Sentencia Penal Nº 120/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 33/2022 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 11012370042022100068

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1131

Núm. Roj: SAP CA 1131:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 120/22

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4: DE CÁDIZ

PA: 03/19

DIMANANTE DE PA : 52/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 1 DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº : 33/22

En la Ciudad de Cádiz, a seis de junio de 2022.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Silvia Y Eugenio parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº : 4 de Cádiz, con fecha 15/02/21, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

' Que, con la imposición de las costas incluidas las devengadas por la

acusación particular, debo CONDENAR Y CONDENO Eugenio, como

autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD del art. 392 en

relación con el 390.1 y 2 Y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante

cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de 5 meses de prisión con

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el

ejercicio de la profesión de graduado social durante la condena y 5 meses de multa

con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53

del Código Penal en caso de impago.

Procede la condena en costas del acusado, incluidas las de la Acusación

Particular.

Sin responsabilidad civil.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son el siguiente tenor literal:De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el acusado, Eugenio, graduado social, desde diciembre de 1997 a enero de 2006, mediante un contrato verbal, estaba encargado de gestionar la asesoría laboral y fiscal de la entidad MODELMAR 88 S.L.U. Como quiera que no desempeñó de forma diligente su trabajo, a fin de dar a entender a su mandante que había cumplido su cometido, aportó a la empresa una serie de documentos creados por él que no obedecían a gestiones efectivamente realizadas. Así, fabricó los siguientes documentos aportados con la querella:

-núm. 10 de la querella consistente en escrito solicitando a la Mutua Maz devolución de cantidades por baja médica del trabajador de fecha 26 de enero de 2005.

-núm. 11 de igual contenido que el anterior de 2 de junio de 2005.

-núm. 24 que consiste en la presentación de un recurso de alzada ante la

DPTGSS reclamando una deuda por importe de 759Â?22 euros de 23 de diciembre de 2002

-núm. 27 consistente en un recurso de revisión ante la DPTGSS de 27 de agosto de 2004.

-núm. 28 consistente en un escrito solicitando cita con el Director Provincial de la TGSS de 30 de septiembre de 2005. -núm. 36 que consiste en un recurso especial de revisión en el expediente NUM000 ante el mismo organismo que los anteriores de 9 de agosto de 2004.

-núm. 38, se trata de un recurso contencioso administrativo en el citado

expediente NUM000 de 9 de febrero de 2005.

-núm. 47, es un recurso contencioso administrativo en el expediente NUM001

presentado ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 9 de julio de

2003.

-núm. 48, escrito interesando desglose del expediente anterior presentado

ante la misma Dirección General de 14 de octubre de 2004.

-núm. 60, escrito solicitando desglose de expediente y devolución de

documentación ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 2 de

junio de 2005.

-núm. 62, solicitud de legalización de Libro diario de la empresa de 24 de

noviembre de 2004.

-núm. 63, recurso de reposición frente a una liquidación de IRPF de la

querellante efectuada por la AEAT, de 11 de mayo de 2005.

-núm. 64, alegaciones frente a liquidación de IRPF efectuada por AEAT de 22

de febrero de 2005.

-núm. 65, recurso de revisión ante la AEAT, de 7 de octubre de 2005.

-núm. 67, certificado emitido por Aquagest Sur referente al suministro del

local de la calle Jardinillo núm. 13 de 5 de julio de 2005.

-núm. 68, certificado emitido por Aquagest Sur referente al suministro del

local de la Calle Real núm. 53 de 5 de julio de 2005.

-núm. 71, escrito solicitando anulación de liquidaciones de IAE del

querellante ante el Ayuntamiento de San Fernando de 5 de julio de 2005.

-núm. 72, escrito solicitando anulación de liquidaciones de IAE del

querellante ante el Ayuntamiento de San Fernando de 5 de julio de 2005.

-núm. 73, consistente en escrito solicitando corrección del titular del IBI del

querellante ante el Ayuntamiento de San Fernando de 9 de noviembre de 2001.

-núm. 76, licencia de apertura de las oficinas de MODELMAR emitido por el

Ayuntamiento de Cádiz de 23 de diciembre de 2004.

