Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 14/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100249
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:962
Núm. Roj: SAP TO 962:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00120/2020
Rollo Núm. ..................... 14/2020
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Torrijos
J. Delito Leve Núm. ........ 30/2019
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCI ÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dos de julio de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 14 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el Juicio por Delito Leve Núm. 30/2019, en el que han intervenido, como apelante Modesta, defendida por la Letrada Sra. MARIA ANGELES RETAMAL GONZALEZ; y como apelada Nieves, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. ROSARIO PEREZ FERRER.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, con fecha a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7, párrafo primero, del CP a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (180 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del Código Penal, así como al pago de las costas causadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Modesta, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son
Se declara probado que'ÚNICO.-Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios procesales que la rigen, ha quedado acreditado y así se declara, el conflicto que mantiene la denunciada Modesta con la denunciante Nieves desde que ésta fuera tutora de uno de los hijos de la denunciada durante el curso escolar 2014/2015 y a la que acusa de haber emitido informes falsos. El día 29 de junio de 2018 sobre las 13:30 horas, cuando Dª Nieves sale de su puesto de trabajo en el Colegio Público Lazarillo de Tormes sito en la C/ Juan Ramón Jiménez nº 5, al que asiste alguno de los hijos de la denunciada, encuentra una nota manuscrita en el parabrisas de su vehículo, que previamente había dejado la Sra. Modesta, en la que, con ánimo de violentar la tranquilidad de la denunciante, decía literalmente: ¡¡¡TAPADERA!!! DE MIERDA. GRAN CÍNICA Y MENTIROSA. ME VAS A PAGAR. (ERES UNA HIJA DE P.....A). TODO EL DAÑO TAN INFINITO QUE HAS CAUSADO A MI HIJO (TE VAS A CAGAR). SINVERGUENZA. TE VOY A HACER LA VIDA IMPOSIBLE COMO TU HAS HECHO CON MI HIJO EMOCIONALMENTE. '.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00120/2020
Rollo Núm. ..................... 14/2020
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Torrijos
J. Delito Leve Núm. ........ 30/2019
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCI ÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dos de julio de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 14 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el Juicio por Delito Leve Núm. 30/2019, en el que han intervenido, como apelante Modesta, defendida por la Letrada Sra. MARIA ANGELES RETAMAL GONZALEZ; y como apelada Nieves, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. ROSARIO PEREZ FERRER.
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, con fecha a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7, párrafo primero, del CP a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (180 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del Código Penal, así como al pago de las costas causadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Modesta, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son
Se declara probado que'ÚNICO.-Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios procesales que la rigen, ha quedado acreditado y así se declara, el conflicto que mantiene la denunciada Modesta con la denunciante Nieves desde que ésta fuera tutora de uno de los hijos de la denunciada durante el curso escolar 2014/2015 y a la que acusa de haber emitido informes falsos. El día 29 de junio de 2018 sobre las 13:30 horas, cuando Dª Nieves sale de su puesto de trabajo en el Colegio Público Lazarillo de Tormes sito en la C/ Juan Ramón Jiménez nº 5, al que asiste alguno de los hijos de la denunciada, encuentra una nota manuscrita en el parabrisas de su vehículo, que previamente había dejado la Sra. Modesta, en la que, con ánimo de violentar la tranquilidad de la denunciante, decía literalmente: ¡¡¡TAPADERA!!! DE MIERDA. GRAN CÍNICA Y MENTIROSA. ME VAS A PAGAR. (ERES UNA HIJA DE P.....A). TODO EL DAÑO TAN INFINITO QUE HAS CAUSADO A MI HIJO (TE VAS A CAGAR). SINVERGUENZA. TE VOY A HACER LA VIDA IMPOTS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que de un examen exhaustivo de la misma practicada en el plenario, no existe el error alegado en la sentencia de instancia, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Juez asienta su convicción.
La defensa alega que no existe prueba de cargo, y que la prueba indiciaria tenida en cuenta por la Juez no es suficiente para imputar el delito de amenaza a su cliente.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (v. SSTC 137/1988 ó 51/1995, entre otras muchas).
El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996-, se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (v STS de 22 de diciembre de 1997), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1263 CC).
Este derecho fundamental, como recuerda la STS de 18 de junio de 1997, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular; es a la parte acusadora a quien corresponde la carga de la prueba, pues la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba directa de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (v. SSTS de 6 de febrero y 21 de marzo de 1995).
Igualmente , son muchas las ocasiones en las que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación de los que intervienen en el delito enjuiciado, siendo así que su participación sólo puede ser objeto de prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, como se recoge en la STS de 23 de noviembre de 1994 ( con cita de las de 22 de julio y 31 de diciembre de 1987, 23 de marzo y 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990, 24 de enero y 5 de febrero de 1991, 7 de julio de 1993 y 35 de abril de 1994), si bien con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y constatables; exigencias aquellas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores a los indicios, como a su número y significación.
Sobre tal presupuesto actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de la naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos en virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable.
Y es que la inferencia última, plena de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano ( art. 1253 CC). Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal, perfilada a su través de una manera natural conforme a reflexiones impregnadas de sentido lógico y secundada de las habituales reglas experiencia humana.
