Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 71/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100090

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2452

Núm. Roj: SAP B 2452:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 71/2020-I

DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 762/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 30 DE BARCELONA

Acusado: Anton

SENTENCIA Nº 120 /2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona, a 9 de febrero de 2021.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el día 8 de febrero de 2021 ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado nº. 71/2020-I, dimanante de las Diligencias Previas 762-19 del Juzgado de Instrucción nº. 304 de Barcelona, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra D. Anton, provisto de NIE NUM000, mayor de edad, circunstanciado en autos, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Ángel Vilaplana Casas y defendido por el Letrado D. Marc Seró Llonch; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona. Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción 30 de Barcelona, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias y finalizada la instrucción, se dictó auto de apertura del juicio oral.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 8 de los corrientes, se celebró con el resultado que consta en el acta sucinta y en la grabación del acto.

Practicadas las pruebas que constan en dicha grabación, el Ministerio Fiscal solo modificó su conclusión Primera, rectificó que las bolsitas que contenían cocaína eran diez y no nueve y elevó sus conclusiones provisionales a definitivas considerando los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión y multa de 2.400 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días de privación de libertad, conforme al art. 53 CP, sin solicitar la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, con imposición de costas e interesando que se diera a la sustancia intervenida y dinero incautado el destino legal pertinente, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 de Código Penal y el articulo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución del acusado, al entender que los hechos que debieran resultar probados, no eran constitutivos de delito.

CUARTO.-Concedido el uso de la última palabra al acusado, la casa quedó vista para sentencia.

Hechos

ÚNICO:Probado y así expresamente se declara que Anton, provisto de NIE NUM000, ciudadano de la República Dominicana, en situación regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa; sobre las 18:40h horas del día 30 septiembre del 2019, le fueron incautadas por una dotación policial, en el interior de una bandolera, nueve bolsitas que contenían sustancia en polvo de color blanca y posteriormente en el registro que le fue efectuado en dependencias policiales, se le halló otra bolsita que contenía sustancia en polvo de color blanca muestras n° 1 a 9 y n° 11) que resultó ser la cantidad total 4,979 gramos (cuatro mil novecientos setenta y nueve miligramos )de sustancia estupefaciente cocaína, con una pureza en cocaína base del 12,6 % +-1 ,0 %, siendo la cantidad total de cocaína de 0,63 gramos (seiscientos treinta miligramos) +-0,05 gramos, portando en la referida bandolera otra bolsita con una pieza marronosa (muestra n°10) que resultó ser la cantidad de 1,727 gramos (mil setecientos veintisiete miligramos) de sustancia estupefaciente hachís, con una riqueza en THC del 34 % +-1 %.

Tales sustancias las tenía el acusado en su poder para cambiarlas en el mercado ilícito por dinero u objetos valiosos.

Asimismo, le fue incautada al acusado, en el interior de su cartera, la cantidad de 520 euros procedentes de la actividad ilícita a la que se venía dedicando.

En el mercado ilícito el gramo de cocaína estaría valorado en el mercado ilícito en 59 euros y el de hachís en 5 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Del delito objeto de acusación y de la valoración probatoria de la que surge el relato de hechos probados.

El delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del 368.1 CP, se caracteriza, como es sabido, por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar esta lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro y de riesgo abstracto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que, potencialmente, supone para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. Cualquier acto, pues, de tráfico, en sentido amplio (desde el cultivo hasta la donación a tercero, pasando por la tenencia con el fin de destinar la droga a terceros), es suficiente para el delito, tal y como tiene reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y así en el caso de autos, como se razonará más adelante, estamos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente destinada al consumo de terceras personas mediante su venta-tenencia preordenada al tráfico.