-Núm. 78, diligencia del Registro Mercantil sobre Libro Diario de la empresa

de la querellante de 1 de enero de 2002.

-Núm. 79, diligencia del Registro Mercantil sobre Libro Diario de la empresa

de la querellante de 1 de enero de 2002.

Fundamentos

PRIMERO.-Entiende éste Tribunal que la primera de las cuestiones que debe abordarse para la Resolución del presente Recurso , es la cuestión atinente a la Prueba pericial de TAXO obrante al folio 535 siguientes y debidamente incorporada al acto del plenario mediante la declaración del oportuno Perito, prueba que por éste Tribunal se estima debe entenderse como prueba pericial válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia por cuanto aún cuando ahora se invoca por la parte recurrente que se impugna dicha pericial, la cual debe entenderse Nula al tomar como base documentos indubitados que, según el recurrente, carecen de dicha condición, además de otros defectos, lo cierto es que, como reiteradamente ha venido señalando el Tribunal Supremo, indicando a titulo de ejemplo la STS 24 de Septiembre de 2008, en materia de impugnación de Periciales, ésta debe practicarse en el trámite de calificaciones provisionales conforme a las reglas de la buena fé procesal, y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no sólo no realizó impugnación alguna del dictamen pericial de TAXO cuyo contenido y metodología ya conocía, en el escrito de Calificación Provisional, sino que, tampoco planteó tal cuestión con carácter previo al inicio de loas sesiones orales , permitiendo con ello su libre valoración por parte del Juez a quo.

Como Señala también reiteradamente la jurisprudencia, no puede invocarse indefensión precisamente para la parte que no ha actuado con la debida diligencia y conforme a las reglas de la buena fé procesal.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el articulo 238, párrafo 3 de la LO P J EDL 1985/8754 para la nulidad de los actos judiciales uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J EDL 198S/8754 se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor 5 T S Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1 985/8754 se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción

de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente 5 T 5 Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art 240 de la LOPJ EDL19S5/8754, no procedera la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal, apuntando, de otro lado, la 5 T S Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss T C 155/1988, 290/1993 y de la S T 5 31 mayo 1994, que la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción, siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art 24 2 de la Constitución Española EDL1978/3879, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su victima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o nesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso publico con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, 5 T 5 Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss T C 181/1994, de 20 de jurio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y laS T 5 21-2-2001, de parecido tenor Ss T 5 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial Ni la Ley m la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art 24 1 CE EDL1978/3879 , así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no uso de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un

recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.

Así, la STS de fecha 17 de febrero de 2011, nos recuerda que;

'.En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE EDLI978/3879 se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26'93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ EDL1985/8754 convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 24OLOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. EDL1978/3879 sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia; no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación mástrascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89 , 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés

de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o nesgo SSTC 90/88, 181/94 y 3 16/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art 24 CE EDL1978/3879. Así la STS 31 5 94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues esta solo sc produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, m tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art 24 1 CE EDL1978/3 879 , así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no uso de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (STC

167/88, 101/89, 50/91,64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna EDL1978/3 879 que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe

procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'.

En suma, conforme a la doctrina del T.C. se ha de tener en cuenta que, de un lado, se precisa que la nulidad relevante es aquella que haya producido una efectiva indefensión, concepto que no solo es formal, sino material y consistente en la privación del derecho a una parte a alegar y demostrar sus propios derechos, es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por la incidencia sobre aquellas facultades de la parte que se resumen en el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E EDL1978/3879 ,

y de otro, que para poder considerar la existencia de indefensión no ha de existir una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia del lesionado por falta de diligencia procesal, tal infracción resulta condenante a efectos constitucionales.

A tenor de lo expuesto debemos rechazar la pretension de que se estime como Nula la pericial de TAXO y en consecuencia que no sea tenida como prueba válida y eficaz.

