Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357125
Fax.: 942357130
Modelo: C1920
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº : 0000025/2020
NIG: 3907543220200000650
Resolución: Sentencia 000120/2021
Procedimiento Abreviado 0000169/2020 - 00 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de Santander
Apelante Rodrigo Procurador: BEGOÑA PEÑA REVILLA Perjudicado Inmaculada
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 25/2020.
SENTENCIA Nº : 120 / 2021.
================================== ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a 16 de abril de 2021.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 169/2020, Rollo de Sala número 25/2020, por delito de DETENCIÓN ILEGAL, contra D. Rodrigo, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Peña Revilla y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Serna Gómez, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa.
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 30 de marzo de 2021, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código penal, interesando la imposición al mismo de la pena de 4 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de acercarse a D.ª Inmaculada a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años, con imposición de las costas procesales causadas.
TERCERO.-En igual trámite, la defensa del acusa- do elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Rodrigo, mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, el pasado día 20 de enero de 2020 concertó los servicios sexuales de D.ª Inmaculada, dirigiéndose ambos, alrededor de las 20:00 de dicho día, al domicilio del acusado sito en la CALLE000 número NUM001 de esta ciudad de Santander.
Una vez en dicho domicilio, el acusado cerró la puerta de entrada con llave, manteniendo relaciones sexuales. En un momento dado, el acusado comenzó a exteriorizar una conducta extraña, llegando a colocar una mesa bloqueando la puerta del dormitorio donde ambos se encontraban totalmente a oscuras, lo que incomodó a D.ª Inmaculada, la cual le puso de manifiesto su deseo de abandonar el domicilio, dirigiéndose hacia la puerta principal de la vivienda con intención de huir de la casa, lo que le fue impedido por el acusado, el cual le cortó el paso y retiró las llaves de la puerta del inmueble.
D.ª Inmaculada, ante la imposibilidad de abandonar el domicilio, y habida cuenta la conducta violenta que comenzaba a mostrar el acusado, optó por refugiarse en el interior del baño, cerrando la puerta por dentro con el pestillo, logrando desde allí llamar por teléfono a su amiga D.ª Silvia a la que pidió ayuda. D.ª Inmaculada asimismo pidió auxilio desde la ventana del baño llegando incluso a intentar descolgarse desde dicha ventana, mientras el acusado golpeaba fuertemente la puerta del baño donde ella se encontraba. A consecuencia de dichas peticiones de auxilio se personaron en el lugar D.ª Silvia acompañada de D. Erasmo y de D.ª Adoracion, los cuales lograron acceder al domicilio de D.ª Inmaculada, consiguiendo D. Erasmo contener al acusado, lo que permitió a D.ª Inmaculada abandonar el domicilio al filo de las 21:00 horas, acudiendo acto seguido al lugar varias dotaciones del cuerpo nacional de policía, los cuales procedieron a la detención del acusado.
El Juzgado de guardia acordó la prisión provisional del acusado, por auto de fecha 22 de enero de 2020, la cual fue ratificada por auto de fecha 30 de enero de 2020, acordándose por auto dictado en fecha 23 de julio de 2020 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial su libertad bajo fianza por importe de 10.000 €, condicionada además al cumplimiento de la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a D.ª Inmaculada y a la entrega de su pasaporte, imponiéndole la obligación de comparecer ante el Juzgado que conozca de la causa o el de su domicilio los días 1 y 15 de cada mes. Por auto de fecha 24 de junio de 2020 se declaró bastante la fianza constituida, decretándose la libertad provisional del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de DETENCION ILEGAL, previsto y penado enel artículo 163.1 del Código Penal , al encontrarnos ante una conducta consistente en privar de libertad ambulatoria a otra persona de forma arbitraria, impidiéndola en contra de su voluntad abandonar el domicilio donde se encontraba, tal y como se razonara a continuación.
El delito de detención ilegal previsto y penado en artículo 163 del Código penal, castiga la conducta del 'particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad'. Nos encontramos ante un delito contra la libertad, siendo el bien jurídico protegido la libertad ambulatoria recogida en el artículo 17 de la CE, libertad que se define como el derecho del individuo a determinar en cada momento su situación espacial. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada, establece que este delito se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, impidiendo con ello su libertad de movimientos; y un elemento subjetivo consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e injustificada, por cuanto se trata de un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. El tipo subjetivo es la conciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos. El sujeto activo ha de saber que con su conducta está encerrando o deteniendo a una persona física (autoría) o induciendo o auxiliando al autor en tal encierro o detención (participación a título de inductor o de cooperador necesario o de cómplice). Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo. No es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto, bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta, esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente (STS 28/08, 18-11; 883/08, 17-12; 1010/12, 21-12).
