Sentencia Penal Nº 120/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 293/2020 de 30 de Abril de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100109

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:320

Núm. Roj: SAP TF 320:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000293/2020

NIG: 3803741220190001118

Resolución:Sentencia 000120/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000689/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Denunciante: Feliciano

Apelante: María; Abogado: Irma Jose Rivero Gutierrez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2020.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 293/ 2020 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 689/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma por delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante DOÑA María, bajo la dirección letrada de DOÑA IRMA JOSÉ RIVERO GUITÉRREZ ; y de otra parte como apelada, D. Feliciano y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma con fecha 23/10/2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña María como autora de un delito de amenazas leves (todos los supuestos no condicionales) a la pena de MULTA de 1 mes a razón de 8 euros diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria que establece el artículo 53 CP en caso de impago. Asimismo se le impone el pago de las costas del presente juicio, salvo las correspondientes a la acusación particular.'

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- El día 26 de junio de 2019, Doña María, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, entró al establecimiento McŽDonalds de Santa Cruz de La Palma, y con motivo de un incidente con su coche en el aparcamiento (le habían rayado la puerta de su vehículo, marca DACIA, modelo SANDERO 1.2, color gris, con matrícula ....GQQ) se dirigió al mostrador de venta y encarándose con el denunciante, estando bastante alterada, le dijo gritando '1me has rayado el coche, hijo de puta, me las vas a pagar, te vas a quedar en una cama y te vas a acordar de mi', siendo que esta frase se la profirió pensando en el 'karma', ya que, toda persona que hace un daño, recibe lo mismo. A su vez, levantó la mano, agitándola delante de la cara del denunciante, si bien, no le llegó a pegar, al separarse el denunciante de forma inmediata, marchándose posteriormente del lugar, bastante alterada y continuando con manifestaciones a viva voz.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María contra la sentencia de 23/10/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma, en el Juicio sobre delitos leves n º 689/2019, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían ser encuadradas en los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.; infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico en concreto del art. 171.7 del C.P.; y desproporcionalidad de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, en base a los cuales se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que resultó condenada y subsidiariamente se reduzca la cuota diaria al mínimo legal.

SEGUNDO.- En relación a los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la parte recurrente sostiene que no existe prueba de cargo frente a su representada, teniendo la juzgadora a quo por acreditados los hechos únicamente en base a la declaración del denunciante y unas grabaciones de las cámaras de seguridad del local que no ofrecen garantías por cuanto no fueron cotejadas por los agentes de policía con el contenido del disco duro de las cámaras, ni se sabe que en el local existían cámaras de seguridad o si existiendo han sido manipuladas. Además se alega que la recurrente no ha reconocido que profiriera las expresiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia en sentido amenazante o con intencionalidad de causar un mal al denunciante, siendo una mala interpretación de sus palabras, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal del art. 171 .7 del C.P. por la que resultó condenada.

1.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30- 10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical y el interrogatorio del denunciado lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda esta Magistrada con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

II.- En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni el error a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, por lo que dichos motivos de impugnación han de ser desestimados.

La sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos, y además teniendo en cuenta que la Juzgadora a quo, en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada. Dichas pruebas fueron la declaración del testigo denunciante corroborada por la propia declaración incriminatoria de la denunciada, quien reconoció en el juicio oral los hechos denunciados, manifestando que profirió las expresiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, así mismo reconoció que es ella quien aparece en la grabación de las cámaras de seguridad aportadas por el denunciante, levantando la mano contra el denunciante sin llegar a pegarle.

Se impugna en el recurso presentado el valor probatorio de las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas por el denunciante, alegando que no fueron cotejadas por los agentes de policía con el contenido del disco duro de las cámaras, ni se sabe que en el local existían cámaras de seguridad o si existiendo han sido manipuladas. No obstante, las alegaciones impugnativas formuladas por la parte recurrente han sido desvirtuadas por la propia declaración de la denunciada en el acto del juicio oral, pues como se ha comprobado en la visualización de la grabación de la vista del juicio oral, la denunciada reconoció que se hallaba en el lugar y momento en que sucedieron los hechos denunciados y que las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento Mc Donalds aportadas por el denunciante se corresponden a aquellos hechos, manifestando que reconoce que en las mismas se observa como ella levanta la mano contra el denunciante sin llegar a pegarle, razón por la que no estimó necesaria la reproducción de la grabación en la vista del juicio oral. Por todo lo expuesto, las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas tienen plena eficacia probatoria, habiendo sido valoradas como prueba por parte de la juzgadora a quo, quien aprecia que la denunciada levantó la mano contra denunciante, el cual de no apartarse hubiera recibido el golpe, así como apreció el estado de alteración de la denunciada.