SEGUNDO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Aún cuando por la parte recurrente se viene a invocar error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, a quien se llega a tachar de arbitrario, y de falta de motivación, debe de advertirse que, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 22/3/22, reproduciendo la Sentencia del tribunal Constitucional 2/11/92, la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, la motivación tendría que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, lo que debe valorase es que el Juez explique de forma suficiente el proceso intelectivo que le ha llevado a decidir de una manera determinada obteniendo na certeza,certeza que, como matiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/6/14 viene referida al órgano enjuiciador de la primera instancia , de tal forma que el órgano que conoce del recurso que no ha presenciado la prueba, no ha de preguntarse a sí mismo sí hubiera alcanzado ese grado de certidumbre, tan solo debe verificarse que la certeza obtenida por el órgano enjuiciador se encuentra exenta de vacilaciones ( en tal caso sería imperativo el principio de in dubio pro reo) y, si se apoya en un conjunto probatorio suficientemente sólido.

Y en el caso que nos ocupa, éste Tribunal, en el extenso iter discursivo expuesto por el Juez a qo desde el material probatorio hasta la convicción de culpabilidad, no aprecia ni quiebra de la lógica, ni saltos en el vacío, ni déficits no asumibles racionalmente , sin perjuicio de que, no haya dado expresa respuesta a aspectos exigidos por la Defensa tales como el 'desfase temporal' que existe en las presentaciones de los escritos presuntamente falsos y su fecha de redacción, por cuanto el Juez a quo tampoco tiene por qué dar respuesta a todos los aspectos argumentados por una Defensa, basta con que realice una valoración racional y lógica del conjunto probatorio y exponga, como ha hecho, el iter intelectivo, que la lleva a obtener la referida certeza para fundar un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-En tal sentido, aún cuando el recurrente, Sr. Eugenio, sostiene para negar cualquier vinculación con los documentos, que como luego se expondrá son falsos, que su relación laboral con la Entidad MODELMAR 88 S.L.U., y en concreto, en lo que se refiere a temas de contenido fiscal, se inició en 1997, pero se extinguió en el año 2002, que no en el año 2006, aludiendo para ello al FAX obrante al folio 177, lo cierto es que el Juez a quo, funda de forma razonable y en prueba válida y eficaz para enervar la presunción de inocencia, la convicción de que, ésta relación profesional surgida en 1997 se mantuvo hasta Enero de 2006.

En primero lugar, no asume como documento real, sino 'falso', el referido documento obrante al folio 177, y, ciertamente aún cuando se argumenta ser un FAX remitido por la referida Entidad ni tan siquiera aparece en el mismo impresos los datos de remitente, hora, día, ni destinatario.

Por otra parte, el Juez a quo, dá plena credibilidad a la declaración de testigos, credibilidad que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia 25/5/20, resulta cuestión ajena al debate en la segunda alzada, encontrándose incluso vetada la re-valoración de la prueba personal en la segunda alzada como ya señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09. En tal sentido, el Juez a quo, no sólo otorga credibilidad al testimonio ofrecido por la parte querellante, Silvia , que vino a afirmar que, el Sr. Eugenio tuvo siempre las mismas funciones, desde el principio hasta el final, testimonio que en tal aspecto fué corroborado por Nicolas, trabajador antiguo de la Empresa querellante, así como por los testigos Edurne, secretaria de la Entidad, quien como se recoge en la Sentencia manifestó que se ocupaba de todos los asuntos, tanto de naturaleza laboral, como fiscal, y judiciales, y también el testigo Raimundo quien señaló que era el Sr. Eugenio además el encargado de presentar los escritos ante las diferentes administraciones, testigo respecto del cual, ya puntualiza el Juez a quo, que, con apoyo en el dictamen de TAXO,no se considera que sea el autor de la firma que obra en el anterior documento obrante en fol. 177, dando el juez a quo mayor credibilidad a la declaración de dicho perito que, al perito autor del informe obrante en los fols. 446 ss. no debiendo olvidar que las pruebas periciales una vez que se incorporen al acto del plenario gozan de la condición de prueba personal en cuanto a las cuestiones de credibilidad.