La modalidad de 'encierro' supone una limitación funcional del derecho a la libertad consistente en tener a una persona dentro de unos límites espaciales de largo, ancho y alto.
Además, la Jurisprudencia también resalta el elemento temporal, pues aunque se trata de un tipo de consumación instantánea ( STS número 366/2014), es necesario que los efectos típicos, la privación de libertad del sujeto pasivo, se extiendan durante un periodo de tiempo mínimamente relevante para poder entender cometido el delito, aún 'sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio, y el ánimo del autor orientado a causarla' ( STS 16 de julio de 2009), consumándose de forma instantánea desde el momento de la detención o encierro, siendo un delito permanente en el que la realización inicial del resultado -privación de libertad- inicia el periodo consumativo del delito manteniéndose en tanto el sujeto pasivo permanece detenido ilegalmente ( STS de 27 de junio de 2007). Siendo esto así, cabe afirmar que para su comisión se requiere en primer lugar, que se haya producido una conducta descrita por los dos verbos nucleares del tipo penal consistente en ' encerrar' o 'detener', que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión de autodeterminarse espacialmente, es decir, acerca del lugar donde desea permanecer o que desea abandonar. En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido, o se inicie con propósito de extenderse, durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito.
En relación con los medios comisivos, este delito admite cualquier medio comisivo, como es la fuerza, la intimidación e incluso el engaño, pudiendo cometerse aunque la privación de libertad deambulatoria no sea absolutamente estricta o los medios para ejecutarla no sean la violencia física, bastando la mecánica meramente intimidatoria ( SSTS 1425/05, 5-12 y 79/09, 10-2). De igual modo, la posibilidad de que la víctima pueda requerir auxilio para dar por terminada la privación de libertad, no opera como una circunstancia que excluye el dolo [ STS 548/05, 9-5
Expuesto lo anterior, la sala, tras examinar y analizar con detalle el total material probatorio obrante en la causa, llega a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado que aquí se enjuicia encuentra pleno encaje en el tipo penal de detención ilegal antes descrito, por cuanto una vez que D.ª Inmaculada se encontraba sola con el acusado en el interior de su domicilio, y pese a que ésta, habida cuenta la extraña conducta que comenzó a desplegar el acusado, sintió temor, e intentó abandonar el domicilio, el acusado se lo impidió, interponiéndose entre la misma y la puerta de salida al domicilio, y retirando incluso las llaves de la puerta, provocando que la víctima ante la imposibilidad de abandonar el domicilio se encerrara en el interior del cuarto de baño, lugar desde el que logró pedir auxilio, siendo finalmente rescatada del domicilio por tres de sus amigos a los que logró dar aviso telefónico, privando en definitiva a la víctima de su libertad ambulatoria durante un periodo de tiempo que la sala estima suficiente para entender cometido el delito objeto de acusación.
SEGUNDO.-Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del código penal, D. Rodrigo, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad.
Lo anterior ha quedado acreditado, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por la propia D.ª Inmaculada, cuyo testimonio reúne todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para fundar un pronunciamiento de condena como el que aquí se impetra, estando plenamente corroborado por el testimonio prestado por los tres testigos que acudieron al domicilio atendiendo la demanda de ayuda de D.ª Inmaculada, así como por los agentes del Cuerpo nacional de policía que fueron comisionados para asistir a dicho domicilio, y que procedieron a la detención del acusado. De igual modo, nos encontramos con que el acusado, si bien es cierto que niega haber retenido contra su voluntad a D.ª Inmaculada en el interior de su domicilio, lo cierto es que ha reconocido que como ésta así lo ha mantenido a lo largo de la causa, cuando contactó con ella le facilitó un domicilio distinto del real al que se dirigieron, reconociendo asimismo que la chica se encerró en el baño y pidió auxilio, sin dar una explicación razonable del motivo por el cual Inmaculada pudo actuar de tal modo.
