Sentencia Penal Nº 1201/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1201/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 301/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1201/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100971


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APEN Nº 301/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 662/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

DÑA. ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

D. CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 301/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 362/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de LESIONES contra Luis Carlos y Jesús María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por éstos contra la Sentencia dictada el día 13 de junio de 2011 , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Carlos y Jesús María como coautores de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas, que deberán abonar por partes iguales.

SEGUNDO.- Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Hechos

UNICO.- Se admite y reproduce parcialmente la narración fáctica de la sentencia recaída, quedando redactado el último párrafo del siguiente tenor literal: " Pedro Enrique , como consecuencia de la agresión, sufrió las siguientes lesiones: latigazo cervical y poli contusiones en el cuero cabelludo, espalda, rodilla izquierda, cervicales y lumbares, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y cuyo tiempo de curación no consta. Pedro Enrique no reclama por las lesiones sufridas." Y se añade a este párrafo el siguiente: "En fecha 27 de noviembre de 2008 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, dictándose en fecha 12 de abril de 2011 auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio"

Fundamentos

PRIMERO.- No se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del CP , Jesús María , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba vinculado a la infracción del art. 147.1 CP solicitando su libre absolución o subsidiariamente se le condene como autor de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1º CP . Asimismo solicita con carácter igualmente subsidiario se le aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas en cuanto a la determinación de la pena.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de Apelación, debemos destacar que se centra el recurrente, donde despliega todos sus argumentos defensivos, en considerar, primero, que el acusado no le produjo lesiones a la víctima y, segundo, que tales lesiones no tienen la consideración de tratamiento médico a los efectos punitivos que establece el CP para su curación. Partiendo de tales premisas debemos decir en primer lugar que la testifical practicada en el Acto del Juicio -folios 52 y 53- a cargo de la víctima, Pedro Enrique , y los testigos presenciales Antonio , y Montserrat y los Agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, nº NUM000 y NUM001 relataron especialmente el primero de ellos, cómo fue agredido por los acusados y el menor de edad no enjuiciado en este procedimiento, declaración que vino corroborada por el testigo nombrado en segundo lugar, que presenció directamente los hechos, y fue el que avisó a la Policía. Con independencia del resultado lesivo que será objeto de examen posteriormente, la prueba testifical reseñada no arroja ninguna duda sobre la participación del acusado en el acometimiento contra la integridad física de la víctima Pedro Enrique . El testimonio ofrecido por el menor Candido , carece de validez, por cuanto fue imputado en la jurisdicción de menores al ser partícipe de la agresión en la condición de coautor.

Sentado en la premisa básica de la autoría, debemos acudir ahora al examen de los informes médico-forenses de asistencia a la víctima, Pedro Enrique , y procederá estimar las argumentaciones esgrimidas por el apelante, tendentes a calificar las lesiones como constitutivas de falta, y no de delito,

Procede en primer lugar analizar el informe de asistencia obrante al folio 13, que dice que el día 18 de enero de 2008, en el Hospital Municipal de Badalona atendieron a Pedro Enrique , quien presentaba poli contusiones por agresión, estableciendo como pruebas complementarias una importante rectificación cervical y pautándole como tratamiento, entre otros, collarín cervical. El primer informe forense de estado del paciente, obrante al folio 26, de fecha 23 de enero de 2008, describe las lesiones, consistentes en latigazo cervical, y poli contusiones en cuero cabelludo, espalda, rodilla izquierda, cervicales y lumbares, pendiente de curación y de visita médica posterior. Estableciendo a la exploración, dificultades manifiestas a la flexo-extensión, dolor de tipo radicular y portador de collarín cervical. Por último el informe médico de estado, que no definitivo, pues se hace constar pendiente de evolución, de fecha 22 de febrero de 2008, señala que el tratamiento y evolución precisó de collarín, analgesia y miorrelajantes, estableciendo la consideración médico-legal que tales lesiones son susceptibles de curación con primera asistencia. Llegados a este punto, debemos hacer constar que sendos informes médico- forenses de evolución son meros actos de vigilancia facultativa, y, conforme al propio art. 147 CP no constituyen asistencia médica o quirúrgica a la hora de apreciar la gravedad de las lesiones para incardinarlas en el tipo objetivo. Pues el collarín cervical y medicación prescritas en la primera asistencia facultativa no necesitaron de tratamiento complementario (véase rehabilitador, fisioterapéutico, quirúrgico o de cualquier otra índole) para la definitiva sanidad de dichas lesiones. Por ello debemos compartir las alegaciones esgrimidas por el apelante, determinar como falta de lesiones del art. 617 CP las sufridas por la víctima Pedro Enrique en el presente caso.

CUARTO.- Estimado el motivo formulado con carácter subsidiario por el apelante y calificados los hechos como constitutivos de falta de lesiones del Art. 617.1º del CP procede examinar si tales faltas se encuentran prescritas por el cómputo de tiempo establecido para apreciar la prescripción. Según acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que determina el cómputo del plazo de la prescripción del delito para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la Resolución Judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar en dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. Con base a tal acuerdo, comprueba el Tribunal que las actuaciones se han encontrado paralizadas más de dos años y medio, fecha muy superior a los seis meses que establece el Art. 131 para la prescripción de las faltas. Así las actuaciones se remitieron al Penal en fecha 27 de noviembre de 2008, que fueron recibidas en el Penal 1 de Barcelona el 23 de diciembre de 2008, siendo la siguiente resolución judicial el Auto de admisión de prueba y señalamiento para juicio el 12 de abril de 2011 , plazo de paralización que comporta la prescripción de la falta de lesiones conforme la hemos calificado en esta alzada.

Por cuanto antecede, y sin entrar a conocer el resto de los motivos, el recurso debe ser estimado y con él la exoneración de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta respecto del acusado Jesús María .

QUINTO.- Contra la Sentencia recaída, igualmente formula recurso de apelación el también condenado en la instancia Luis Carlos , solicitando su libre absolución por error en la valoración de la prueba o, subsidiariamente, se califiquen los hechos como constitutivos de falta de lesiones prevista en el Art. 617.1º del CP .

Examinados los motivos contenidos en el recurso y resultando coincidentes con el contenido del anterior a los efectos de evitar ociosas reiteraciones, damos por reproducidos para el apelante los argumentos contenidos en el fundamento precedente, que se le hacen igualmente extensivos en cuanto a la prescripción de la calificada falta de lesiones.

El recurso debe ser estimado.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús María Y Luis Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, que la debemos REVOCAR y LA REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE en el sentido siguiente: "Que debemos declarar y declaramos extinguida la responsabilidad criminal por la prescripción de la falta de lesiones prevista en el Art. 617.1º por la que venían imputados los acusados Jesús María y Luis Carlos con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas, que se declaran de oficio en ambas instancias."

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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