Se observa que el juez a quo funda de manera suficiente las razones por las que otorga credibilidad a los testimonios relacionados, señalando como, además de que el acusado no ha mantenido siempre la misma versión ( ante el juez instructor y en presencia de su letrado , llegó a admitir que los doc. 27 y 28 sí se correspondían con su firma) , no ofrece una versión lógica en aras a explicar la querella, la fata de fundamentación de un móvil espurio en la ' justificación' ofrecida en el acto del plenario , cual fue, un percance que se tuvo con uno de los trabajadores que se perdió en Magistratura de Trabajo que le llevó a decirle a Silvia ( querellante) que se buscara otro graduado social, compartiendo este Tribunal como lógico tal razonamiento, en cuanto la desproporción entre tal ' asunto' y el montaje o entramado de tantos documentos falsos cuando además se trata de documentos que por no haber sido tramitados , como se quería aparentar, ha sido vital para el funcionamiento de la Empresa, no respondiendo a las reglas de la lógica que la empresa se auto infligiera tan nefastas consecuencias con la exclusiva idea de ' inventar' una querella contra el aquí recurrente.

Como subraya el juez a quo , se ajusta mas a las reglas de la lógica que, siendo el acusado el encargado de realizar gestiones, tanto, de contenido laboral, como de fiscal, como judicial, creara documentos que aparentasen haber practicado tales gestiones, no apreciándose en esta valoración realizada por el juez a quo ninguna contradicción , como pretende el recurrente, en lo que posteriormente expone en el fundamento Sexto , dedicado a rechazar la pretensión indemnizatoria de la querellante, fundada en la devolución de ' todos' los honorarios devengados y cobrados desde el inicio hasta el final de la relación laboral, petición que el juez a quo estima desproporcionada, y lo que el juez a quo entiende es, que, la parte querellante debía de haber demostrado aquellas cantidades que no hubiera abonado al acusado de haber conocido las falsedades en el momento que se produjeron . Esta ausencia de prueba del ' quantum' indemnizatorio no resulta contradictorio, a juicio de este tribunal, con la credibilidad que, como hemos analizado otorga a la versión de los testigos, máxime cuando el juez a quo, en el fundamento primero infine , lo que subraya es que, el móvil de tales falsedades por parte del acusado obedeció a su afán de tratar de salvar una falta de diligencia y no perder los emolumentos que recibía.

Otra cosa diferente es, que, al no haberse desglosado y acreditado por la parte querellante la parte que de esos emolumentos se hubiera detraído, finalmente el juez a quo rechace la pretensión indemnizatoria que venía representada por la totalidad de esos honorarios.

CUARTO.- Sentado que el Sr. Eugenio era a quien le competía ejercer las funciones señaladas, y que , los documentos iban encabezados por su nombre, lo que queda es revisar la racionalidad del discurso que le lleva al juez a quo a considerar como ' falsos' determinados documentos , y que , la firma obrante en los mismos se corresponde con el acusado.

Tenemos un primer grupo de documentos representados por el documento 10 y 11( de 24/01/05 y 30/05/05) cuya ' falsedad' se deriva del doc 9, documento que se dirige también a la Mutua MAZ ( igual que el doc 10 y 11) y en el que se observa que el sello de entrada , es muy diferente al ' sello de entrada' que aparece en los documentos 10 y 11 , exponiendo al juez a quo las diferencias entre unos y otro, e igualmente se apunta como la realidad de que los doc. 10 y 11 nunca tuvieron entrada en la Mutua MAZ viene de la mano del doc. 16, fax remitido por dicha Mutua señalando expresamente como el sello que aparece en el doc. 11 ni tan siquiera existe en dicha Mutua, y también de la mano del doc. 17 en el que el Director de MAZ afirma que estos escritos ( doc 10 y 11) nunca tuvieron entrada en sus oficinas, y nunca se mantuvo conversación con el acusado respecto de su contenido, devoluciones de cotizaciones, extremos corroborados en el acto del plenario por Luis María, director provincial de MAZ.

Como razona el juez a quo, la firma obrante en los referidos documentos 10 y 11, debe ser atribuída al acusado, no solo vía inferencia , a tenor de que era el encargado de tales gestiones, sino también por la credibilidad que otorga al perito de TAXO , como perito imparcial y objetivo de carácter judicial.

