Sentencia Penal Nº 120/20...io de 2022

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05/01/2023

Sentencia Penal Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1026/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 20069370012022100128

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:904

Núm. Roj: SAP SS 904:2022

Resumen:
PRIMERO.- I.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/001490

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1026/2022-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 150/2019

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

SENTENCIA N.º 120/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D.ª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a 14 de Julio de dos mil veintidós.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 150/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido contra Margarita, representada por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por la letrada Sra. Gómez Barbosa. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Ivanovych contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2021, que contiene el siguiente FALLO:

'1º).- DEBOCONDENAR Y CONDENO A Dª. Margarita como autora responsable de un DELITO DE MALTRATONO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR,previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y 6 MESES y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal , a la prohibición de aproximarse a Don Prudencio, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, sea directo o indirecto, incluso a través de redes sociales o a través de terceras personas, en ambos casos durante 2 AÑOS.

2º).- DEBOCONDENAR Y CONDENO A Dª. Margarita como autora responsable de un DELITO DE MALTRATONO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR,previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y 2 MESES y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal , a la prohibición de aproximarse a Don Prudencio, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, sea directo o indirecto, incluso a través de redes sociales o a través de terceras personas, en ambos casos durante 1 AÑO y 6 MESES.

3º).- DEBOCONDENAR Y CONDENO A Dª. Margarita como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVESprevisto en el artículo 171.7 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

4º).- DEBOCONDENAR Y CONDENO A Dª. Margarita como autora responsable de un DELITO LEVE DE INJURIASprevisto en el artículo 173.4 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

5º).- DEBOABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Margarita DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIARdel artículo 173.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusada en la presente causa por el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables.

6º).- DEBOABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Margarita DEL DELITO DE LESIONESdel artículo 147.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusada en la presente causa por el Ministerio Público, con toda clase de pronunciamientos favorables.

7º).- DEBO IMPONER E IMPONGOa la condenada Dª. Margaritael pago de dos tercios de las costas procesales causadas, declarándose de oficio el tercio restante. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sra. Margarita se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de febrero de 2022, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1026/2022, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Hechos

Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

'PRIMERO.-Que Margarita, mayor de edad, mantuvo una relación sentimental con D. Prudencio, desde el año 2011 fecha en la que se conocieron a través de redes sociales iniciando la convivencia en el año 2012 hasta el día 24 de diciembre de 2015, si bien cesaron la misma en junio de 2016.

SEGUNDO.-Que la nochebuena de 2015, tras una discusión en la que el Sr. Prudencio finalizó la relación sentimental, la acusada llamo 'zorras' a la madre y hermana del perjudicado habiendo propinado una bofetada al perjudicado D. Prudencio en presencia de sus familiares y en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.

TERCERO.-Que en fecha 3 de enero de 2016, estando D. Prudencio en el Bar DIRECCION001 en compañía de sus amigos, entre otros D. Alonso y Dª. Bárbara, Dª. Margarita se presentó en el establecimiento de hostelería y tras pedirle a su pareja una consumición, comenzaron a discutir y con ánimo de menoscabar su integridad física propinó a D. Prudencio un golpe en la cara, tras lo cual abandonó el local.

CUARTO.-Que en fecha 3 de junio de 2016, estando D. Prudencio en el Bar DIRECCION002 de Donostia - San Sebastián en compañía de dos chicas consumiendo unas copas de alcohol, Dª. Margarita al pasar por delante del local y percatarse de la presencia de su ex pareja le recriminó su actitud.

QUINTO.-Que en fecha 7 de junio de 2016, el Sr. Prudencio acudió al centro de salud de DIRECCION000 presentado lesiones principalmente en ojo izquierdo y boca, reflejándose en el informe elaborado al efecto como no existía disminución de la agudeza visual presentando hematoma en resolución por días de evolución en ojo parpado superior izquierdo y en cavidad oral movilidad de pieza dental superior central, siendo derivado a valoración por odontología para establecimiento de tratamiento al cual no acudió finalmente.

SEXTO.-El perjudicado D. Prudencio reclama expresamente las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por los hechos denunciados.'

Fundamentos

PRIMERO.- I.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:

1º).- un DELITO DE MALTRATONO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR,previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y 6 MESES y a la prohibición de aproximarse a Don Prudencio, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, sea directo o indirecto, incluso a través de redes sociales o a través de terceras personas, en ambos casos durante 2 AÑOS.

2º).- un DELITO DE MALTRATONO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR,previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y 2 MESES y a la prohibición de aproximarse a Don Prudencio, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, sea directo o indirecto, incluso a través de redes sociales o a través de terceras personas, en ambos casos durante 1 AÑO y 6 MESES.

3º).- un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVESprevisto en el artículo 171.7 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, a la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

4º).- un DELITO LEVE DE INJURIASprevisto en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Y le absolvió del delito de maltrato habitual en el ámbito famililar y del delito de lesiones de los que también fue acusada.

II.-Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que se le condenó. Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en:

1º.- Vulneración del principio acusatorio, ya que el relato de hechos relativos a DIRECCION003, por el que la sentencia condena por un delito continuado leve de injurias no formó parte del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pese a que tanto el denunciante como los testigos hicieran referencia al mismo. El Fiscal pidió la condena por injurias, pero por otros hechos muy distintos: los supuestos insultos durante la llamada que hizo al denunciante mientras éste estaba en Comisaría, y cuya falsedad ha quedado acreditada con los informes de la Ertzaintza.

2º.- Error en la apreciación de las pruebas, ya que:

A.- En cuanto al delito de maltrato no habitual del día 24-12-2015:

· ·La ruptura de la relación se produjo con posterioridad a la cena de Nochebuena y no con carácter previo.

· ·El Sr. Prudencio se contradijo respecto a si la recurrente le propinó uno o más golpes en la cara. Varió sus manifestaciones en la denuncia, declaración sumarial y juicio oral, donde no supo precisar.

· ·La testigo Miriam, hermana del denunciante, refiere un único bofetón en la cara.

· ·El testigo Joaquín, padre del denunciante, no compareció al juicio, pero se leyó su declaración sumarial, en la que manifestó que el acusado dio a su hijo un golpe en la cara, que él esquivó.

· ·El informe de la Ertzaintza de 25-1-2016 no indica que el denunciante refiriera haber sido agredido por la recurrente la noche del 24-12.

