Sentencia Penal Nº 1200/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1200/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1819/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 1200/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014101094


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033450

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1819/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 202/2014

Apelante: D./Dña. Gonzalo

Procurador D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

Letrado D./Dña. NOELIA GARCIA NOGUERA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1200/14

Ilmos Sres;

Dª. MARIA RIERA OCARIZ.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D.GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

En Madrid a 16 de diciembre de 2014

Vistos por esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral Procedimiento Abreviado 202/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte en esta alzada como apelante Gonzalo representado por el procurador D. Eduardo Martínez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 112 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Gonzalo , nacido el NUM000 -79 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado por sentencia dictada el 17-1-12 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés en el juicio de faltas registrado con el número 4/12 como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del CP , imponiéndole la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

Dicha resolución adquirió firmeza.

La citada causa dio lugar a la ejecutoria registrada con el número 25/12, en la cual se acordó , por auto de 11 de junio de 2011, la imposición de una pena de 30 días de privación de libertad en régimen de localización permanente.

Gonzalo fue requerido de cumplimiento de dicha pena para los días 3 al 23 de Diciembre de 2012 y del 1 al 9 de Enero de 2013, designado como domicilio para el cumplimiento el sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid, siendo apercibido de que su incumplimiento podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

Debido al cumplimiento de otra condena en dichas fechas también de localización permanente, los días fueron modificados desde el 18 de Diciembre al 23 de Diciembre de 2013 y del 1 al 24 de enero de 2013, lo que fue notificado a Gonzalo , quien firmó dicho cambio de conformidad.

El día 8 de enero de 2013, sobre las 8:45 horas, Gonzalo no se encontraba en su domicilio.

Tampoco se encontraba en su vivienda los días 10 ( a las 17:20 horas) 21 ( a las 17:45 horas) y 24 de enero de 2013 ( a las 20:30 horas)'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal en autos del condenado Gonzalo se formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en escrito, y que aquí se tienen reproducidas. Del recurso se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para que pudiese adherirse o impugnar, habiendo sido impugnado por el Ministerio Público.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para deliberación del mencionado recurso el día de la fecha. Expone el parecer de la Sala el magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dice en el recurso haberse vulnerado en la sentencia la presunción de inocencia del acusado y , subsidiariamente, no se ha hecho aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el art. 21.1 del Código Penal . Los hechos probados refieren como , obligado por sentencia firme ejecutoria el penado a cumplir la pena de localización permanente, no estaba presente en el lugar del cumplimiento determinados días. En realidad, ambos extremos alegados guardan relación en el recurso puesto que la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia se concreta en el último párrafo del motivo primero, que es del siguiente tenor: ' No existe en mi defendido el elemento subjetivo de lo injusto que exige el tipo penal del art. 468.1 CP , dado que cuando ocurrieron los hechos mi cliente tenía gravemente alteradas sus facultades , dada su condición de drogodependiente en proceso de deshabituación ,extremo plenamente probado por esta representación en nuestro escrito de defensa, a través de la aportación del carné de usuario del programa de metadona de la Comunidad de Madrid, a lo cual ha de unirse la discapacidad padecida y reconocida del 67% que igualmente fue acreditada mediante copia de la tarjeta acreditativa de discapacidad'.Subsidiariamente a lo anterior se pide la aplicación de la atenuación del art. 21.1, y se expone en dicho motivo una suerte de causa de justificación a la conducta , puesto que se apunta que el condenado debía acudir personalmente al CAD puesto que su madre 'no podía acudir en su lugar por motivos de salud'.

Propiamente pues, nada tiene que ver lo alegado con una vulneración de la presunción de inocencia, puesto que no se discute que se hayan practicado pruebas racionalmente de cargo.

Con lo anterior, debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válida, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria deber expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución, c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia deber encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien; no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo- aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para satisfacer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificase, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba , o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STC 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

Y de la documental aportada y testifical vertida ,y de la propia declaración del imputado se infiere sin dificultad que el mismo conocía el contenido de la resolución que le obligaba a permanecer en su domicilio determinados días, y que el mismo no fue hallado allí hasta en cuatro días por los agentes que controlaban el cumplimiento de la pena. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco ha habido error valorativo de ningún tipo, resultando así correcta en tales extremos la resolución. Otra cosa es que el realidad el penado esté intentando acreditar lo que podría ser una causa de justificación, aspecto que veremos en el siguiente fundamento.