En un segundo grupo de documentos se analizan los doc. 24-36-27-38 y 28 , escritos relativos a recursos 'presentados' ante la D. Provincial de la T.G.S.S y solicitud de una cita ante el Director Provincial.

Aprecia el Juez a quo, en relación con el doc. 24 como el sello de entrada es una mera fotocopia , mientras que no lo es la firma escrita a bolígrafo negro.. Respecto del doc.36 , en su comparativa con los doc. 31 y 37 (auténticos ), se aprecia el tono diferente de los sellos y con formato de ' entrada ' diferente.

Del doc. 27 se analiza que el sello de entrada es una mera fotocopia siendo sin embargo original la firma, e igual apreciación se hace respecto del doc. 38. Pero fundamentalmente el carácter falsario de tales documentos se infiere, como apunta el juez a quo, del escrito que consta como doc. 29, suscrito por el Director Provincial de la T.G.S.S. certificando que este grupo de documentos nunca tuvo entrada en dicho organismo ni en ninguna de las Oficinas de Recaudación de Cádiz o Chiclana, como puntualiza el juez a quo, respecto de los doc. 27 y 38, el propio acusado en su declaración ante el juez instructor reconoció haber sido firmados por él, infiriéndose que es también autor de la firma del resto de los documentos por ser la persona encargada de la práctica de tales gestiones, y afirmarse así en el dictamen pericial de TAXO ratificado en el acto del plenario.

Un tercer grupo de documentos , viene representado pro los documentos 47 y 48 , el primero , 'presentación' de un recurso contencioso administrativo contra Acta de Inspección de Trabajo , en el expediente NUM001, y el segundo, un escrito interesando el desglose del expediente, ambos escritos encabezados y firmados por el acusado, resultando que, los sellos , vuelven a ser una mera fotocopia , matizando el juez a quo dos extremos , respecto del doc.47, a saber, que lo que aparece en lugar de sello de 'entrada' es un sello ' de salida' y lo que aparece en el sello no es la Delegación de Cádiz , sino la de Sevilla, siendo determinante los escritos que constan como documentos 59 y 57 en cuando que en los mismos la Delegación de Cádiz, certifica que, tales doc. ( 47 y 48) nunca tuvieron entrada en dicho organismo. De nuevo se trata de gestiones que competían al acusado y de nuevo se afirma en la Pericial de TAXO que la firma se corresponde con la del acusado.

Un cuarto grupo de documentos viene representado por el doc. 60, escrito dirigido a la Inspección de Trabajo, cuando dicha Inspección como se comprueba en el doc. 61 certifica que tal escrito nunca tuvo entrada en dicho organismo, documento en el que constando el sello auténtico del referido organismo, no es como el que aparece en el do. 60, el cual, reviste la misma modalidad de tratarse de un sello fotocopiado. Se reitera la misma inferencia de que tal documento fue construido y firmado por el acusado al pertenecer al ámbito de las gestiones que le eran propias , afirmándose en el dictamen de Taxo por otra parte su correspondencia con la firma del acusado.

También se fundamenta la de forma racional por el juez a quo, un quinto grupo de documentos , como son los relativos a los doc. 67 y 68 que aparentan haber sido emitidos por Aquagent respecto de la baja del suministro de agua de los locales sitos en C/ Real y C/ Jardinillos, propiedad de la Entidad querellante , constatando la referida empresa de Aquagent , doc. 69 , que nunca se produjo la petición de baja del suministro de agua de dichos locales, como apunta el juez a quo, aún cuando ni aparecen encabezados por el acusado ni firmados por él, por cuanto se trataba de crear la apariencia de certificados emitidos por Aquagent, se otorga credibilidad a la querellante al afirmar que, tales gestiones también eran del acusado , infiriéndose por tanto que fue él quien creó dichos documentos.

Motiva también de forma suficiente el juez a quo un sexto grupo de documentos, concretamente doc 63-64 y 65 , relativos a la presentación de un recurso de reposición y alegaciones ante la AEAT, encabezado el referido recurso y firmado por el acusado, en los que además de analizar el juez a quo las características de los sellos, resulta determinante el doc. 66 en el que la AEAT constata que tales escritos nunca tuvieron entrada en dicho organismo ; además de ser documentos encabezados por el acusado y pertenecer al ámbito propio de sus funciones, la pericial de Taxo es taxativa en cuanto a que la firma se corresponde con la del acusado.

