Última revisión
01/09/2000
Sentencia Penal Nº 120, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 157 de 01 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 120
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo 157 /2000 APELACION JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: APELACION n° 39 /2000
SENTENCIA 120/2.000
En Santiago a Uno de Septiembre de dos mil.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por Don José Antonio V contra la sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2.000 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santiago en los autos de Juicio de Faltas 39/2.000 y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 157/2.000 de esta Sección, en los que son parte, como apelante Don José Antonio V y apelada María Isabel C; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de Santiago dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas 39/2.000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a José Antonio V como autor de una falta del artículo 617-1 a la pena de 1 mes multa cuota diaria de 1.500 pesetas, así como a las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Don José Antonio V se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a la parte, que lo impugnó y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo la rectificación al error material que se refiere en la fundamentación jurídica y se declara expresamente probado: Que el día 13-1-2.000 sobre el mediodía cuando la denunciante se encontraba en el baño de su casa, su esposo, el denunciado, con quién se encuentra en tramites de separación, la empujó cayendo contra un radiador o toallero, ya que están juntos en la misma esquina del referido cuarto, causándole lesiones de la que tardó en curar 6 días. La denunciante renunció a cualquier indemnización que pudiera otorgársele en esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan expresamente los de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- Se pretende que se declare la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales y que se basa en distintas argumentaciones, todas ellas nítidamente improsperables. En primer lugar se alega incongruencia omisiva porque la sentencia no contiene ningún razonamiento o pronunciamiento respecto de la solicitud que la parte recurrente manifiesta que realizó en el acto del juicio de incoación de oficio de diligencias penales por falso testimonio cometido por la denunciante, pero es evidente que cualquier entendimiento racional de la sentencia lleva a entender que dicha pretensión fue rechazada implícitamente por el órgano de instancia, pues si se estima probada una infracción penal por la valoración, entre otras, de la prueba de cargo constituida por un determinado testimonio ello implica necesariamente no sólo que tal testimonio no es tenido como falso sino por el contrario como veraz y apto para fundar una convicción sobre la realidad de los hechos, lo que hace innecesario por obvio emitir un pronunciamiento sobre una petición ya respondida tácitamente a través del Fallo de la sentencia y cuya omisión, en todo caso, al no corresponder con una pretensión que delimite el objeto del proceso no viciaría de nulidad la resolución recurrida.
Persiste la parte recurrente en su visión literal y acrítica de la sentencia al pedir su nulidad por contradicción entre los hechos probados al expresar que "cuando la denunciada se encontraba en el baño de su casa, su esposo el denunciado" pues evidentemente y para cualquier lectura racional de tal descripción fáctica la primera referencia (por su género femenino y por referirse a la persona que resultó agredida) corresponde a la denunciante y se trata de un irrelevante error material que en nada perturba la decisión final adoptada y la inteligibilidad de la narración de hechos.
La sentencia expresa que la denunciada cayó contra un radiador o un toallero, de lo que el recurso extrae falta de claridad y precisión de los hechos que se reputan probados, lo que de nuevo ha de rechazarse pues no se trata de que la sentencia baraje descripciones alternativas de los hechos punibles, sino que correctamente reputa acreditado el acto que se imputa al denunciado y su efecto de provocar la caída de la denunciada sobre un objeto del cuarto de baño. Si fue éste el toallero o el radiador es irrelevante para la descripción del hecho típico y cabe que ni siquiera la propia denunciante lo sepa con claridad dada la confusión presumible en tal tipo de incidentes y que -como la propia fotografía aportada con el recurso- en la misma esquina hay un radiador y dos toalleros, por lo que pudo ser con cualquiera de ellos con los que se golpeó la denunciante.