· ·La testigo de referencia Bárbara declaró que el denunciante le contó el incidente de Nochebuena, pero no que hubiera sido agredido por la recurrente.

B.- Respecto al delito de maltrato no habitual del día 3-1-2016:

· · Prudencio no deja margen de error respecto a que los hechos ocurrieron el día 3. Por su parte, el testigo Alonso ubica los hechos el mismo día, pero no fue persistente respecto a si los hechos del DIRECCION003 ocurrieron el mismo día. Por su parte, Bárbara centra los hechos en el 3-1. Pero los informes de la Ertzaintza de DIRECCION000 de 25-1-2016 acreditan que el Sr. Prudencio se personó en Comisaría por la publicación en el DIRECCION003 el día 24 y no el 3.

· ·El denunciante tampoco fue persistente respecto al número de golpes que recibió.

· ·En cuanto a si se encontraba dentro o fuera del bar, declaró que estaba dentro, pero el testigo Sr. Alonso declaró que estaba fuera.

· ·El denunciante y los testigos no fueron persistentes respecto a si ese día fue a dormir a casa de éstos o se quedó a dormir en Comisaría.

· ·Ninguno de ellos refirieron la agresión durante su estancia en Comisaría y se contradijeron respecto a si vieron en ella o no a la recurrente.

· ·Deben abrirse diligencias por falso testimonio contra el denunciante y los dos testigos, por haber mentido en este punto.

C.- En cuanto al delito continuado de amenazas leves:

· ·Yerra la juzgadora al afirmar que el padre y la hermana de Prudencio declararan haber escuchado a la acusada amenazar a Prudencio. Tampoco lo declaró nadie más en referencia a los hechos del bar DIRECCION001.

· ·El denunciante es ertzaina de profesión. Sabedor de que una denuncia en su contra por parte de la recurrente iba a acarrearle graves problemas, decide adelantarse e involucrar a las personas que están a su alrededor y relata hechos que no se ajustan a la realidad.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en vulneración del principio acusatorio. El examen de las actuaciones muestra que en dicha sentencia se indica que Ministerio Fiscal y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. El examen del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal muestra que no menciona hechos que habrían ocurrido el día 24-1-2016, consistentes en que la acusada hubiera entrado en el perfil público de DIRECCION003 de Prudencio y publicara diferentes comentarios. A pesar de ello, la sentencia apelada así lo declara probado en su Hecho Probado Cuarto. Y la misma sentencia expone en el párrafo final de su Fundamento de Derecho Cuarto que la condena por injurias que efectúa es por las manifestaciones vertidas en el perfil público de DIRECCION003 del denunciado.

En consecuencia, es claro que la juzgadora de instancia ha condenado a la acusada por hechos que no fueron objeto de acusación. Con ello incurrió en vulneración del principio acusatorio, infringiendo con ello los derechos del acusado a su defensa y a ser informado de la acusación y abandonando el papel arbitral en que nuestro ordenamiento jurídico sitúa al tribunal en un proceso penal. En consecuencia, debemos eliminar tales hechos del apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada y absolver a la acusada del delito de injurias por el que le condena.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso se achaca a la setnencia apelada incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 162/2016, de 2-3; 271/2012, de 9-4, etc.).

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS n.º 27/2021, de 20-1; 140/2008, de 31-1; 2047/2002, de 10-12; 1077/2000, de 24-10...), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS 590/2003, de 23-4), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4; de 28 de diciembre de 2005, etc.).

De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que lo adecuado es efectuar una argumentación que ponga en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Como indica la STS 582/2020, de 5-11, el recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia que impugna, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. No resulta correcto ignorar la sentencia impugnada, como si los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de factose ignora, sin convertirlo en el objeto directo de la impugnación.

CUARTO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.

Dicha sentencia expone al respecto que:

'Así de la totalidad de la prueba practicada y obrante en autos puede determinarse lo siguientes extremos:

.- Que la acusada Dª. Margarita, mayor de edad, mantuvo una relación sentimental con D. Prudencio, tras haberse conocido ambos a través de las redes sociales en marzo de 2011, iniciando la convivencia común en el año 2012, hasta el día 24 de diciembre de 2015, fecha en la que el Sr. Prudencio le manifestó a la acusada su deseo de dar por finalizada la relación, pese a lo cual continuó la convivencia hasta 18 de junio de 2016.

.- Que D. Prudencio interpuso en fecha 06/06/2016 (folios 4 a 6) denuncia frente a su ex pareja sentimental Dª. Margarita, indicando como el día 24 de diciembre, tras haberla comunicado su deseo de finalizar la relación y al no haber asumido ésta la ruptura, le insultó en presencia de su familia, arrojándole una copa de cristal a la cara que logró esquivar y dándole 4 golpes en la cara con puños y manos, habiéndole dicho 'o conmigo o con nadie' así como 'te voy a arruinar la vida hijo de puta, se cómo hacerlo, estoy bien asesorada', además de referir que tras la ruptura, la Sra. Margarita le seguía por la calle y como el día 03/01/2016, al ir a jugar a cartas con unos amigos a un bar, se presentó la acusada refiriéndole 'quienes son tus putas, hijo de puta sácame un vino' golpeándole 4 veces en la cara yéndose tras ello. Asimismo, manifestaba que ese mismo día, transcurrida aproximadamente hora y media del incidente, se enteró de que Margarita estaba publicando desde su perfil de DIRECCION003, frases referentes a que tanto ella como sus hijos tenían miedo de lo que le pudiera llegar a hacer D. Prudencio por lo que habida cuenta su condición de Ertzaina, decidió acudir a su centro de trabajo a contar lo sucedido, momento en el que Margarita le llamó por teléfono, y tras activar el altavoz, refiere como ésta le decía frases tales como 'o vienes a hablar conmigo o te arruino la vida y tu trabajo' ' o vienes o te denuncio', habiendo manifestado Margarita, según refiere el Sr. Prudencio, al grupo de atestados número NUM001 de la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION000, que tenía pruebas en su teléfono móvil de que él quería matarla a ella y sus hijos, por lo que los agentes de policía indica le 'invitaron' a enseñarlas, levantándose y yéndose sin enseñar prueba alguna.