El subtipo atenuando introducido en el párrafo 2 del artículo 368 del Código Penal, introducido por la LO 5/2010, y que permite imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. El artículo 368 CP, en la actual redacción de su inciso primero, señala que 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos',para añadir en su nuevo inciso segundo que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', facultad de la que no podrá hacerse uso 'si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'. La interpretación que, de este apartado final, ha venido realizado la Sala Segunda del TS, (Ver, entre otras muchas SSTS núm. 1182/2011 y núm. 1183/2011, de 27 de octubre, con cita de la anterior STS núm. 354/2011, de 6 de mayo), considera que la reforma ha venido a incorporar de este modo un subtipo atenuado que, 'no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir, mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero si los aprecia como concurrentes, la rebaja debe entenderse como obligada. En efecto, no acordar en tal caso rebajar la pena no sería arbitrio, sino arbitrariedad, ya que no hacerlo sólo se justifica si razonablemente se excluyen las circunstancias objetivas -menor gravedad- y personales -circunstancias del culpable- de las que positivamente se hace depender la apreciación del subtipo atenuado. En definitiva, cuando la norma dispone que los Tribunales 'podrán imponer la pena inferior' en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, la correcta interpretación del precepto exigida por el principio de legalidad y de proscripción de la arbitrariedad no permite entender que, cuando se aprecien esos dos factores como concurrentes, el Tribunal podrá libremente rebajar la pena en grado o no hacerlo. Significa más bien que, pudiendo apreciarlos mediante razonable valoración de los datos objetivos del hecho y personales del acusado, habrá de rebajar, si los aprecia, la pena en un grado. Lo que 'puede' el Tribunal es apreciar la menor desvaloración del hecho o de reprochabilidad del culpable, que es lo que posibilita la norma con amplia fórmula necesitada de concreción al caso; pero a partir de esa valoración, si es favorable al acusado, no tiene la libre facultad de conceder o denegar la reducción penológica'.

La prueba que el Tribunal ha valorado conforme a los postulados del los arts. 741, 717 y 726 LECrim., es la siguiente.

El acusado, manifestó eh el acto del juicio, en suma, que el día de los hechos estaba en el u domicilio acudió una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona, le pidieron la documentación y manifestó que no vivía en el domicilio donde se le hizo el cacheo policial. Que llevaba una bandolera. Que llevaba la cocaína y hachís de la que se le acusa porque es consumidor. Que es consumidor desde hace varios años, que quiere someterse a tratamiento, pero todavía no ha ido a hacerlo. Que preguntado por la cantidad de sustancia que consume cada día, manifestó que de tres a un gramos. Que llevaba cuatro gramos porque la compró barata y la adquirió junto al hachís, y las sustancias estaban dispuestas de la misma forma en que se le intervino por la policía.

Que trabaja en la pintura y que pagó unos 230 € aproximadamente por las sustancias.

Que los 520 que llevaba encima, los llevaba porque tenía miedo de que se lo quitaran en casa y que no iba a destinar las sustancias intervenidas a la venta a terceras personas, que no había tenido problemas con la cocaína, que trabaja en negro y que lleva unos 7 años en España.

Que estaban en casa de una amiga de su hermana, cuando fue registrado. Que iba a buscar sustancias cada tres o cuatro días, depende.

El Guardia Urbano con TIP nº. NUM001, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que fueron comisionados por la sala de mando por violencia de género. A la llegada no vieron la discusión pero algún vecino dijo que había gritos antes. Que estaban en el lugar dos mujeres y le investigado. Que ellas decían que existió una discusión acalorada y que separaron las partes. Que fueron al vestíbulo a hablar con el investigado e hicieron un cacheo y encontraron 9 papelinas con cocaína y dinero fraccionado y distintos móviles del estilo, prepago.

Que como quiera que no declaró ser consumidor habitual, procedieron a la detención.

Que no existía sintomatología de consumo de sustancias en el momento de la detención.

Que en dependencias encontraron en un cacheo más profundo, otra papelina.

Que la sustancia la llevaba en la bandolera, principalmente y la última de dependencias no recuerda en qué parte del cuerpo estaba.

Que cundo le dijo que no era consumidor, era porque previamente se lo habían preguntado. Que no conocía previamente al acusado.

El Guardia Urbano con carnet profesional NUM002, manifestó que efectuó la intervención profesional de autos y que acudir por violencia de género aunque fue negativo. Que separaron a las partes y el declarante con el anterior testigo se quedaron con el acusado que estaba nervioso y le aprehendieron dentro de una bolsa de supermercado en una riñonera las sustancias que relató en el atestado. Posteriormente se le encontró más sustancia. También se le intervino dinero fraccionado y no tenía sintomatología de haber tomado alcohol y droga y cree recordar que dijo que no era consumidor.

Que el acusado estaba nervioso y llega a dicha conclusión por su estado emocional y respuestas embrolladas que ofrecía. Que no sabe la causa del nerviosismo y que no puede precisar el momento concreto en el que manifestó

De la prueba documentalsobresalen por su relevancia probatoria, los folios 26, 27, así como la pericial toxicológica documentada a los folios 52 a 55, y folio 96.