En el presente caso, la parte recurrente pretenden imponer una parcial e interesada narración de los hechos, no reconociendo ningún valor probatorio a los indicios acreditados en el acto del plenario.
La Juez 'a quo', ante las versiones contradictorias entre las partes, expone en su resolución que el más importante de los indicios con los que se ha contado en el supuesto de autos ha sido el reconocimiento por la acusada en el acto del juicio, como propios, de los comentarios realizados en su perfil de Facebook en meses posteriores a los hechos aquí enjuiciados. La conclusión que se extrae tras la lectura de los dos documentos aportados a las actuaciones es la misma que extrajo la denunciante, esto es, el autor de los dos escritos es la misma persona, dada la similitud de expresión y las acusaciones idénticas que se realizan en ambos, siendo también idénticos los motivos. En ambos escritos se utiliza la palabra 'tapadera' para referirse a la denunciante. En el primero se utilizan las expresiones 'gran cínica' y 'mentirosa'; en el segundo se habla de 'auténticas cínicas al no ser sinceras'. En ambos supuestos, además, el argumento para el menosprecio es el mismo: en el primero, se habla del ' daño tan infinito causado a mi hijo'referido, además, al daño 'emocional'; en el segundo se reprocha a Dª Nieves haber causado a su hijo durante el año 2014/2015 'un daño psíquico lamentablemente irreparable'. En segundo lugar, toda la declaración de la denunciada en el acto del juicio oral fue una diatriba contra la competencia y capacidad profesional de la denunciante y los irreparables males causados a su hijo. Si tenemos en cuenta que, según los comentarios realizados en Facebook, los hechos a que se refiere Dª Modesta se remontan al curso 2014/2015, y que todavía en el año 2019 la denunciada sigue reproduciendo sus comentarios en redes sociales, la única inferencia lógica que puede extraerse de sus actos y de sus declaraciones es la que ya puso de manifiesto esta Juzgadora en el acto del juicio, tras escuchar la forma en que se había expresado Dª Modesta, la inquina personal que experimenta Dª Modesta contra Dª Nieves y la animosidad que preside sus actos más allá de los informes más o menos favorables a las pretensiones de la denunciada en el conflicto por la custodia de sus hijos que mantuvo con el padre ante este mismo Juzgado.
Los anteriores indicios y, en especial, la contundencia del primero de ellos, constituyen una prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y permiten colegir, de modo natural, que el escrito intimidatorio que la denunciante encontró en la luna de su vehículo el 29 de junio de 2018 fue elaborado por Dª Modesta como un acto más que se inscribe, en adecuado ensamblaje lógico-racional, en la obsesiva campaña orquestada por aquélla contra la docente.
Efectivamente , a juicio de la Sala, tales indicios son lo suficientemente sólidos para imputar el delito enjuiciado de amenazas a la acusada. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
Como tercer motivo de recurso se aduce INEXISTENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPOpues entiende que de los hechos consignados como probados no se desprende la existencia de delito de amenazas. Más podríamos considerar que estamos en presencia de un delito de vejaciones injustas de tan escasa entidad que ya han sido denunciadas en vía administrativa.
El motivo debe ser igualmente desestimado. En el tipo penal de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, y según reiterada doctrina científica y jurisprudencial se caracteriza porque es una infracción que se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad de que se produzca, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro. En el caso de autos las expresiones vertidas por escrito por Dª Modesta claramente dirigidas a Dª Nieves diciéndole 'me vas a pagar' (...) 'te vas a cagar', (...) 'te voy a hacer la vida imposible como tú has hecho con mi hijo emocionalmente', no perseguían otro fin que el de intimidar y amedrentar a Dª Nieves a la que culpa de supuestos males causados a su hijo, buscando la consiguiente perturbación anímica, si bien dichas expresiones, evidentemente graves por el contenido implícito que conllevan, y susceptibles de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, por el contexto en el que se producen no contenían un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquella deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, por lo que la Sala entiende que los hechos, dada la inconsistencia real de la amenaza, están bien calificados al incardinarse en el delito leve de amenazas del art 171.7 del CP introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que castiga al que 'fuera de los casos anteriores, de modo leve amenace a otro'.
Como motivo cuarto se alega de forma subsidiaria la APLICACIÓN DE OFICIO DE ATENUANTE DE DILACIONES 21.6 CP,estando ante unos hechos de 21 de junio de 2018 y una sentencia dictada 10 meses después (en abril de 2019).
El motivo debe ser igualmente desestimado. No existe las dilaciones alegadas. El juico por delito leve se ha realizado en un tiempo prudencial.
Como último motivo se alega la prescripción si se declaraba la nulidad del acto del juicio. Obviamente dada la desestimación de dicho motivo el presente también debe ser rechazado.
SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.
TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán a la recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Modesta, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, con fecha 24 de abril de 2019, en el Juicio por Delito Leve Núm. 30/2019, de que dimana este rollo, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Modesta, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, con fecha 24 de abril de 2019, en el Juicio por Delito Leve Núm. 30/2019, de que dimana este rollo, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.