.- De igual forma el Sr. Prudencio indicó en su denuncia como desde el mes de Enero la acusada le golpea en la cara, tirándole cosas, sin permitirle amistades del género femenino, habiendo transcrito expresamente en su escrito de denuncia 'sufro estas palizas más o menos cada 15 días', y que el día 02/06/2016 Dª. Margarita le siguió al pub DIRECCION002, en donde le golpeó unas 20 veces delante de la gente, dejándole un diente colgando, así como que al día siguiente la Sra. Margarita le dijo a la hija del denunciante que le había visto en puticlub con dos chicas colombianas, interesando finalmente en su denuncia que la justicia le otorgue un plazo a la acusada para que ésta abandone el hasta entonces domicilio común de la pareja.

.- Que D. Prudencio aportó junto a su denuncia parte de lesiones emitido en fecha 07/06/2016 tras, según el mismo refiere, ser agredido por su 'actual pareja', habiendo sucedido los hechos el día 3 de junio sobre las 23:00 horas, relatando como encontrándose en la vía pública recibió repetidos golpes contundentes con la mano abierta y cerrada en cara, principalmente en ojo izquierdo y boca, reflejándose en el citado informe como no existe disminución de la agudeza visual presentando hematoma en resolución por días de evolución en ojo parpado superior izquierdo y en cavidad oral movilidad de pieza dental superior central, siendo derivado a valoración por odontología para establecimiento de tratamiento (folio 8 a 9), constando en las actuaciones informe de sanidad de fecha 5 de julio de 2016 (folio 22 a 23) en la que se recoge como 'no ha acudido a valoración odontológica', fijándose en un total de 5 días de curación no estando durante dicho período impedido para sus ocupaciones habituales, sin que se haya generado secuela alguna.

.- Que en la declaración prestada en sede judicial por D. Prudencio en fecha 14/09/2016 (folio 17), el perjudicado indicó como desde diciembre del año 2015, la convivencia con la acusada Sra. Margarita fue muy mala, provocándole, insultándole y amenazándole 'te voy a arruinar la vida', tirándole la ropa y llamándole 'hijo de puta', 'amargado', ' que la tienes pequeña', refiriendo existir agresiones físicas como por ejemplo en Nochebuena del 2015 cuando refiere le agredió delante de su familia dándole 2 tortas y tirando los regalos que habían llevado para sus hijos. En relación con lo sucedido en fecha 3 de junio en el bar DIRECCION002 estando el denunciante junto con unos amigos, indicaba como la acusada le propinó puñetazos y patadas, negando haberse defendido, habiendo acudido al forense, así como manifestó que antes de producirse la ruptura de la pareja en diciembre de 2015, no habían existido episodios de violencia y que a pesar de dejar la relación convivieron ambos hasta el mes de julio de 2016 en el mismo domicilio.

Relató de igual forma como en fecha 3 de enero, Margarita se presentó en el bar en el que se encontraba el Sr. Prudencio con unos amigos, entre ellos Alonso y Bárbara, dando voces, y propinándole finalmente dos bofetadas, indicando que todos los días la acusada le amenazaba en su trabajo y que en el mes de enero Dª. Margarita se presentó en comisaría diciendo que le quería matar a ella y a sus hijos, y que tenía pruebas en el móvil, siendo invitada por los agentes del grupo NUM001 de la comisaría de DIRECCION000, según indica el perjudicado, para mostrarlas, cosa que no hizo.

.- Que en fecha 29/06/216 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, en el seno del procedimiento sobre Delitos Leves incoado bajo número de autos 333/2016 Sentencia nº 58/2016 , mediante la que se condenaba a la ahora acusada Dª. Margarita, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, por un delito de lesiones tras haber lanzado al denunciante en fecha 24 de junio de 2016 un marco de fotografías, impactando en su cara.

.- Que la acusada Sra. Margarita prestó declaración en sede judicial en fecha 16/12/2016 (folio 36 ) en la que refiere como la relación entre ambos terminó en julio de 2016 al salir ésta del domicilio hasta entonces común, así como que en verano del año 2015 se vinieron a vivir a DIRECCION000, y fue cuando empezaron a ir mal las cosas entre ellos, negando haber amenazado al Sr. Prudencio así como negó haberle golpeado nunca, tampoco en Nochebuena del 2015, puesto que refiere que ni siquiera la pasaron juntos, así como indica no haberle agredido en el bar DIRECCION002 el día 06/06/216, reconociendo haberle llamado en alguna ocasión 'tonto ' y 'gilipollas'.

.- Que en fecha 25/01/2016 prestó declaración en sede judicial en calidad de testigo Dª. Esmeralda (folio 49 a 50), quien refirió conocer como era la relación de pareja entre Dª. Margarita y D. Prudencio a través de éste último, quien le contó lo sucedido en Nochebuena del 2015, así como manifestó estar presente el día 3 de enero en el bar DIRECCION001 cuando llegó Margarita y tras pedirle a Prudencio una consumición empezaron ambos a discutir, habiéndole amenazado con arruinarle la vida, y aunque ella no lo vio indica que le contaron que le propinó un bofetón, y aunque ha visto a Prudencio en otras ocasiones con marcas en la cara, nunca ha visto otras agresiones y Prudencio no le ha referido que haya sido Margarita.

De igual modo, indicó la testigo como ese día 3 de enero, empezaron a llamar amigos de Prudencio a éste, para contarle que en su perfil de DIRECCION003, estaba publicando Margarita, comentarios en los que decía que Prudencio le estaba destrozando la vida, que no les dejaba a ella y sus hijos encender la calefacción, que no llegaban a final de mes porque él se gastaba el dinero en 'bebidas y putas', y que se iba a ver en la calle con un hijo de 15 años y otro de 17 porque Prudencio era un maltratador. Por todo ello, ella y su marido Alonso acompañaron a Prudencio a la Comisaría de la Ertzaintza a denunciar estos hechos del DIRECCION003, quedándose éste a dormir en la propia comisaría y a pesar de saber que acudió Margarita, la testigo no llegó a verla.