Vuelve a razonar de forma suficiente el Juez a quo un séptimo grupo de documentos, concretamente los doc. 71 y 72, escritos creados para aparentar la presentación en el Ayuntamiento de San Fernando solicitando la anulación de una liquidación de IAE, que, aunque se encuentran encabezados por Silvia, se constata en el dictámen pericial de Taxo que las firmas se corresponden con la del acusado,resultando determinante, además del análisis realizado por el Juez a quo respecto de los sello, que vuelven a ser meras fotocopias, el escrito ( fol 96) del Secretario General del Ayuntamiento constatando que estos escritos nunca tuvieron entrada en dicho consistorio.

En relación con el Ayuntamiento de San Fernando, analiza también el juez a quo el doc 73, escrito en el que esta vez. encabezado por Eva María, se aparenta haber solicitado la rectificación de un recibo del IBI del ejercicio de 2001, documento que, sin embargo, como apunta el Juez a quo, resulta irrelevante por cuanto escrito idéntico sí se presento en el Ayuntamiento , refiriéndose al doc. obrante al fol. 97.

En un octavo grupo de documentos , analiza el juez a quo , el documento 74 respecto del cual, aplica el principio in dubio pro reo, entendiendo el juez , de forma racional que, se debió de recabar de la Sala Social del T.S. J Andalucía , el expediente en el que se supone se presentó tal escrito para constatar si se presentó o no , a la vista del acuse de recibo de Correos, signo de la ausencia de arbitrariedad del juzgador.

Motiva también el Juez a quo, el bloque de documentos 62-78 y 79 relativos a solicitud de legalización del libro de diario de la Empresa querellante, del año 2004, así como Diligencias ( doc. 78 y 79) de la Registradora de la Propiedad sobre el libro de Diario ( se recoge en la Sentencia la testifical de Edurne en cuanto a que era el acusado quien gestionaba los libros en el registro Mercantil, debiendo subrayarse del análisis realizado por el Juzgador, el hecho de que la Empresa querellante no se hallaba inscrita en el Registro Mercantil en el año 2004, como certificó la Registradora, por lo que dificilmente se pudo presentar la referida solicitud para legalizar Libro alguno., como se pretendia aparentar con la creación del doc 62 .

Finalmente y por lo que hace el examen y análisis del doc. 76 relativo a un certificado de haberobtenido una licencia de apertura de oficinas de MODEL MAR , además del análisis comparativo que realiza el Juzgador con el doc 77 que es la auténtica licencia de apertura, resulta determinante el doc, del fol 106 en el que por la Alcaldesa se certifica que ese doc 76 no ha sido expedido por el Ayuntamiento ni existe Gerencia Municipal en ese Ayuntamiento ni Presidente de la Gerencia que pudiera firmarlo., siendo el acusado el que tenia encomendadas dichas funciones.

De todo lo expuesto, no puede sino concluirse que, el Juez a quo funda su convicción en un conjunto de pruebas válidas, con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia , analizadas conforme a las reglas de la lógica y racionalidad , debiéndose rechazar el argumento de arbitrariedad y error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Constatada la ' creación' de los documentos expuestos por parte del acusado , se plantea por la defensa la naturaleza jurídica de tales documentos , argumentando que , en todo caso nos encontramos ante un delito de falsedad de documentos de carácter privado incardinable en el art. 395 C.P delito que exige un elemento subjetivo concretado en que la conducta falsaria se haga ' para perjudicar a otro' de tal forma que, lo que se procede es el dictado de una Sentencia Absolutoria.