Ninguna duda probatoria tiene la Sala en cuanto a la naturaleza de las sustancias incautadas al acusado que el mismo reconoce como cocaína y hachís, sin que exista practicada prueba alguna para que la documental analítica del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependente del Ministerio de Justicia obrante a los folios 52 a 55 y la valoración del precio de dichas sustancias publicado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes dependiente del Ministerio del Interior; desplieguen sus plenos efectos probatorios conforme a la previsión del 788.2 LCrim., y jurisprudencia del TS que desarrolla el valor probatorio de las periciales documentadas y documentos oficiales no impugnados.

Tampoco existe la menor duda de que la cocaína y el hachís aprehendidos, son sustancias que por su inclusión en la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, son sustancias que integran el tipo del delito contra la salud pública del 368.1 CP, la primera en la modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud y la segunda en sustancias que no la causan, si bien , merced al concurso de normas del 8.4 CP, el delito objeto de acusación se integra conforme a la norma punitiva de mayor gravedad.

La cuestión básica para dirimir si han quedado probados o no los hechos objeto de acusación es la valoración de si las sustancias intervenidas al acusado estaban preordenadas a su difusión a terceros a cambio de precio u objetos de valor; o, por el contrario, dicha posesión estaba destinada, como afirma el acusado, exclusivamente para su autoconsumo y por ello, sería atípica.

En esta materia de posesión de sustancias estupefacientes destinadas al tráfico ilícito, se hace indispensable acudir, para su probanza, a la prueba de indicios, ante la entendible dificultad de que exista prueba directa que acredite tal finalidad del sujeto, máxime cuando es lo cierto que la identificación y posterior detención del acusado, no se vio ligada a ningún acto o conducta directa y previa de transacción de sustancias estupefacientes.

En este sentido, por todas, la sentencia de 20 de abril de 2017 del Tribunal Supremo nos indica que el propósito con el que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia, que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa, sino deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o por el contrario consumirla. Lo cual ya venía siendo proclamado por el Tribunal Supremo y, a título de ejemplo, en su sentencia núm. 415/2.006, de 18 de Abril,en la que se refería que '... el destino de la droga ocupada al propio consumo no es una excepción que sea necesario probar sino, como establece la STS 18.3.2003 , es el destino al trafico lo que debe ser acreditado y sobre lo que debe obtener una convicción adecuadamente motivada el Tribunal sentenciador. Por ello -prosigue esa calendada sentencia-, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo: la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente por ser infracción de resultado cortado ( STS 18.12.2002 [RJ 2003 2227]), y si bien la posesión puede y debe ser demostrada por prueba directa, al tratarse de un hecho, de algo perteneciente al mundo exterior, y por tanto, perceptible sensorialmente, en cambio es claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo, de modo que, es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados. Se ha tenido en cuenta a estos efectos, como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor( SSTS 31.5.97 [RJ 1997 4300 ], 25.2.2002 [RJ 2002 3584 ], 1.4.2002 [RJ 2002 4751 ], 10.7.2003 [RJ 2003 5955 ], 29.4.2005 [RJ 2005 5787])'.

Así centrada la cuestión, ésta Sala alcanza la firme convicción de que se trata de tenencia preordenada al tráfico, y ello, con base a los siguientes elementos indiciarios de inferencia:

1º.-La cantidad total de sustancia intervenida, 4,979 gramos, peso neto, con porcentaje de pureza en cocaína base del 12,6 % +- 1,0%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,63 gramos +- 0,05 gramos, susceptible de conversión en un número elevado de dosis preparadas para su consumo en bolsitas, ( concretamente el acusado portaba 10 dividido en bolsitas ); es ilustrativo de que el acusado tenía en posesión inmediata la sustancia ampliamente 'cortada' y distribuida en bolsitas para su venta al menudeo, detectándose como sustancias de corte las que se detallan en el informe toxicológico ínsito en autos ( Cafeína y fenacetina ) y, tal y como han rememorado los agentes de la Guardia Urbana actuantes, sin que se hayan postulado motivos espurios que hagan dudar al Tribunal de su objetividad e imparcialidad en la actuación profesional y reconstructiva de los hechos que, como funcionarios públicos deben salvaguardar.