.- Que consta a los folios 51 a 52 de las actuaciones, la declaración restada en sede judicial por D. Alonso, quien refirió que el domingo día 3 de enero de 2016, mientras se encontraba tomando algo junto a Prudencio, llegó Margarita 'atacada', que estaba 'desencajada' como nunca la había visto antes y que empezaron a discutir en la puerta del bar, diciéndole Margarita a Prudencio que le iba a arruinar la vida, pegándole un sopapo tras lo cual se marchó, siendo que al rato unos amigos de Prudencio le avisaron de que Margarita estaba publicando en su perfil de DIRECCION003, comentarios como que temía por su vida y la de sus hijos, por lo que tras denunciar Prudencio estos hechos se quedó a dormir en la comisaría de la Ertzaintza. Reconoció el testigo haber visto en alguna ocasión marcas al denunciante en la cara sin que Prudencio le haya dicho que hubiese sido Margarita la causante.

.- Que en fecha 22/02/2017 prestó igualmente declaración en el juzgado como testigo D. Joaquín (folio 66), padre del denunciante, y cuya declaración habida cuenta su fallecimiento con anterioridad a la celebración del juicio oral, fue debidamente introducida en el plenario en virtud de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien refirió saber como a veces su hijo y Margarita discutían, y que en alguna ocasión su hijo le había llamado llorando diciéndole que ella le había robado dinero de la cuenta corriente, así como que una vez le dijo que le había pegado con un cuadro. Manifestó el Sr. Joaquín como en Nochebuena del 2015, vinieron desde Pamplona y en el camino ya su hijo les dijo que habían tenido una discusión, y que al entrar ellos en casa Margarita les puso mala cara y se fue al cuarto para venir al rato llamándoles 'zorras y cabrones', tirando los regalos que habían comprado para sus hijos, y tras irse donde Prudencio le 'arreo' con la mano en la cara, zafándose éste, no recordando el testigo si le pegó con el puño o fue un tortazo, reconociendo que en alguna ocasión le había visto a su hijo arañazos y morados.

.- Que a los folios 74 a 77 obra informe médico psiquiátrico de D. Prudencio, emitido por la psiquiatra Dª. Bernarda, de las Hermanas Hospitalarias DIRECCION004, tras haber acudido desde el día 24 de enero de 2017 el denunciante a consulta, informe en el que se recoge como el motivo de la misma es que tras ruptura de pareja, a la que se ha denunciado por el trato recibido, el Sr. Prudencio 'ha sufrido varios episodios de descontrol en el consumo del alcohol', sin que consten antecedentes psiquiátricos anteriores, y sin que haya sufrido previamente de sintomatología en la esfera psiquiátrica ni alteraciones de comportamiento, indicando como tras el diagnóstico de la enfermedad de su hija de 15 años, consumió más alcohol de lo habitual durante un período de tiempo transitorio, sin consecuencias y que fue resuelto de manera espontánea, habiendo indicado el Sr. Prudencio como durante la relación con Margarita sufrió maltrato físico y psicológico (calumnias, ansiedad habitual, agresiones físicas y verbales), siendo la impresión diagnóstica que el citado consumo alcohólico se trataría de una reacción adaptativa a la situación presuntamente vivida. De igual forma consta al folio 82 de las actuaciones el informe de la psicóloga del área de salud mental de recursos humanos del Gobierno Vasco, habida cuenta la profesión de ertzaina del Sr. Prudencio, en el que tras mantenerse una primera consulta en fecha 21/02/2017, a demanda del propio trabajador, éste refirió haber vivido durante su relación de pareja episodios de agresiones físicas, iniciando un aumento puntual y perjudicial en el consumo de alcohol.

.- A los folios 93 a 99 obra el informe definitivo del a UVFI emitido en fecha 18/07/2017 relativo a D. Prudencio, por la psicóloga forense Dª. Fermina y la médico forense Dª. Magdalena, en el que se recoge como el denunciante describe lo acontecido en Nochebuena, en el que Margarita, tras la ruptura de la pareja, llamó 'zorra' a su madre y le pegó a Prudencio delante de su familia, relatando ser objeto de insultos, amenazas y humillaciones durante la relación de pareja, así como comportamientos de control, habiéndoles expresado lo sucedido con la cuenta de DIRECCION003, en la que Margarita publicó comentarios en los que indicaba que temía por su vida y que Prudencio la iba a matar a ella y a sus hijos, así como mensajes descalificadores, evitando el denunciante el malestar que esta situación le producía a través del consumo impulsivo de alcohol, indicándose en el informe como presenta una clínica adaptativa de características fundamentalmente ansiosas, relacionada con los hechos denunciados, siendo que 'dichos hechos presentan elementos psicosociales compatibles con una situación de violencia doméstica' así como que en el momento actual el denunciante 'no presenta afectación psicológica significativa habiendo remitido la sintomatología, encontrándose en situación de estabilidad'.

.- A los folios 124 a 129 obra informe pericial de UVFI emitido en fecha 07/02/2019 por la psicóloga forense Dª. Fermina relativo a la acusada Dª. Margarita, en el que ésta refiere como tras descubrir por su parte un ritmo y funcionamiento de la vida de su pareja que desconocía hasta ese momento, dio lugar durante el último año a múltiples episodios de enfado y discusiones, con percepción de frustración y decepción respecto a las expectativas personales y familiares, manifestando respecto a lo acontecido en Nochebuena de 2015, como el día 23 de diciembre D. Prudencio acudió a la inauguración del bar de su expareja lo que motivó que ambos discutieran, estando enfada el día 24 al llegar su familia, dando ambos por finalizada la relación en el mes de diciembre de 2016 aunque no se hizo efectiva hasta el mes de julio en el que la acusada abandonó la hasta entonces vivienda común en compañía de sus dos hijos menores de edad, reconociendo haber solicitado a Prudencio que abandonase él la casa, a lo que éste se negó por cuestiones de tipo económico, reconociendo asimismo Margarita haber llevado a cabo actitudes y comportamientos al final de la relación de cierto seguimiento hacia su pareja, así como conductas impulsivas ocasionales cuando descubrió a Prudencio en su todavía casa con dos chicas en la cama, siendo ese el día en que le arrojó a la cabeza un marco de fotos, lo cual denota una situación de reactividad de tipo celotípico en un contexto de comprobación. Reconoce en su entrevista Margarita haber acudido en dos ocasiones a la comisaría de la Ertzaintza, para que le informasen según indica, de quien era su pareja, así como reconoció haber entrado en la cuenta de DIRECCION003 de Prudencio para publicar comentarios despectivos con el fin de 'vengarse' y haber retirado dinero de la cuenta conjunta. Según las consideraciones del informe Dª. Margarita posee una orientación de la personalidad que se caracteriza por la rigidez, la intransigencia y la reactividad ante la frustración de expectativas personales, concluyendo que 'se han observado algunos elementos psicológicos que pudieran resultar relevantes respecto de una supuesta situación de violencia de pareja', siendo 'que el análisis de la dinámica relacional, presenta congruencia emocional y contextual con una situación de pretensión de control y dominio, en la que en circunstancias de preruptura habría tenido lugar la manifestación de conductas oposicionistas y hostiles' por parte de la acusada 'presentado compatibilidad con un supuesto de maltrato psicológico en éste contexto'.