Expuesto lo anterior, debe de recordarse que para atribuir tal valor incriminatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
1º) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto, dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otrolado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.
3º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Tal requisito se centra por tanto en analizar la lógica de la declaración y el suplementario apoyo a través de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; entre los que no puede eludirse la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y la esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.
Estos parámetros de valoración, continua expresando la STS de 30 de noviembre de 2016, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste por regla general impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. (En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente STS de 20 de febrero de 2019).
Al hilo de la anterior doctrina, la sala no puede sino concluir que en el presente caso la declaración prestada por la víctima D.ª Inmaculada supera satisfactoriamente todos los parámetros de valoración antes expuestos, encontrándonos con que la misma ha mantenido una versión unívoca de lo sucedido desde su denuncia inicial, manteniendo un relato plenamente creíble al estar dotado de lógica interna y no apreciarse la existencia de ningún ánimo espurio en su proceder, tratándose de un relato absolutamente verosímil que está rodeado de abundante corroboración periférica que lo avala.
En este sentido, nos encontramos con que D.ª Inmaculada, desde su denuncia inicial, de forma persistente, ha venido manteniendo que el día 20 de enero de 2020 contactó con el acusado, el cual se mostró interesado en contratar sus servicios sexuales, pasando a recogerla por la C/ San Luis con la finalidad de desplazarse al domicilio del acusado. Dicha testigo, en todo momento manifestó, que como medida de precaución, pide a los clientes la dirección del domicilio donde va a tener lugar la relación sexual, con la finalidad de facilitárselo a terceras personas por sí hubiera algún problema, relatando que el acusado le facilitó un domicilio inexacto, diciéndole que el domicilio al que se iban a desplazar era el sito la CALLE000 número NUM002, cuando lo cierto es que el mismo vivía en el número NUM001 de dicha calle. Esta cuestión, ha sido incluso reconocida por el propio acusado, el cual manifestó que le facilitó una dirección distinta a la real, si bien por error, relatando que lo hizo por Whatsapp y que acto seguido corrigió por el mismo método dicho error, circunstancia que bien podía haber acreditado presentando como prueba documental los alegados mensajes de Whatsapp que obraran en su poder. De igual modo, la denunciante en todo momento ha venido manifestando que una vez en dicho domicilio el acusado cerró la puerta de acceso con llave alegando que vivía con un chico y que no quería que éste les molestará, - no existiendo la causa constancia de que el acusado viviera con otra persona, relatando que el acusado consumió cocaína y que comenzaron a tener relaciones sexuales en el salón, pasando acto seguido al dormitorio. La testigo también ha venido relatando de forma plenamente coincidente que una vez en el dormitorio el acusado le pidió que hicieran un '69', y le tapó completamente con una manta estando la habitación con las luces completamente apagadas a excepción del reflejo de la televisión, momento en que la testigo se percató de que el acusado tenía la cara desencajada, viéndole con una ' actitud sospechosa', motivo por el cual ella se fue al salón a por sus cosas y regresó al dormitorio. La testigo ha manifestado que en este momento el acusado cerró la puerta del dormitorio y colocó una mesilla bloqueando dicha puerta pudiendo observar cómo el acusado cogía unas pesas y las metía debajo de la almohada, lo que la puso nerviosa, de suerte que tras retirar dicha mesilla salió de la habitación y se dirigió a la puerta de acceso al domicilio intentando abrirla para salir de la vivienda, relatando que el acusado salió detrás de ella, la arrinconó contra la puerta y le impidió salir de la casa, habiendo manifestado ante el juez instructor que el acusado en este momento retiró las llaves de la cerradura. Dicha testigo manifestó que ante la imposibilidad de salir del domicilio optó por regresar a la habitación para coger su teléfono y su bolso encerrándose acto seguido en el baño, relatando que el acusado intentó'violentar la puerta', así como que ella logró llamar por teléfono a su amiga Silvia pidiéndole ayuda, colgándose de la ventana del baño desde donde gritó pidiendo auxilio, para manifestar que cuando vio desde la ventana llegar a su amiga Silvia con otras dos personas y se percató de que los mismos habían accedido al domicilio, fue cuando se atrevió a salir del baño, pudiendo observar cómo el esposo de Silvia tenía al acusado sujeto y que éste seguía agresivo.
