Última revisión
26/06/2001
Sentencia Penal Nº 120, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 509 de 26 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 120
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 509 /2001
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 36 /1997
N U M E R O 120
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON DAMASO BRANAS SANTA MARTA, DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil uno
En el recurso de apelación penal número 509/01 procedente del Juzgado de lo penal número 2 de A Coruña, sobre FALTA DE HURTO, DELITOS CONTINUADOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y CONTINUADO DE ESTAFA, entre partes de la una como apelante MERCEDES, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, con fecha 7 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva aclarada por auto de 6 de abril de 2001 dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María mercedes como autora responsable de una falta de hurto, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y otro delito continuado de estafa, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de reincidencia, alas penas de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta, TRES AÑOS DE PRISION MENOR y CIEN MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago por el delito continuado de falsedad, y SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito continuado de estafa, con las correspondientes accesorias legales de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará al Banco ... con la cantidad de 40.000 pesetas (240,40 euros). Todo ello con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 22 de marzo de 2001, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 11 de mayo de 2001, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución recurrida y se reproducen: "El día 26 de abril de 1993, María Mercedes, guiada por la intención de lograr un enriquecimiento injusto, se apoderó de un talonario de cheques propiedad de Carlos, correspondiente a la cuenta número ... de la oficina del Banco ... sita en la localidad de Villalba, en la provincia de Lugo, aprovechando un momento en el que éste la había dejado sola en su despacho profesional, sito en la calle ... de la ciudad de la Coruña. El talonario estaba dentro de un cajón, no constando si estaba cerrado con llave. Posteriormente, María mercedes cubrió dos de los talones, por un importe respectivamente de 15.000 y 25.000 pesetas, presentándolos al cobro el día 27 en la sucursal del Banco Central Hispano sita en el número uno de la calle ..., en donde le fueron abonados. El día 28, María mercedes repitió la operación con otro cheque: fijando un importe en éste de 50.000 pesetas, presentándolo al cobro en la oficina principal del citado Banco, en el ..., en donde no le fue pagado al comprobar los empleados que estaba denunciado como sustraído. Con anterioridad a estos hechos, María mercedes había sido condenada como autora de sendos delitos de hurto a la pena por cada uno de ellos de un mes y un día de arresto mayor por sentencias firmes de fechas 16/X/90 y 31/1/91.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se Aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Alega en primer término la representación de María Mercedes, que no constando la autenticidad de las firmas en los cheques, no pueden calificarse los hechos de delitos de falsedad o estafa. Es preciso, ante todo señalar que la acusada cubrió en los cheques todos los datos, y aunque puede discutirse si la firma del librador de los cheques esta extendida por ella, no cabe duda de que si firmo el anverso de los títulos que obran a los folios 56 y 57, y que los cobró. Es evidente que la utilización de un cheque simulado, en el que se han rellenado sus datos esenciales, así como extendiendo o utilizando una firma falsa, sobre la que se tendría derecho de disposición, como detentadora de los cheques sustraídos, integra una falsificación documental prevista en los artículos 303, 302-1° y 2° del Código Penal de 1973, y que su presentación al cobro a sabiendas de la falsedad entraña engaño suficiente para provocar el desprendimiento económico de su importe. Procede, en consecuencia, la desestimación del citado motivo de recurso.
SEGUNDO.- Igual suerte debe correr la solicitud de que se aprecie la atenuante de drogadicción. Del informe forense se desprende que a fecha actual la acusada se muestra consciente, orientada en tiempo y espacio, con la memoria conservada, sin que se aprecien deficiencias ni deterioros cognitivos, ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento ni sensoperceptivas. Actualmente la Jurisprudencia, con base en el Código Penal vigente, viene distinguiendo varios niveles en cuanto a la incidencia de las drogodependencias en la imputabilidad del sujeto que las padece.
1).- Que el consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto, supuesto en el que procede la aplicación del artículo 20.1, como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
2).- Que la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, o cuando la drogadicción, por ser prolongada en el tiempo, o reciente pero muy intensa, o venir asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente - como oligofrénicas, psicopatías u otros trastornos de la personalidad- ha producido un importante deterioro en las facultades volitivas o intelectivas del sujeto, en cuyo caso sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal.
3).- La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 que debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
TERCERO.- En el presente caso, y como se desprende del informe forense aludido no se ha acreditado que haya habido una anulación o disminución de las facultades cognoscitivas o intelectivas de la acusada, pese a una dependencia de larga duración, lo que excluye la aplicación de los dos primeros supuestos mencionados, pero tampoco se ha establecido que se encontrase, en el momento de los hechos, con una grave necesidad de adquirir drogas, ni que se valiese del método precisamente para sufragar su adquisición, y por lo tanto quiebra la relación exigible entre la condición de drogodependiente y el delito cometido. Todo ello, como se dice en la sentencia, sin perjuicio de se valore su estado actual de salud en la fase de ejecución de la pena.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Mercedes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 7 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal Número DOS de La Coruña, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