.- A los folios 143 a 146 consta la documentación aportada por la defensa en el acto del juicio oral, consistente en una carta manuscrita de D. Prudencio sin fechar, en la que se 'despide' y pide perdón a Margarita, además de un email enviado en fecha 03/09/2016 (ya finalizada la relación), 'reprochándole' que al verse ni se hablen y Margarita vuelva la cara (debiendo tener en consideración que ya en esa fecha la Sra. Margarita había sido objeto de denuncia penal por parte de su ex pareja sentimental), además de dos fotografías en las que se aprecia a Prudencio (quien se ha reconocido a si mismo en las mismas tras exhibírselas en el plenario) en compañía de dos mujeres, en la cama del domicilio común con la acusada (presidiendo un cuadro de ambos la estancia), encontrándose todos ellos en ropa interior, siendo en dicho momento cuando tras descubrirles la Sra. Margarita le arrojó un cuadro a la cabeza, habiendo sido condenada por ello por un delito leve de lesiones.

.- Al folio 249 a 250 obra la respuesta emitida por la comisaría de DIRECCION000 al oficio remitido, en el que se indica como la acusada Dª. Margarita acudió a sus dependencias hasta en 5 ocasiones en el año 2016, concretamente en fecha 24/01/2016, 06/06/2016, 08/06/2016, 24/06/2016 y 28/06/2016, tratándose según establecen, de consultas verbales todas ellas. Asimismo refieren como durante los años 2015 y 2016, durante los que Prudencio ejerció funciones de agente de seguridad ciudadana, no consta que sufriese durante el desempeño de su puesto de trabajo lesión o daño físico alguno, habiendo informado en junio de 2016 D. Prudencio al jefe de operaciones como había sido agredido por su pareja con una lámpara, presentando la cara ensangrentada y una brecha en la frente sin que fuera preciso asistencia sanitaria.

.- Finalmente a los folios 265 y 266 consta el informe emitido por el oficial 05131, jefe de operaciones del grupo 4, en el que se indica como en fecha 24 de enero de 2016 ( y no el día 3 como refiere el denunciante y los testigos Esmeralda y Alonso), se presentó en la comisaría Prudencio, del grupo dos, 'bastante calentito' porque su pareja había entrado en su DIRECCION003 particular y había escrito a sus contactos diciendo que la iba a matar y otra serie de lindezas, indicando expresamente como ese mismo día se presentó también Margarita, quien ha reconocido los hechos y tras haberse entrevistado agentes de la policía con los dos, quejándose la acusada de que él, Prudencio se iba con prostitutas y se gastaba todo el dinero, determinaron los agentes que se trataba de un problema de convivencia, sobre todo de tipo económico, puesto que ninguno de los dos quería abandonar el piso de alquiler sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000. Se recoge en el citado informe como D. Prudencio ha entregado su arma reglamentaria pensando que podía haber mayor problema, 'argiketak, tras estar con ellos no ha visto mayor problema, no ha apreciado indicios de delito y les ha dejado que se vayan sin diligenciar nada', yéndose ella a su domicilio y él a casa de un amigo. De igual forma se recoge en la página siguiente, que sobre las 20:30 horas del 24 de enero de 2016 Prudencio, se presenta en la Ertzain Etxea de DIRECCION000 y muestra un escrito en su pantalla de teléfono móvil, que ha redactado su pareja, difundido a través de su perfil de DIRECCION003, a todos sus contactos, en la que advertía temer por su vida. 'Mientras Prudencio estaba en la Ertzain Etxea recibe unos mensajes de Margarita para citarse en la comisaria de la Ertzaintza y arreglar el problema. Se recibe en la Ertzain Etxea a Margarita y se le escucha. Margarita se queja de que se mensajea con otras mujeres, alterna con prostitutas, y el dinero que se gasta cree que es excesivo, y trae problemas en la economía doméstica'. En ningún momento refiere de malostratos físicos o psíquicos, y reconoce que la convivencia lleva un tiempo en el que se ha ido desgastando hasta no quedar nada' Prudencio refiere que la solución está en cesar de forma definitiva la relación 'Finalmente llegan a un acuerdo verbal de compartir piso y gastos hasta junio. ' Margarita quiere volver a casa con sus hijos y vivir en paz, y en ningún instante se plantea la posibilidad de denunciar' indicando expresamente el informe que 'no se aprecian indicios suficientes para abrir de oficio un atestado por violencia de género'. 'de todas formas como medida preventiva se le invita a que entregue las llaves de su armero (cajetín nº 15), comprobando que en el interior del cajetín están su arma reglamentaria y su arma particular, con sus respectivos cargadores'.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede, de las pruebas practicadas en el acto del juicio así como de la documental obrante en las actuaciones, y siguiendo el orden de los hechos objeto de acusación a Dª. Margarita ha de indicarse lo siguiente:

.-Respeto al delito de maltrato habitualen el ámbito familiar, presuntamente cometido por la acusada durante el período de diciembre de 2015 al mes de junio de 2016, en el que al parecer ésta habría mantenido respecto a su ex pareja sentimental con la que aún convivía D. Prudencio, una actitud autoritaria y agresiva, propinándole bofetones, tortazos y profiriéndole expresiones tales como 'hijo de puta, amargado, la tienes pequeña, te voy a arruinar la vida' sufriendo por ello el denunciante una situación de temor constante hacia Dª. Margarita, cabe determinar que no ha resultado de ninguna forma acreditado lo anterior, negando la aquí acusada Dª. Margarita la autoría de tales hechos, y debiendo destacarse no sólo la existencia de versiones contradictorias entre ambos, sino por parte del propio denunciante, D. Prudencio, no sólo respecto a la fecha de finalización de la relación (en el parte de lesiones de fecha junio de 2016, indica que las mismas le han sido causadas por su actual pareja). Ciertamente, contamos en las actuaciones con los informes elaborados por las profesionales de la UVFI, la psicóloga forense Dª. Fermina y la médico forense Dª. Magdalena, quienes depusieron en el acto del juicio oral y se ratificaron en sus informes, en los cuales, en base a las referencias y relato de hechos vertidos por el denunciante, concluyen que la sintomatología que presenta el Sr. Prudencio es compatible con los hechos denunciados, sin que ello determine la veracidad de lo manifestado.

