señala la STS de 14-10-2019 (nº 463/2019, rec. 2561/2017, FD 23º)

"El artículo 50.5 del Código PenalLegislación citadaCP art. 50.5 dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

Como recuerdan las SSTS de 7 de noviembre de 2002 y 3 de junio de 2002 , así como las sentencias 49/2005 , de 28 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-01-2005 ( rec. 1939/2003 ) ; 76/2007 , de 30 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-01-2007 ( rec. 1104/2006 ) ; o 480/2009 , de 22 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-05-2009 ( rec. 10084/2008 ) , en nuestra sentencia 175/2001 , de 12 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/02/2001 ( rec. 516/1999 )Multa. Cuantía. , ya indicábamos (con referencia en pesetas a un marco de sanción económica que a partir de la LO 15/2003 pasó a ser de 2 a 400 euros): 'con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-07-1999 (rec. 3491/1998) .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy 2 euros) diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales'".

Por lo que atendiendo a tales consideraciones y los elementos probatorios con los que se cuenta procede desestimar la alegación realizada.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 14-10-2019, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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