En tal sentido, vemos que el juez a quo, ya otorga tal naturaleza jurídica , y no es cuestión combatida por las Acusaciones , a los documentos 10-11-67 y 68 esto es, a los documentos conforme a los cuales se aparentaba haber presentado escritos ante la Mutua MAZ , y los documentos en los que se aparentaba haber instado ante Aquaject la baja de suministro de agua de 2 locales de la Empresa querellante, ' falsedades' que, el Juez a quo estima falta el elemento subjetivo exigido por el art. 395 C.P. sinque tampoco se haya combatido ello por las acusaciones, señalando expresamente que ' los documentos que se reputan falsos no tenían como finalidad la de perjudicar a la denunciante , sino que con ellos el acusado pretendía hacer ver a su mandante que había cumplido de forma diligente con su encargo.

En línea con tal argumentación efectivamente se comprueba que el Juez a quo, en el Relato de Hechos Probados, intocable en la Segunda Instancia, no recoge en ningún momento el ánimo de haber creado estos documentos falsos' para perjudicar a otro' , señalando expresamente que , ' aportó a la Empresa una serie de documentos creados por él ..' , '.. a fin de dar a entender a su mandante que había cumplido su cometido'

Excluido pues de forma expresa en la sentencia el elemento subjetivo exigido por el art. 395 C.P. para que la conducta falsaria prevista en el mismo sea punible , solo queda analizar si efectivamente la totalidad de los documentos 'falsos' y no solo los doc. 10-11 y 67y 68, resultan incardinables en el art. 395 CP debiendo ser considerados a tales efectos como documentos privados y no documentos oficiales como argumenta el juez a quo, en relación con los doc. 24-27-28-36-38- 47-48-60-63-6465-71-72 y 73 por haber incorporado un sello falso de organismos, ni documento público como argumenta el juez a quo en relación con el doc 76( certificado de licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento) y doc 78 y 79, por haberse pretendido simular la firma de la Registradora Mercantil.

Respecto de los doc. 24-27-28-36-38-47-48-60-63-64-65-71-72-73 y 62 debemos traer a colación la Resolución del Tribunal Supremo de 05/05/22 que viene a recoger el criterio de tal Tribunal en cuanto a que es lo que debe de entenderse como documento oficial a los efectos del delito de falsedad entre otras en la Sentencia 674/20 señalando :

-documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autónomas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público,dentro del ámbito de sus funciones. La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. Después de su incorporación , el documento privado adquiere carácter de oficial en tanto parte del propio expediente , y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta o cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado. Puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia , el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase , con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular. En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento que, al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones , resulta ser un documento oficial' ( STS 674/2020, de 11 de diciembre , jurisprudencia citada STS. Sala de lo Penal , Sección 1º, 11-12-2020( rec.616/2019))

Por otra parte ,como señala la S.T.S.22de Abril de 2022 , 'La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, 'para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico'.

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable.'

Es evidente , a tenor de los expuesto que, los documentos a los que hemos hecho referencia, no tenían la condición de documento oficial a los efectos de incardinarse su creación en el delito previsto en el art. 392 C.P por cuanto como se describe a lo largo de toda la Sentencia fueron documentos en los que, no ya sólo no se utilizó ningún sello auténtico , sino que, y es lo fundamental, se crearon sin vocación de ser incorporados a ningún tipo de expediente , sino que su creación obedecía a la intención de aparentar ante la Empresa querellante , que esos expedientes o esos trámites ( recursos de alzada, Recurso de revisión , recurso de reposición ,solicitud dirigida al Registro Mercantil ,....... etc) habían sido realizados, cuando realmente ningún trámite se había hecho al respecto, siendo documentos que nunca salieron al tráfico jurídico y ningún efecto surtieron ..

Por lo que hace a los documentos 78-79 relativos a la supuesta presentación del libro Diario de MODELMAR 88 .S. , lo que se crea artificiosamente es una diligencia de presentación en la que se simula la firma de la Registradora del Registro Mercantil pero en ambos supuestos datado en 2002. Si compartimos el criterio del Juez a quo, en cuanto que estaríamos ante una falsedad de documento público al haberse simulado la intervención de la Registradora Mercantil en la diligencia de presentación y registro del Libro de Diario de MODELMAR 88,S, , bajo el Nº 3.222/02 , falsedad que si está llamada al tráfico jurídico de la vida mercantil de la Empresa por ser preceptiva para su constitución legal. No obstante , como se describe en los hechos probados , esta diligencia se data en Enero/2002 y , no puede obviarse que, conforme al art. 131 C.P de 1995, vigente en el año 2002, los delitos menos graves prescribirían a los 3 años, siendo entonces, conforme el art. 33-3 CP pena menos grave, la de prisión de 6 meses a 3 años, pena máxima de 3 años de prisión imponible conforme al art. 392 CP 1995, por lo que, es un dato objetivo que, tal delito de falsedad en documento público , cuando se dictó el Auto de 26/04/07 admitiendo a trámite la querella contra el acusado, se encontraba ya prescrito.