Al respecto, llama poderosamente la atención de ésta juzgadora, que no sólo existe contradicción respecto a la fecha en que se produjeron las publicaciones por parte de la acusada en DIRECCION003, siendo el 24 de enero y no el día 3 de enero coincidentes con el presunto suceso del Bar DIRECCION001, sino que a mayor abundamiento, no consta en los informe emitidos por parte de la Ertzaintza respecto a la actuación de aquel día 24 en la comisaría, en contra de lo expresado por el Sr. Prudencio en su denuncia, que éste contase a sus compañeros agentes de policía el maltrato físico y psicológico que estaba recibiendo por parte de su pareja o el temor que hacia ella sentía (siendo precisamente el lugar y momento más idóneo para hacerlo) ni que ésta le llamase amenazándole y que sus compañeros y superiores fuesen testigos, sino que muy al contrario de la lectura de los informes citados, lo que 'parece dilucidarse' es un posible delito de violencia de género (le piden que incluso deje el arma), así como consta el reconocimiento de las publicaciones realizadas en DIRECCION003 por parte de Margarita y su actitud conciliadora.

A mayor abundamiento, habiendo llegado las partes a un acuerdo verbal en la comisaría para convivir hasta el mes de junio de 2016, precisamente la denuncia se interpone en el citado mes, interesando el Sr. Prudencio la justicia otorgue un plazo a la acusada para que abandone el domicilio. Finalmente y en relación con las marcas que el denunciante solía tener según han indicado los testigos Alonso y Esmeralda, estos mismo testigos indicaron que Prudencio nunca les refirió que hubiera sido Margarita la autora, las cuales bien pudieran ser consecuencia de su trabajo como agente de seguridad ciudadana, así como que las que observó su superior en julio se produjeron ya finalizada la convivencia y después de lo ocurrido en el domicilio común con un marco de fotografías y que ya fue objeto de enjuiciamiento.

Por todo ello, a pesar de que como acertadamente puso de manifiesto en el plenario el Ministerio Fiscal, el que no existan testigos directos de los episodios denunciados, por haberse producido la mayoría de ellos en la intimidad de la víctima y acusada, ello no puede determinar su inexistencia, puesto que se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco, en el presente supuesto y habida cuenta que la Jurisprudencia de nuestros tribunales, en aquellos supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, como sucede prácticamente en éste caso, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, lo cual no puede predicarse respecto a lo aquí denunciado.

Precisamente, en el caso que nos ocupa y respecto a los hechos denunciados, el relato fáctico de D Prudencio adolece precisamente de falta de cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos en aras a la atribución de credibilidad y de que el juzgador pueda basar en ella su convicción, a saber, verosimilitud, constancia e invariabilidad en el cuerpo principal de su relato fáctico, respecto al modo y manera de producción del maltrato habitual denunciado, habiendo existido sin embargo diversas contradicciones entre lo denunciado, lo declarado en sede judicial y lo relatado en el acto del juicio oral, no sólo en relación con fechas ( alegando imposibilidad de situar cronológicamente los hechos a pesar de que el informe de UVFI refiere que se encuentra en una situación de estabilidad emocional sin afectación psicológica), sino a la forma de producirse las agresiones físicas (pasando de ser 4 golpes a una bofetada), llegando a indicar en su denuncia sufrir palizas cada 15 días, lo que en modo alguno ha quedado acreditado, para después reconocer haber enviado un email a la acusada, requiriéndole su atención y 'apenándose' por no hablar con ella, meses después de haber finalizado la relación y cuando ya le había denunciado por violencia doméstica.

Resulta probado que la pareja discutió el día 23 de diciembre de 2015 tras acudir el denunciante a la inauguración del bar de una anterior pareja, habiendo roto la relación al día siguiente 24 de diciembre, nochebuena, y conviviendo juntos hasta el mes de junio - julio en que Margarita abandonó el domicilio, habiendo existido una relación y convivencia tensa entre ambos consecuencia de la ruptura, con actitudes que ambos han reconocido y calificado como desafortunadas y que podríamos añadir toxicas, a modo de ejemplo el episodio ocurrido en el todavía domicilio común en el que mientras el Sr. Prudencio se encontraba en compañía de dos mujeres, todos ellos en ropa interior sobre la cama, la acusada entró y al verles le arrojó un marco de fotografías a Prudencio, resultando condenada penalmente por tales hechos como autora de un delito leve de lesiones, así como el abuso del alcohol de forma espontánea y puntual por el Sr. Prudencio, lo que a todas luces no facilitaría la convivencia en situación de preruptura y promover el entendimiento entre ambos, y que tal como han indicado las médicos forenses todo parece indicar se trataba de una reacción adaptativa, sin que ello obste a todo lo anteriormente dicho, debiendo encuadrase todo lo relatado en una relación sentimental altamente deteriorada por ambas partes.

De éste modo, en ausencia de detalles y elementos periféricos de la declaración, todo lo anterior no permite otorgar verosimilitud y credibilidad a sus manifestaciones, debiendo ser la acusada absuelta de dicho delito objeto de acusación de maltrato habitual en el ámbito familiar.

.- Seguidamente se formuló acusación frente a Dª. Margarita por dos hechos calificados cada uno de ellos como d elitos de Maltrato No Habitual en el ámbito familiar:

.- En relación a lo acontecido en la Nochebuena del 2015, habiendo reconocido ambos que habían discutido el día anterior y que a pesar de haber venido la familia del denunciante desde Pamplona para cenar todos juntos, Margarita lo hizo junto con sus hijos en su cuarto, ha quedado acreditado de la prueba practicada, a pesar de haberlo negado la acusada, que ésta propinó a Prudencio delante de su familia y en su domicilio una bofetada ( no 4 golpes como indicó en su denuncia el perjudicado) , así como que refirió a la madre y hermana del denunciante expresiones tales como 'zorras' tras tirar los regalos que les habían llevado a sus hijos, y a Prudencio ' te voy a arruinar la vida' puesto que en tal sentido han declarado los testigos Dª. Miriam y D. Joaquín cuya declaración (folio 66) fue debidamente introducida en el plenario tras su fallecimiento con anterioridad a la celebración del juicio, habiendo sido leída en su integridad.

