Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 111/2020 de 29 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100281

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1969

Núm. Roj: SAP GR 1969:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 111/2020.-

PROC. ABREV. Nº 193/2019, JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 GRANADA .-

JUZGADO PENAL Nº 1 de GRANADA, Juicio Oral Rollo Nº 67/2020.-

N.I.G.: 1808743220190028179

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 120-

ILTMOS. SRES:

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 111/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 67/2020 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 193/2019 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso interpuesto por Lázaro, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Remedios Hernández Mediero, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de hurto y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente, se le absuelva '... por aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal ...'.-

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 10 de julio de 2020 dictó la Sentencia número 114/2020 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor de un delito de hurto, a doce meses y un día de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a The Phone House en 1200 euros y costas.'. -

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

' Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales, guiado por el ánimo de enriquecerse, entre las 12 y 12m30 del 11 de octubre de 2019, se dirigió a local comercial abierto al público The Phone House ubicado en c Mesones de esta ciudad donde se dispuso a examinar un terminal móvil marca Apple Iphone 11 que se hallaba expuesto al público valorado en 1200 euros y cuando vio la oportunidad por hallarse los dependientes atendiendo a otros clientas, dio un tirón y arrancó el sistema de anclaje, huyendo con el mismo sin que se haya podido recuperar'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Lázaro, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Remedios Hernández Mediero interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2020.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo, tras dictarse auto por el que se estimaba la proposición de práctica de prueba en segunda instancia y se celebrara vista.-

QUINTO.-Por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Granada se informó que Lázaro no compareció el día señalado para su reconocimiento Médico Forense acordado.-

SEXTO.-Se dictó Providencia en día 24 de febrero de 2020 por la que, como venía acordado, se señaló el día 17 de marzo de 2021 a las 09:15 horas para la celebración de vista.-

SÉPTIMO.-Por Lázaro, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Remedios Hernández Mediero, se presentó escrito el 9 de marzo de 2021 por el que, encontrándose la Letrada enferma, solicitaba que o bien se señalara otro día para la celebración de vista, o se resolviera el recurso de apelación sin ella, acordándose lo segundo.-

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Lázaro alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, y del ' in dubio pro reo', ya que la '...testifical de Doña Valentina, única prueba practicada...no está exenta de contradicciones e imprecisiones...', denunciante, dependienta de 'The Phone House', quien indica que el autor es un varón de unos treinta años y 170 cm de altura, añadiendo que Pio, otro empleado del establecimiento, le dijo que había visto dormir al individuo en el cajero automático del BBVA de una sucursal de Zaidín, no habiendo sido citado el mismo a declarar como testigo, no habiéndose propuesto como prueba su declaración, habiendo la testigo mostrado dudas en su identificación, no correspondiendo la realidad física con los previos datos físicos del mismo aportados por la denunciante en su denuncia, habiendo existido un previo reconocimiento fotográfico policial, mediante la exhibición de una serie de fotos según la denunciante, cuando lo cierto es que se le exhibe tan sólo la única foto del apelante, sin citación del otro empleado, habiendo negado el apelante siempre ser el autor de los hechos, habiendo declarado la testigo que no vio al acusado coger el móvil, que sólo vio que lo tenía en la mano y lo estaba observando, que estaba atendiendo a otros clientes, sonó la alarma y el recurrente se marchó sin que pudiera darle alcance, lo que indica que tardaron en salir pues el recurrente no es atlético, existiendo otros clientes en la tienda, cualquiera de los cuales podría ser el autor de la sustracción, no siendo de extrañar que saliera corriendo pues sufre retraso mental,

-en el escrito de defensa, a la vista de la declaración del investigado en fase de instrucción en día 18 de octubre de 2019 relativa a que padecía enfermedades mentales, se solicitó práctica de prueba pericial para determinación de existencia de trastorno o enfermedad mental, y de documental para que por el centro de Salud de El Zaidín Centro Este se informara si el recurrente es paciente, en su caso diagnóstico y tratamiento que siguiera, denegándose a pesar de ser pertinente y útil,