No resulta óbice a tal prescripción que, se considere la existencia, como ya veremos por último , de un delito de falsedad en documento público en lo relativo a la falsedad de la licencia de apertura emitido el 23/12/04, por cuanto, quedando como actos delictivos, únicamente estos dos, no puede apreciarse la continuidad delictiva del art. 74 CP cuando un acto se comete en enero de 2002 y otro acto se comete transcurridos más de 2 años.

Finalmente, y como hemos señalado queda la conducta relativa al doc. 76 , documento en el que se aparenta la intervención del Presidente de la Gerencia y , el Secretario General del Ayuntamiento, certificando que la Empresa querellante ha obtenido la licencia municipal para la actividad que le era propia, simulando la firma de ambas personas, en virtud de lo acordado en la Comisión de Gobierno del 23/12/04. esto es, se trata de la simulación de un certificado expedido por un organismo público para aparentar que el local sito en el paseo Príncipe de Asturias 12-1ºB Cádiz, ostentaba la preceptiva autorización administrativa para su apertura y funcionamiento , conducta que si resulta incardinable en el tipo delictivo del art. 392 C.P con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada como aplica el juez a quo, y que no ha sido debatida por las acusaciones de tal forma que, aplicando las reglas del art. 66 CP 1995, y , rebajando al igual que hizo el juez a quo, en un grado la pena señalada , resulta procedente la imposición de una pena de 3 meses de prisión que, conforme a lo establecido en el art. 71-2 CP 1995, debe ser sustituida por 6 meses de multa , con cuota diaria de 6 euros. Así como pena de 3 meses de multa , con cuota diaria de 6 euros, con arresto subsidiario caso de impago de 45 días. Dada la naturaleza de las penas finalmente impuestas , esto conlleva a dejar sin efecto la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Graduado Social. Impuesta en Sentencia, se supone ( nada se indica al respecto) a tenor del art. 45 CP 1995.

SEXTO.-Por lo que hace el Recurso formulado por la Acusación Particular , se centra exclusivamente en la pretensión de indemnización, pretensión que debe ser rechazada , no solo por compartirse en esta segunda alzada los argumentos expuestos por el juez a quo, en cuanto a la inviabilidad de la pretensión , sino también porque como hemos visto, la conducta punible ha quedado reducida a la falsificación del certificado relativo al doc. 76 y es evidente que, quedando limitada toda responsabilidad civil ex-delito del art. 109 CP al hecho delictivo, ningún tipo de perjuicio económico consta se hubiera producido como consecuencia de la falsedad del tal certificado, por lo que el recurso de Apelación de la Acusación Particular debe ser íntegramente desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Eugenio contra la sentencia de 15/02/21 P.A. 3/19 Penal 4 , en el sentido de dejar sin efecto la condena por un delito continuado de falsedad en documento público y oficial, de 5 meses de prisión con inhabilitación para el derecho se sufragio pasivo y para el ejercicio de profesión de graduado social durante el tiempo de esta condena y 5 meses multa, con imposición de las costas devengadas por la Acusación Particular, y en su lugar se declara haber lugar a la condena por un delito de falsedad en documento público con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión a sustituir por 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros, arresto subsidiario de 90 días caso de impago, y multa de 3 meses , con cuota diaria de 6 euros , arresto subsidiario de 45 días caso de impago.

Se declararan de oficio las costas devengadas en esta 2ª alzada.

Se desestima el recurso de Apelación de la Acusación Particular

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-En Cádiz a 06 de Junio 2022

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente,estando registrada con el número 120/22. .

La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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