La Juzgadora de Instancia realizó en la sentencia una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, y que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos y partes, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Por todo ello, se debe concluir que es correcta la valoración de la prueba.

TERCERO.- En relación al motivo de impugnación referido a la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del art. 171.7 del C.P., la parte recurrente sostiene que no concurre los elementos del tipo penal del delito leve de amenazas por el que resultó condenada la recurrente, en concreto no concurre la intencionalidad de causar un mal al denunciante.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado, por cuanto correcta es la calificación jurídica de los hechos declarados probados que realiza la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.

La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art. 171.7 del C.P., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .

En este caso, como se ha dicho anteriormente la recurrente reconoció en el juicio oral que profirió las expresiones contenidas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, si bien alega que cuando dijo ' te vas a quedar en una cama y te vas a acordar de mi' se refería al karma, a que todo el que hace el mal al final recibe lo mismo, no teniendo la intención de causar un mal al denunciante. La juzgadora a quo ha llegado a la plena convicción de que la denunciada actuó con conciencia y voluntad intimidatoria, criterio que comparte esta Sala, teniendo en cuenta el contexto de los hechos y el significado de las expresiones utilizadas por la denunciada, aun cuando se refieran al 'karma' o a que toda persona que hace daño recibirá lo mismo, pues hemos de señalar que la denunciada reconoció que acudió al establecimiento a recriminar la conducta del denunciante creyendo que éste le había causado daños en su vehículo, hallándose furiosa y alterada por ese motivo; y en segundo lugar, se ha de tener en cuenta la acción material ejecutada por la denunciada, quien levantó la mano contra el denunciante haciendo amago de pegarle, aunque no llegara a golpearle. Todo ello es suficiente para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de amenazas, el dolo consistente en intimidar a la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, como así aconteció con el denunciante.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO.- Por último, en cuanto al motivo de impugnación referido a la desproporcionalidad de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, la apelante alega que la cuota diaria de la multa impuesta, no se ajusta a la capacidad económica de la denunciada, quien se halla en situación de desempleo, solicitando se reduzca la cuota diaria al mínimo legal .

El motivo de impugnación ha de decaer.

Hemos de recordar que la STS de 26 de septiembre de 2016 argumenta: ' El deber de motivación de la individualización penalógica dimana directamente del art. 72 del C.P. e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 de la C.E.. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar , ni exponer en consecuencia, razones, para otra opción más grave, ímplícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico : el favor libertatis. En la duda haya que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal , sino una opción meditada y apoyada en razones que , podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas .

La motivación de la individualización penalógica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador deposita en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Son revisables las decisiones arbitrarias o las inmotivadas. Las decisiones razonadas o razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables son inatacables...'

De obligada cita resulta, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

Pues bien, en el presente caso, la resolución de instancia fija la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta a la apelante en 8 euros en atención a su capacidad económica, razonando la juzgadora a quo en la sentencia impugnada que la denunciada se halla en situación de desempleo y termina la prestación que percibe de aproximadamente 800 euros, en el mes de diciembre de 2019.

En aplicación de la doctrina expuesta, el motivo de impugnación no ha de prosperar , toda vez que la cuota diaria de 8 euros fijada en sentencia está situada en el tramo inferior del abanico previsto en el art. 50. 4 del C.P. (un mínimo de 2 euros y máximo de 400 euros ) y cercano al mínimo legal, por lo que no se exige una especial motivación, además la cuota se estima prudencial y razonable al no estar ante uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe, toda vez que la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros) debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 797/2005, de 21 de junio, 146/2006, de 10 de febrero; 76/2007 de 30 de enero), que no sería el caso de la apelante.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y se confirma la sentencia impugnada.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María contra la sentencia de 23/10/2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Cruz de La Palma, en el Juicio sobre delitos leves n º 689/2019, la cual se confirma íntegramente.

2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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