-el importe fijado en concepto de responsabilidad civil, 1.200 euros, es improcedente, habiendo manifestado la denunciante desconocer si el establecimiento dispone de seguro que cubra la sustracción, no habiéndose citado durante el período de instrucción al representante legal de 'The Phone House', habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación tal citación para acto de juicio en calidad de perjudicado, no habiendo asistido, lo que evidencia su falta de interés, siendo en tal acto cuando debió solicitar la indemnización, desconociéndose si ha podido cobrar del seguro.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Lázaro esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Lázaro, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de la empleada del establecimiento comercial, Valentina, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras reiterarse por la Letrada de la defensa del acusado la proposición de práctica de prueba denegada, por Lázaro se declara que no estuvo en el establecimiento por el que es preguntado, 'The Phone House', y que no cogió ningún móvil. Que tiene diagnosticada una discapacidad del sesenta y cinco por ciento, esquizofrenia paranoide, retraso mental y trastornos del sueño, y deficiencia intelectual. Que sigue tratamiento en el centro de salud del Zaidín. Que sigue en tratamiento. Que no trae documentación sobre ello. Que no tiene.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 declara como testigo que se ratifica en su intervención, siendo el secretario de la instrucción del atestado. Hicieron el reconocimiento fotográfico a la víctima.

No compareció el representante legal de la entidad 'The Phone House'.

Valentina, empleada del establecimiento 'The Phone House', declara como testigo a través de una mampara, siendo invitada a ver al acusado presente en la sala de vistas. Preguntada por si conoce al acusado, afirmativamente mueve la cabeza. Preguntada que de qué lo conoce, declara que '... que ha estado unas cuantas veces en la tienda...'. Preguntada en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento y si el acusado presente tenía que ver con los mismos declara, '...sí que se llevó el teléfono...'. Que se lo llevó él, que está segura de eso, contestando con sonidos de afirmación. Exhortada para que conteste con claridad sí o no para que quede grabada su contestación, declara que '...sí...'. Que no tiene ningún interés en el asunto. Que el teléfono estaba con un sistema de alarma, con sujeción. Que le dio un tirón y se lo llevó. Que '...lo ví viéndolo y pegó el tirón y saltó la alarma...'. Que ella salió detrás pero ya no lo vio. Que lo reconoció fotográficamente. Que el móvil estaba con sistema de alarma y sujeción, montado con destornilladores y sistema de alarma. Que no sabe cómo lo hizo, pero dio un tirón y la alarma saltó, miraron y salió corriendo. Que le vio mirando el móvil, con el móvil en la mano, antes de que sonara la alarma. Que ella y su compañero estaban atendiendo clientes. Que entonces fue cuando la alarma '...empezó a pitar...'. Que había más clientes.

Luego se practicó prueba documental, elevándose las calificaciones a definitivas.

No puede compartirse la afirmación vertida en el escrito de interposición del recurso consistente en que la '... testifical de Doña Valentina, única prueba practicada...no está exenta de contradicciones e imprecisiones...'. Su declaración resulta clara, coincidiendo en lo esencial con lo manifestado por la misma en su manifestación policial, incluida la descripción del acusado, y la identificación realizada en acto de juicio oral es de suficiente contundencia, no existiendo motivos para dudar de su declaración. Ya conocía al acusado de haber estado en la tienda donde trabaja la testigo, 'The Phone House' de la calle Mesones de Granada. De hecho, ya en su denuncia indica que '...lo reconocería si lo volviera a ver...' (folio 11 de las actuaciones). Su declaración es contundente, e interpretada de manera interesada por el recurrente. No existe duda posible referida a que el mismo apelante fuera quien se apoderara del teléfono móvil a la vista del resultado de la prueba practicada y su valoración racional. No se observa irregularidad en el reconocimiento fotográfico efectuado por la misma testigo (folio 10 de las actuaciones), habiéndose incorporado tan sólo el clisé número NUM001 correspondiente al acusado, entonces reconocido, aunque por la fuerza actuante se diga que se mostraron imágenes '...( impresas al pie de la presente)...', impresión que no consta, por los motivos que fueren, no habiéndose interrogado al agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 sobre tal extremo, habiendo existido oportunidad de hacerlo. La Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), en Sentencias como la número 1386/2009 de 30 de diciembre, al referirse a la diligencia de reconocimiento fotográfico, refiere que dichos reconocimientos, por sí mismos, no sirven para destruir la presunción de inocencia, salvo que el testigo o los funcionarios actuantes que participaron en la diligencia declaren en el acto de juicio como testigos, sometiéndose su testimonio a debate contradictorio. Además, no son diligencias encaminadas al reconocimiento de identidad, reconocimiento de identidad que se practica o en la diligencia de reconocimiento en rueda, o en el acto de juicio oral, sino que constituyen meras actuaciones policiales que sirven comúnmente para iniciar líneas de investigación, a veces necesarias para obtener alguna pista inicial que pueda servir para identificar al delincuente. No resulta recomendable que la fuerza actuante acuda a la práctica de esta diligencia cuando ya ha resultado identificado el sospechoso, siendo dable entonces en su caso la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda, lo que no implica que el reconocimiento fotográfico así practicado afecte a la validez de las restantes diligencias de investigación o pruebas, vayan o no dirigidas a la identificación del responsable.