En la tesitura indicada, ésta juzgadora observa que lo expuesto por los citados testigos presenta un nivel de alta credibilidad, suficiente como para reputar, más allá de duda razonable alguna, que los hechos acaecieron tal y como los relatan, de forma consistente y sin contradicciones, máxime si tenemos en cuenta, ahondando en dicha convicción, que tal como manifestó la acusada su relación con ambos familiares había sido buena no existiendo motivo alguno de enemistad para presumir un ánimo espurio, siendo incluso Dª. Miriam testigo propuesta por la defensa, por lo que hemos de concluir que elhechodenunciado por D. Prudencio relativo a la nochebuena del 2015, está rodeado de elementos de corroboración periféricas de carácter objetivo que hacen creíble el contexto incriminatorio, y ello por cuanto el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, que pueden consistir tanto en manifestaciones de otras personas sobre los hechos o bien datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc. En definitiva, la acusada deberá ser condenada por éste delito.

.-En relación con lo acontecido en el Bar DIRECCION001 el día 3 de enero de 2016,ha resultado probado de la prueba practicada en el juicio oral, consistente fundamentalmente en la testifical, que a pesar de negarlo Dª. Margarita ésta se presentó en el citado bar en el que se encontrada D. Prudencio en compañía de otros amigos entre ellos, D. Alonso y Dª. Bárbara, encontrándose la acusada 'desencajada' según relató uno de los testigos directos, y tras pedirle a Prudencio que le sacase una consumición, discutieron diciéndole 'quienes son tus putas, te voy a arruinar la vida' le propinó a Prudencio un golpe en la cara abandonando el establecimiento.

.- Ha quedado igualmente acreditado y así lo ha reconocido la propia acusada Margarita en el plenario y ante los agentes de la Ertzaintza de la comisaria de DIRECCION000, que el día 24 de enero de 2106 entró en el perfil de DIRECCION003 de Prudencio y empujada por un ánimo de venganza, publicó diferentes comentarios en los que refería temer por su vida y la de sus hijos ya que según indicaba Prudencio les iba a matar, además de manifestar que no podían encender siquiera la calefacción, comentarios estos que a pesar de no haber sido aportados a la causa, habida cuenta el reconocimiento de la acusada, ésta deberá ser condenada por ellos por un delito continuado de injurias.

.- Por lo que respecta a lo presuntamente sucedidoen el Bar DIRECCION002 de Donostia - San Sebastián en fecha 03/06/2016,la acusada ha negado igualmente haber acudido a ese bar de forma expresa, si bien ha reconocido que al pasar delante del mismo al ver allí a Prudencio en compañía de dos chicas, le recriminó su actitud, negando haberle agredido. Por el contrario, el denunciante Sr. Prudencio refiere que tras haber avisado a Margarita por mensaje de que se había cancelado la cena prevista para ese día pero que a pesar de ello se quedaría tomando algo, ésta apareció, estando él en compañía de dos amigas en el momento en que se encontraba sacando dos copas, y tras insultarle, Margarita le agredió en repetidas ocasiones con golpes y puñetazos en la cara, ojo y boca, indicando el denunciante como ni avisó a la policía ni intervino nadie que se encontrase en el establecimiento pese a haber muchas personas que presenciaron los hechos, según indicó. Al respecto manifestó el Sr. Prudencio que ante dicha situación, únicamente y a pesar de su profesión y de las habilidades a través de la misma adquiridas, únicamente se cubrió con el fin de protegerse, alejándose.

Así, el día 7 de junio de 2016, el Sr. Prudencio acudió al centro de salud de DIRECCION000 a consecuencia de las lesiones sufridas por la presunta agresión del Bar DIRECCION002, debiendo destacarse como a pesar de 'tener un diente colgando' según indicó, no acudió al médico hasta transcurridos 4 días, y como una vez allí refirió que las lesiones habían sido causadas por su actual pareja (con anterioridad ha manifestado que la relación cesó en nochebuena del 2015), así como a pesar de haber sido pautado una valoración por odontología con el fin de establecer el tratamiento adecuado, el denunciante finalmente no acudió, habiendo sido valoradas las lesiones en informe de sanidad obrante a los folios 22 a 23 en 5 días de curación sin impedimentos para la realización de sus ocupaciones habituales y sin generar secuelas, lo que evidencia el carácter de delito leve en cualquier caso de las lesiones causadas.

En cualquier caso, no ha resultado probada de la prueba practicada en el acto del juicio, la presunta agresión sufrida por el denunciante en el Bar DIRECCION002 por parte de su ex pareja sentimental la acusada Sra. Margarita, siquiera de manera indiciaria, por lo que la misma deberá ser absuelta respecto a dichos hechos por los que se ha formulado acusación. '

QUINTO.- I.-Una primera reflexión resulta necesaria a la vista de cuanto hemos expuesto y, en especial de que la juzgadora de instancia plasma en su sentencia el contenido de la denuncia y de declaraciones sumariales, pero no el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral.

Ni la denuncia ni las declaraciones sumariales revisten el carácter de prueba. Es doctrina reiterada de los Tribunales Constitucional y Supremo que sólo revisten tal carácter las practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de judicialidad, inmediación y contradicción. La excepción a dicha regla general viene constituida por las pruebas anticipadas y preconstituidas y por las introducidas en el acto del juicio oral al amparo de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Así, la declaración del padre del denunciante fue introducida en el presente caso al amparo de este último precepto en el acto del juicio oral y, con ello, adquirió el carácter de prueba del que carecía, y del que carecen otras declaraciones sumariales.

Lo que debe valorarse, por tanto, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no diligencias que no constituyen prueba y que carecen de idoneidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal.

En consecuencia, en este momento procesal, dado el referido contenido de la sentencia, debemos proceder a visionar la grabación videográfica de dicho acto, a fin de verificar si se efectuaron en el mismo determinadas afirmaciones de testigos, tal como afirma la juzgadora de instancia en su sentencia, o no, tal como afirma la parte recurrente.