Así, salvo una bolsita que el fue intervenida en el registro personal en dependencias policiales, nueve bolsitas eran portadas en una bandolera siendo que la aprehensión al acusado se realizó en tras apercibir su estado de nerviosismo por los agentes actuantes al tratar de indagar un supuesto suceso relacionado con la violencia de género en un domicilio que no era el del acusado.

Es una máxima de la experiencia, entendida como un dato de conocimiento corriente intersubjetivamente compartido y acreditado por una sólida generalización de saber empírico ( entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes); que las llamadas bandoleras o riñoneras son utilizadas frecuentemente en la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, por el fácil acceso a lo que se aloja en el contenido de las mismas, así como por la facilidad de la que los traficantes pueden deshacerse de las mismas si son perseguidos por los agentes de la autoridad.

Asimismo, el Tribunal entiendo como no fiable la versión exculpatoria manifestada por el acusado, respecto a que justo había comprado ese mismo día la sustancia estupefaciente intervenida para su autoconsumo y pagado por la misma 230 €, pues no solo rememoró dicho hecho de una forma vaga, difusa e imprecisa en cuanto a los detalles de la compra; sino que principalmente no ha quedado probado que el mismo sea consumidor de cocaína ni de hachís, tal y como razonaremos más adelante; sin que, por ende, tal y como pretende la Defensa, le pueda ser aplicado automáticamente como criterio orientativo el establecido para el acopio medio de un consumidor habitual durante cinco días; que es sabido que se ha fijado jurisprudencialmente respecto a la cocaína en 7,5 gramos, partiendo de un consumo medio diario de un toxicómano que rondaría los 1,5 gramos, aproximadamente, apoyándose a tales efectos en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, deduciendo, por tanto, que existe una finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína, y siendo conforme a los mismos parámetros el máximo acopio permitido de 25 gramos de hachís.

2º.-La ausencia total de acreditación de la condición de consumidor de cocaína, no ya de larga duración, sino incluso de manera esporádica u ocasional, a la que el acusado manifestó ser adicto hasta el punto de haberse planteado en ocasiones un tratamiento de desintoxicación; sin acervo probatorio alguno que sustentes sus asertos más allá de sus difusas afirmaciones de consumo en acto del plenario, sin que tales manifestaciones legítimamente exculpatorias se vieran arropadas por ningún tipo de prueba testifical, pericial ni documental que permitiera sustentar dicha condición, meramente, afirmada por el acusado en el acto del plenario, máxime habiendo estado a su alcance la posibilidad de acreditación desde el inicio del proceso mediante sencillas fuentes de prueba.

3º.-La cantidad de dinero, en papel moneda, fraccionado en billetes de diverso valor por un total de 520 euros, cantidad inusual para ser portada con habitualidad, a salvo de la realización de una transacción legal concreta, lo cual, en el caso de autos, no está acreditado, sin que sea acorde de nuevo con las reglas de la lógica, que el mismo portara tal cantidad en su persona para evitar que le fuera sustraída en su domicilio; dado que es patente que es mayor el riesgo de transitar por la vía pública con dicha cantidad de dinero, que guardarla de un lugar recóndito de su domicilio para preservarlo.

4ª.-No consta acreditado por ningún medio de prueba, salvo por las afirmaciones del acusado, que el mismo tuviera ingresos procedentes de su trabajo que le permitiera la tenencia de la cantidad dineraria que le fue incautada u otra capacidad adquisitiva de la misma ( salvo el tráfico de estupefacientes al menudeo ); pues si bien el mismo, sin ningún rubor reconoció ante el Tribunal haber trabajado 'en negro' como pintor, no existe prueba de ello corroboradora alguna ni de la actividad ni de sus ingresos por la misma, aunque fuera testifical o documental ( no oficial ); ni de la existencia de ingresos suficientes como para portar sufragarse un consumo habitual de cocaína y hachís ( que no se ha probado ) y pese a ello, portar la inusual cantidad de 520 €, sin acreditar que se destinare a una compra concreta a realizar el día que la misma le fue intervenida.

En esa tesitura, es menester traer a colación la doctrina jurisprudencial respecto a las llamadas ' inferencias presuntivas convergentes' según la doctrina del TS ( por todas STS 732/2013 de 16 de octubre y 700/2009 de 18 de junio señala que ' desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba del último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se producecuando aquella genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar.En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante'.

Por tanto, tales plurales y acreditados indicios autorizan a concluir que el acusado no portaba las sustancias intervenidas para su autoconsumo, sino con la intención de venderlas o transmitirlas a terceros.

A la vista de que no concurre la cualidad de consumidor de sustancias estupefacientes, ni se acredita que la preordenación de la venta al menudeo objeto de condena se realice precisamente para sufragar su toxicomanía, ni para sufragar sus necesidades más perentorias o las de familiares o allegados; no atisbamos razón alguna en el hecho ni en la persona del acusado suficientemente meritorias para aplicar el subtipo atenuado de menor entidad del 368.2 CP; sin perjuicio de que la imposición de las penas se realice en la mínima extensión legalmente prevista.

SEGUNDO.- De los autores y otros responsables criminales.

De dicho delito es responsable, criminalmente, en concepto de autor el acusado, Anton,por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del Código Penal )

TERCERO.- De las circunstancias que extinguen, atenúan o agravan la responsabilidad criminal y de la pena a imponer y de la penalidad.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- De las penas a imponer.

I.Partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 368.1 del Código Penal , que prevé una pena de 3 a 6 años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , en virtud del cual ' Cuando no concurran atenuantes, ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

En adecuada ponderación, a Juicio de la Sala, parece prudente fijar para el acusado una pena mínima de TRES AÑOS DE PRISIÓN, no advertidas circunstancias que justificaran una agravación de la misma; todo ello, con la accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo.

II.Por lo que hace a la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal, habrá que atender al valor de las sustancias estupefacientes interceptadas; en cuanto a dicho valor es de interés traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 513/2015 de 9 de septiembre de 2015 que tiene dicho, ' ...El sistema de fijación de la multa proporcional usado por el legislador penal en estas infracciones encierra alguna dificultad que se solventa a través de informes como el señalado que no son propiamente prueba pericial ( SSTS 1072/2012, de 11 de diciembre , 73/2009, de 29 de enero o 889/2008, de 17 de diciembre ), sino estimaciones baremadas y aptas para ser valoradas por venir re?ejadas en un documento. Los criterios del art. 377 CP -precio fial del producto, o ganancias obtenibles- pueden entenderse bien como complementarios, bien como subsidiarios; pero eso no varía ni su peculiar naturaleza ni las dificultades de esas cuantificaciones para las que se cuenta con baremos oficiales que tienen como referente normativo el art. 10.4 de la Ley de Represión del Contrabando y que son fácilmente accesibles (vid. STS 1072/2012, de 5 de diciembre ); se difunden a través de la red en páginas vinculadas a instituciones oficiales -Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de la Policía Judicial- ( STS 64/2011, de 8 de febrero ),listados publicados por el Ministerio del Interior, que son públicos y por tanto al alcance de la defensa, que nada ha alegado al respecto, ( STS 8/02/2011, 92/2003 ) y que fijan el valor del gramo de cocaína en 59,12 euros y de 5,70 para el hachís, aproximadamente, resulta pues procedente, vista la cantidad de droga incautada, en peso neto, optar por una pena de MULTA DE TRES CIENTOS TRES EUROS ( 303 euros), correspondiente al tanto redondeado de la suma del precio de venta de la cocaína ( 294 € ) y del hachís ( 9 € ) equivalencia de su valor, en adecuada aplicación de los criterios de individualización penal.

III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP , 'Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas....' tratándose, como es el caso, de multa proporcional, ' los jueces o tribunales establecerán según su prudente arbitrio la responsabilidad personal subsidiaria que proceda que no podrá exceder en ningún caso de un año de duración.'En atención a lo cual, se fija en VEINTE DÍAS (20 días) dicha clase de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta.

QUINTO-. De la inexistencia de responsabilidad civil.

No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.

SEXTO.- Costas Procesales

Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente y las costas procesales se impondrán por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito ( art.116 y 123 del Código Penal ).

QUINTO.- De comiso de los efectos intervenidos.

En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 , 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procederá decretar el comiso y destrucción de la droga ocupada al acusado, el destino legal al dinero intervenido.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Anton, ya circunstanciado, como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de TRESCIENTOS TRES EUROS (303 euros),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de VEINTE DIAS de privación de libertad, así como al abono de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo y destrucción de la sustancia estupefaciente, el destino legal al dinero intervenido, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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