Lo relevante, normalmente, para enervar el principio de presunción de inocencia, será el reconocimiento practicado en el acto de juicio oral, y sometido a pleno debate contradictorio, que es lo ocurrido en el caso, haya existido o no previa diligencia de reconocimiento fotográfico, o de reconocimiento en rueda, y aunque concurran irregularidades en la práctica de tales diligencias. Como señala el TS S 1386/2009 de 30 de diciembre '... el Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2 ; y 1202/2003, de 22-9 ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'....'. La Sala II del Tribunal Supremo (TS) ha declarado también que '...cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación....'.

Irrelevante resulta que pudiera existir otro posible testigo de los hechos, Pio, otro empleado del establecimiento, cuya declaración no ha sido propuesta por ninguna de las partes, incluida la apelante, habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-

CUARTO.-No se ha probado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante o eximente, relativa a padecimiento por trastorno o enfermedad mental del apelante. Como se ha indicado en los anteriores antecedentes de hecho, se admitió la práctica de prueba en segunda instancia referida a tal particular, con el resultado dicho. Según señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), una vez se ha desplegado prueba suficiente de la pretensión acusadora, en todos sus extremos, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que servirían para agravar la pena, y todo ello en aplicación del principio acusatorio y respeto del principio, derecho fundamental, de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE), la apreciación de las circunstancias modificativas que atenuarían o extinguirían la pena exigiría que sus presupuestos fácticos, en cuanto a existencia y extensión, estén probados, siempre con vigencia también en esta materia del principio ' in dubio pro reo', no excluido de aplicación, correspondiendo tal alegación y prueba a quien invocara tal concurrencia de circunstancias, reiteramos, una vez que se ha desplegado prueba de la pretensión acusadora, pues el derecho a la presunción de inocencia no ampara el presumir que concurren circunstancias modificativas o de exclusión de la responsabilidad penal, ya que entender la cuestión de otra manera obligaría a la acusación a probar, de manera casi imposible, además de los hechos positivos de su pretensión acusadora, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción o de minoración de responsabilidad ( TS Sala 2ª SS nros. 139/2012 de 2 de marzo, 720/2016 de 27 de septiembre).-

QUINTO.-El importe fijado en concepto de responsabilidad civil, 1.200 euros, no es improcedente, contrariamente a lo alegado, no habiendo sido recuperado el teléfono móvil sustraído.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en S nº 327/2017 de 9 de mayo, motiva con rotundidad que '... el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de los costes de producción y distribución del bien, de los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y de los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla....'.

Se desconoce si existe compañía aseguradora que pudiera cubrir la sustracción del teléfono, habiendo indicado la denunciante que '... ignora si el establecimiento dispone de seguro que le cubra la sustracción del terminal...' (folio 11 de lo actuado). Por el apelante no se ha propuesto ni diligencia de investigación ni la práctica de prueba para acreditar tal extremo, habiéndose solicitado por la única acusación existente, representante del Ministerio Fiscal, la condena al pago de la indemnización que consideró debida (folio 45 de lo actuado y artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En cualquier caso, no se produciría indebido enriquecimiento injusto por parte de la propietaria del teléfono, pues acreditado el cobro del importe establecido y fijado en concepto de responsabilidad civil, producido el resarcimiento del daño ( artículos 109 y siguientes del Código Penal (CP)), no habría lugar al cobro de ninguna cantidad añadida.-

SEXTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Lázaro tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Lázaro, representado por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendido por la Letrada Doña María Remedios Hernández Mediero, contra la Sentencia número 114/2020 dictada en día 10 de julio de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.-

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