SEGUNDO.La defensa del acusado , habiendo solicitado la absolución del mismo, plantea de manera alternativa unas conclusiones alternativas en las que se sostuvo la concurrencia de la circunstancia atenuante 'de drogadicción' con base en el art. 21.1

Se solicita dicha aplicación con fundamento en un

Así las cosas no puede entenderse concurrente la circunstancia atenuante mal llamada 'de drogadicción' prevista en el Artículo 21.2ª del Código Penal . Y se dice que su denominación usual es defectuosa porque la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en sí y por sí misma no constituye una circunstancia modificativa de la responsabilidad sino cuando: a) constituye causa de una alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (eximente del Artículo 20.1ª) o bien que tales impedimentos sean causados por un síndrome de abstinencia (eximente del Artículo 20.2ª, segundo inciso) o bien haya producido un estado de intoxicación plena no buscado para delinquir (misma eximente en su inciso primero); b) no se dan todos los requisitos anteriores para eximir de responsabilidad (atenuante del Artículo 21.1ª), o c) cuando la adicción al consumo de circunstancias estupefacientes es la causa ( a causa de) del actuar delictivo del sujeto (atenuante del Artículo 21.2ª). La STS 5052/2007 de 17 de julio de 2007 , en cuanto a la posibilidad de apreciación de la eximente completa o incompleta expone que ' la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20 -2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', y sigue refiriendo dicha sentencia que la '...eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta , la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP )'.

Partiendo de la base, como ha dicho esta Sala siguiendo al Tribunal Supremo, de que las causas de exclusión o atenuación de la culpabilidad o de la antijuridicidad deben ser probadas con la misma intensidad que los hechos mismos de la acusación, resulta que en modo alguno queda probada afectación alguna en las capacidades de comprensión de la norma y de regirse por la misma, menos aún con la intensidad que sugiere la defensa.

Pero muy especialmente debe hacerse mención a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2.003 cuando dispone que (' Es constante nuestra jurisprudencia en lo concerniente a la aplicación del art. 21. 2 CP . De acuerdo con ella la sola calidad de drogodependiente no afecta por sí misma la capacidad de culpabilidad. Por regla general la drogodependencia sólo entrará en consideración como una circunstancia que excluye o disminuye, según su intensidad, la capacidad de culpabilidad, en aquellos casos en los que la carencia de droga para satisfacer la adicción opera compulsivamente sobre la capacidad de dirigir las propias acciones. Pero ello no es lo que ocurre cuando el autor tenía en su poder droga como para consumirla y evitar, de esa manera, caer en un estado -que no se comprobó ni se alegó en el juicio- en el que se pueda plantear la cuestión de una disminución de la capacidad de culpabilidad.- Es claro que, bajo tales condiciones, la alegación de la simple drogadicción para que sea considerada como un factor de disminución de la capacidad de culpabilidad, carece de toda perspectiva de estimación ' -el subrayado es nuestro-); y también la Sentencia de la misma Sala de 15 de Noviembre de 2.002 [' El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa de aquélla'. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).- La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo , recordando la de 5-5-98 reitera que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. (S. 1849/02, 8 noviembre).'].

De otro lado, insistimos, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que los hechos que constituyen las circunstancias modificativas de la responsabilidad, eximentes, atenuantes o agravantes, deben ser probados en el juicio oral con tanta intensidad como se exige la prueba de los hechos mismos que constituyen el delito (entre otras muchas, Sentencia de 11 de Octubre de 2001 : ' ...como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.')'.

Y con base en el propio informe debe descartarse una relación como la propuesta entre el hecho de la drogadicción y el delito, puesto que no guarda relación alguna la el tratamiento de deshabituación de sustancia estupefaciente con el quebrantamiento de una condena, no hay funcionalidad alguna entre la eventual condición de toxicómano y el delito cometido.. Cosa distinta es la atinente a la que se dice imperativa visita que hubo de hacer en los mismos días el penado al CAID del Ensanche de Vallecas para recoger sustancia metadona como sustitutiva de aquella a la que es adicto, y que fue la causa de justificación que ya se esgrimió desde la declaración como imputado en fecha 31 de octubre de 2013 (vid. folio 36). Recordemos que el incumplimiento por el que ha sido condenado se proyecta a los días 8, 10, 21 y 26 de enero de 2013. Pero la documental aportada tan sólo acredita (folio 59) que el penado es usuario de un programa de metadona, aportándose una receta de ciertos medicamentos expedida (folio 60) en fecha muy posterior a los hechos. Como bien dice la resolución impugnada no se prueba que en esos concretos días y a la concreta hora que fijan los hechos probados, el acusado estuviera en dicho centro , remitiendo tan sólo una documental en la que consta su condición de usuario de un programa de deshabituación y documentación médica sobre diversas enfermedades que carecen de incidencia en los hechos.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Gonzalo contra la sentencia de fecha 12-09-2014 dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid dictada en el procedimiento 202/2014 resolución que CONFIRMAMOS íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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