II.-Por otro lado, apreciamos que la juzgadora de instancia dice haber valorado el conjunto de pruebas practicadas, tanto las favorables a la acusada, como las desfavorables a la misma, con el resultado de declarar probados algunos de los hechos que fueron objeto de acusación y de no declarar probados otros que también lo fueron. Así, no declara probados algunos hechos que serían constitutivos de delito de maltrato habitual, porque:

- considera que, al respecto, no existe más prueba que la declaración del denunciante, en la que aprecia contradicciones respecto a la fecha en que se produjeron las publicaciones por parte de la acusada en DIRECCION003, respecto al número de golpes que dijo que le propinó la acusada y por el hecho de enviar un email a la acusada apenándose por no hablar con ella, meses después de haberle denunciado.

- en los informes emitidos por parte de la Ertzaintza, respecto a la actuación del denunciante el día 24 de enero, no se indica que contase el maltrato que refiere estar recibiendo por parte de su pareja, ni que ésta le llamase amenazándole y que sus compañeros fuesen testigos, lo que parece dilucidarse es un posible delito de violencia de género, con relación al cual le piden que deje el arma y se indica que la denunciada presenta actitud conciliadora,

- la sola declaración del denunciante carece de los requisitos jurisprudenciales que permitirían la enervación de la presunción de inocencia de la acusada, por lo que no cabe otorgar verosimilitud y credibilidad a dichas manifestaciones.

III.-Pasando al incidente que habría ocurrido el día 24-12-2015, la juzgadora de instancia se basa en que la declaración del denunciante de que ella le agredió y le dijo que le iba a arruinar la vida viene corroborada por las de su hermana Miriam y de su padre, en quienes no aprecia motivo ninguno de enemistad, máxime cuando Miriam fue propuesta como testigo por la defensa.

No obstante, declara probado solamente un golpe en la cara, que fue lo que manifestaron dichos familiares. No otorga, por tanto, fiabilidad a la sola declaración del denunciante, sino a los aspectos concretos de esa declaración que se ven ratificados por la declaración de tales testigos, por el motivo que expone, lo que ha de reputarse no solo racional, sino también coherente con la ponderada motivación que la juzgadora de instancia expone en su sentencia en relación a los hechos que serían constitutivos de delito de maltrato habitual, que arriba hemos expuesto.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que la sentencia califica de amenazas, ocurridos el mismo día 24-12-2015, el examen de la declaración del padre del denunciante obrante al folio 66, que se introdujo en el acto del juicio al amparo del art. 730 LECrim, muestra que no declaró que la acusada dijera al denunciante que le fuera a arruinar la vida. Y el visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral nos permite apreciar que su hermana Miriam tampoco declaró que oyera a la acusada formular dicha expresión.

En consecuencia, la coherencia con el análisis crítico de la declaración del denunciante, en conjunto con el del resto de pruebas practicadas, que la juzgadora de instancia efectúa de manera racional en relación a otros hechos, nos conduce a no declarar probado que la acusada dijera al denunciante que le iba a arruinar la vida. Por tanto, estimaremos en tal sentido el recurso que nos ocupa.

IV.-Nuestra valoración va a ser la misma en relación a los hechos ocurridos el día 3 de enero de 2016 en el bar DIRECCION001, por el mismo motivo.

La juzgadora de instancia vendría a indicar en su sentencia que la declaración del denunciante se ve corroborada, al respecto por la de los testigos Alonso y Bárbara.

Pero el visionado de la grabación del juicio oral nos permite apreciar que dicha corroboración existe solamente en el aspecto referente a que la acusada dio un tortazo al denunciante. Así lo declaró Alonso, quien manifestó que él mismo lo vio. Y Bárbara declaró que ella estaba en el interior del bar, y que al salir del mismo, la acusada ya no estaba y que le dijeron que había dado un bofetón al denunciante. Ahora bien, ni uno ni otra declararon que la acusada dijo al denunciante que le iba a arruinar la vida.

Ello va a conllevar la absolución de la acusada del delito de amenazas leves, que la sentencia apelada reputa continuado y por el que condena a la recurrente.

VI.-Otras afirmaciones que se efectúan en el recurso no van a ser acogidas. Ya hemos expresado que reputamos racional la valoración que la juzgadora de instancia efectúa de reputar acreditadas solo afirmaciones del denunciante que se ven corroboradas por otros medios de prueba. Así lo han sido las agresiones que declaró que le efectuó la acusada. Otras contradicciones que se indican en el recurso carecen de relevancia para lo esencial de las pruebas que nos ocupan.

Por consiguiente, debemos desestimar parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa.

SEXTO.-Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. Y en cuanto a las de primera instancia, dado que mantenemos la condena solamente por dos de los 6 delitos que fueron objeto de acusación, debemos reducir su condena a 1/3 de las causadas, declarándose de oficio los restantes 2/3.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

· ·ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián en la presente causa.

· ·Revocamos el Fallo de dicha sentencia, que queda redactado del siguiente modo:

1. 'CONDENAMOS a Dª. Margarita como autora responsable de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y 6 MESES y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal , a la prohibición de aproximarse a Don Prudencio, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, sea directo o indirecto, incluso a través de redes sociales o a través de terceras personas, en ambos casos durante 2 AÑOS.

2. CONDENAMOS A Dª. Margarita como autora responsable de un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 AÑO Y 2 MESES y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el 48.2 del Código Penal , a la prohibición de aproximarse a Don Prudencio, su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, sea directo o indirecto, incluso a través de redes sociales o a través de terceras personas, en ambos casos durante 1 AÑO y 6 MESES.

3.ABSOLVEMOS A Dª. Margarita DEL DELITO DE AMENAZAS DEL QUE FUE ACUSADA.

4. ABSOLVEMOS A Dª. Margarita DEL DELITO DE INJURIAS DEL QUE FUE ACUSADA.

5. ABSOLVEMOS A Dª. Margarita DEL DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 173.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusada en la presente causa por el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables.

6. ABSOLVEMOS A Dª. Margarita DEL DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusada en la presente causa por el Ministerio Público, con toda clase de pronunciamientos favorables.

7. IMPONEMOS a la condenada Dª. Margarita el pago de UN TERCIO de las costas procesales causadas, declarándose de oficio LOS DOS TERCIOS RESTANTES.'

· ·Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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