Tal versión como hemos dicho, además de persistente, lo cierto es que se encuentra plenamente corroborada a la vista del testimonio prestado por el resto de los testigos, siendo especialmente relevante el testimonio prestado por D.ª Silvia, su esposo D. Erasmo, y por D.ª Adoracion, por ser las tres personas que acudieron al domicilio del acusado en respuesta a la demanda de auxilio de D.ª Inmaculada, corroborando que la misma efectivamente se encontraba encerrada en el baño, así como el estado de nerviosismo y agresividad que presentaba el acusado, el cual tuvo que ser contenido por D. Erasmo.
Así pues, los tres testigos mencionados de forma absolutamente concorde relataron en el plenario que D.ª Inmaculada llamó por teléfono a Silvia pidiéndole ' auxilio', diciéndole que estaba siendo violentada en el domicilio del Sr. Rodrigo, relatando que acto seguido, tanto D.ª Silvia, como su esposo y su amiga Adoracion se dirigieron al lugar, siendo avisados por los vecinos de que los hechos estaba sucediendo en un portal distinto al que Inmaculada les había indicado. Dichos testigos manifestaron de forma absolutamente concorde que tras serles abierto al portal por los vecinos subieron rápidamente al segundo piso por las escaleras, relatando que lograron acceder al inmueble con facilidad al estar la puerta semiabierta, empujando la puerta, sin necesidad de ejercer demasiada fuerza, sin lograr aclarar si la misma se encontraba cerrada tan sólo con el resbalón, o si por el contrario se encontraba entornada, no existiendo indicios de que la misma sufriera daño alguno a consecuencia de tal apertura. Dichos testigos también relataron que cuando accedieron al domicilio del acusado mantuvieron un forcejeo con el mismo, relatando Erasmo que tuvo que sujetar al acusado el cual se encontraba detrás de la puerta de acceso a la vivienda y que el mismo decía ' yo no he hecho nada', siendo en este momento cuando Inmaculada salió del baño y abandonaron el domicilio hasta la llegada de la policía. De igual modo, nos encontramos con que dos de los agentes del Cuerpo nacional de policía que declararon en el plenario, relataron que cuando accedieron al domicilio donde detuvieron al acusado efectivamente encontraron al menos una pesa o mancuerna en el suelo, manifestación que corrobora aún más la versión incriminatoria ofrecida por D.ª Inmaculada, manifestando que si bien es cierto que la casa estaba desordenada, no se percataron de la existencia de cajones revueltos o de signos de que en la misma se hubiera producido un registro como el que el acusado afirma tuvo lugar.
Finalmente señalar, que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado carece de la más mínima corroboración periférica, encontrándonos con que ni tan siquiera ha mantenido una versión coincidente de los supuestamente sucedido en su domicilio. En este sentido nos encontramos con que el acusado en fase de instrucción relató que tras mantener relaciones sexuales con Inmaculada, se fue a la ducha y al salir se encontró con que un chico de etnia marroquí y dos chicas más se encontraban en su domicilio registrando los cajones, sosteniendo que estas personas le sustrajeron varios efectos entre otros, ' relojes, gafas de sol, cadena de acero y un joyero entero, dos pares de playeras' llegando incluso a afirmar que una de las chicas que accedió al inmueble, la masa alta y rubia, llevaba unas playeras propiedad del declarante diciéndole que se las había quitado para evitar que huyera, para añadir que también 'se echaron a bolso' distintos efectos entre otros 210 € su tarjeta y su DNI. Tales afirmaciones como hemos dicho carecen de toda credibilidad, desde momento en que no existe constancia alguna de que el acusado denunciara ante las autoridades dicha sustracción, encontrándonos con que ninguno de los agentes que declararon el plenario manifestaron que el acusado les manifestará que dichos individuos habían accedido a su domicilio sin su consentimiento y se habían apoderado de los mencionados efectos, comisión, que resulta aún más llamativa sí se tiene en cuenta que tal y como así lo declararon los agentes cuando ellos llegaron los tres testigos se encontraban con la víctima en el lugar de los hechos, lo que hubiera permitido con toda facilidad su registro y recuperación de los efectos que se dicen sustraídos, siendo asimismo significativo de la naturaleza meramente exculpatoria de tales imputaciones, el hecho de que el acusado, en el acto del plenario, ni tan siquiera mencionara que los mismos llegaran a sustraerle los mencionados efectos, no apreciando los agentes en el domicilio desorden compatible con el hecho de registrar armarios y cajones como el acusado refiere. En esta situación, nos encontramos con que el acusado también reconoció ante el juez instructor que la denunciante efectivamente se encerró en el baño donde protagonizó el incidente relatado, manifestando no obstante lo anterior que lo hizo como 'una simulación' para ocultar el verdadero propósito de los mismos que era el de robarle, entendiendo la sala que tal afirmación tiene asimismo un carácter claramente exculpatorio.