SEGUNDO.- Se alega en el resto de motivos vulneración de la presunción de inocencia que asiste al acusado, y al efecto ha de partirse de que como expone la STS 3-3-1999 "con relación a la eficacia de la declaración de la víctima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos declarado reiteradamente que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado (Cfr. SSTS 17-1-91; 29-4-97) y, en el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene una consolidada jurisprudencia (SSTC 229/91)" y que "en orden a su valoración, y como criterios suministrados para esa función jurisdiccional, se ha destacado las notas de: a)Ausencia de incredibilidad subjetiva como, por ejemplo, la existencia de unas relaciones agresor-víctima que pudiera conducir a la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que podría privar a ese testimonio de la aptitud necesaria para generar la consideración de prueba de cargo: b) Verosimilitud, por la que se sugiere que, en la medida posible, el testimonio aparezca corroborado por otra prueba de naturaleza periférica al hecho y que permitan constatar la veracidad de la declaración; c)Persistencia en el contenido de la declaración inculpatoria propiciando un contenido de cargo sin ambigüedades», prosiguiendo la sentencia que "estos criterios, como se ha dicho, no pueden suponer unas reglas a seguir en la valoración de la prueba, sino que son suministrados para apoyar la valoración racional de la convicción derivada de la testifical contribuyendo a cumplimentar el contenido del art. 717 que exige una valoración racional de la prueba testifical".
En el caso presente consta como prueba de cargo la declaración incriminatoria de la denunciante, que fue entendida por el órgano de instancia -que contó al efecto con la decisiva información derivada de la inmediación y percepción directa de las actitudes y manifestaciones de los implicados- como convincente y que en esta alzada puede valorarse que ha sido coherente con sus anteriores manifestaciones en esta causa o con la referencia realizada al hecho en otras actuaciones procesales, lo que implica la persistencia en el contenido de la imputación. Igualmente la apreciación de contusiones y hematomas días después del hecho cuando acudió a ser examinada médicamente en su lugar de trabajo es una corroboración periférica de carácter objetivo, que si bien no tiene pleno poder de convicción al no ser inmediata al hecho, sí que es coherente con el suceso objeto de enjuiciamiento, pues un empujón que provoca la caída contra elementos duros como un toallero o un radiador ha de entenderse que es apto para causar los hematomas o las contusiones constatados en el parte de asistencia, cuya veracidad no hay motivo para poner en duda.
Es asumible, como la sentencia expone, la tardanza en acudir al médico por la eventual posibilidad de resolver el conflicto, lo que es coherente con la ausencia de denuncia de los hechos, que se revelaron en el proceso al ser llamada por el Juzgado tras el parte de lesiones, y en cualquier caso la levedad de las mismas hace explicable que no se acudiera al médico el mismo día de su producción. Además, el ámbito familiar y doméstico en que se produce el suceso dificulta su corroboración por medios de prueba externos, por lo que la coherencia y verosimilitud del testimonio de la víctima han de ser tenidas especialmente en cuenta como prueba de cargo, pues de otro modo se propiciaría la impunidad de este tipo de comportamientos y la indefensión de las víctimas.
El recurso dirige sus argumentaciones a poner de relieve la ausencia de veracidad de dicho testimonio, que se pretende dirigido únicamente a avalar las pretensiones de la denunciante en el juicio matrimonial que sostiene con el denunciado, y al efecto ha de entenderse que la existencia de un proceso de separación puede determinar que convenga a los intereses de la víctima una imputación de malos tratos respecto de su cónyuge, pero ello no permite eliminar sin más tal prueba de cargo, máxime cuando es común que la decisión de poner fin a la convivencia a través del proceso civil correspondiente y la denuncia -o en este caso la constatación a través del parte de lesiones- de la conducta violenta del cónyuge que fundamenta tal decisión sean coincidentes o próximos y den lugar a la tramitación paralela de procedimientos que en modo alguno basta por sí sola para invalidar la prueba constituida por la declaración de la víctima.
En el caso presente después del día de la agresión y en fechas inmediatamente anteriores o posteriores al parte de lesiones se redactó el escrito de medidas provisionales y se solicitaron las certificaciones registrales que se acompañaron a la misma, siendo perfectamente posible que tras el incidente la denunciante quisiera poner fin a la convivencia y por ello se realizaran con la mayor urgencia las gestiones necesarias para solicitar medidas, provisionalísimas y para constatar objetivamente las consecuencias de dicha agresión, lo que no se ve desvirtuado por las alegaciones contenidas en el recurso que deducen de la expedición de las certificaciones el día siguiente a la agresión que las misma hubieron de ser pedidas antes del incidente y que éste era ficticio, de lo que no hay seguridad alguna pues cabe que al exponerse la urgencia del caso se expidieran los documentos ese mismo día.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recaída.
TERCERO.- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP.), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
F A L L O
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON JOSE ANTONIO V frente a la sentencia de 27/4/2000 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 39/2000, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