Por todo ello, la sala entiende plenamente acreditado que el acusado el día de los hechos, impidió de forma voluntaria a D.ª Inmaculada abandonar el domicilio donde se encontraba, privándole de su libertad deambulatoria, hasta el punto de que la misma hubo de pedir auxilio, siendo necesaria la llegada al domicilio de terceras personas para que recuperara dicha libertad de movimientos, entendiendo que dicha conducta habida cuenta las circunstancias en que tuvo lugar y su intensidad al prolongarse durante un periodo de tiempo no determinado comprendido entre las 20:00 y las 21:00, encuentra adecuado encaje en el tipo penal de detención ilegal objeto de condena.
TERCERO.-En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado la atenuante analógica de encontrarse en el momento de suceder los hechos bajo la influencia de drogas, prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª y 20.2º del Código penal.
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario manifestó que el día de los hechos había consumido tres rayas de cocaína, relatando que es más de lo que solía consumir, así como que si bien estaba ' colocado' recuerda todo lo ocurrido. Dicho consumo, a juicio de la sala se encuentra asimismo acreditado a la vista de lo declarado por la propia D.ª Inmaculada, la cual también manifestó que a su presencia el acusado consumió varias rayas de cocaína, así como que el mismo tenía la cara y mandíbula desencajadas, encontrándonos con que el último de los agentes del cuerpo nacional de policía que depuso en el plenario también manifestó que el acusado se encontraba alterado y ' seguramente colocado'. Junto a lo anterior, nos encontramos con que en el acto del plenario se ha contado con el testimonio del médico forense que examinó al acusado, más de un año después de haber sucedido los hechos, el cual tal y como así lo puso de manifiesto en el plenario, no pudo concluir si el acusado era o no drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, ni por tanto, si el mismo podía tener o no, en dicho momento, afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
En esta situación, y teniendo en cuenta además, como se ha dicho, que el propio acusado en su relato ha puesto de manifiesto la escasa afectación que el consumo de drogas le supuso, reconociendo recordar todo lo sucedido, la sala entiende que procede estimar acreditado que el día de los hechos el acusado con motivo del consumo de sustancias estupefacientes efectuado, tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo por ello de apreciación la atenuante analógica mencionada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso no se efectúa reclamación alguna en dicho sentido.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, regla 1ª del Código Penal, procede imponer al acusado la pena interesada por el Ministerio fiscal, que por lo demás es la pena mínima prevista para dicho delito (de 4 a 6 años de Prisión), imponiéndole la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria deinhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de condena prevista en elartículo 56 del Código Penal. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código penal, al encontrarnos ante la comisión de un delito contra libertad y habida cuenta el miedo que la víctima ha manifestado tener al acusado, habiendo incluso declarado en el plenario que tras la comisión de estos hechos el acusado intentó contactar nuevamente con ella, poniendo también de manifiesto su deseo de que se le impusiera una pena de alejamiento hacia su persona; procede imponer al acusado las penas accesorias de Prohibición de acercarsea D.ª Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a 300 metros, así como la Prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo deCINCO AÑOS, siendo éste el plazo mínimo a imponer conforme dispone el artículo 57.1 in fine del Código penal.
SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Rodrigo, como Autor responsable de un delitode DETENCION ILEGALya definido, a la pena de CUATROAÑOS DE PRISIONcon las penas accesorias de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIOPASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, PROHIBICIÓN DEACERCARSE a D.ª Inmaculada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a300 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con D.ª Inmaculada por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de CINCO AÑOS. Se condena al acusado al pago de las costas.
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado con anterioridad, abonándose asimismo las privaciones de derechos impuestas cautelarmente.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE.