Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1202/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 357/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1202/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100822
Encabezamiento
ROLLO R. P 357/11
JUZGADO DE PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES
JUICIO ORAL Nº 644/08
SENTENCIA Nº 1202/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 30 de Noviembre de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 644/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de conducción sin licencia, siendo apelante Leonardo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 18 de julio de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 10 de julio de 2007 sobre las 7:00 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba por la carretera A-5 sentido Madrid conduciendo el vehículo de su propiedad .... XZK , asegurado en MMA cuando al llegar al kilómetro 12 de dicha vía tuvo un accidente de tráfico con el vehículo G-....-MG , conducido por Leonardo . No ha quedado acreditado que el acusado al bajarse de su vehículo golpeara a este último".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel de los hechos de que era objeto de acusación con declaración de las cotas de oficio".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
PRIMERO .- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa de Leonardo , que ejerce la acusación particular en el presente procedimiento, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de carácter absolutorio dictada en las presentes actuaciones en las que el Juzgado de lo Penal absuelve al acusado de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto legal . El recurso afirma que ha existido un error en la valoración de la prueba, pudiendo este Tribunal ante la existencia de un soporte audiovisual equiparar la inmediación por lo que puede realizar modificaciones al hecho probado que resulten de la prueba respecto de la practicada en el acto del juicio oral, añadiendo que la sentencia ha dado valor a la existencia de un parte amistoso que desvirtuaría cualquier acción dolosa del denunciado, cosa que no es cierta, dice el recurso, insistiendo en ese error en la valoración de la prueba, ya que los desperfectos del vehículo del denunciante se aprecian por datos de carácter objetivo como son las fotografías que obran en las actuaciones y que evidencian que fue aprisionado contra la mediana de la calzada, concurriendo los elementos necesarios de la declaración de la víctima para que pueda tener validez: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de sus manifestaciones y persistencia en la incriminación, concluyendo el referido recurso que se han infringido el artículo 381 y 617 del Código penal al entender que los hechos denunciados son constitutivos de tales infracciones penales.
SEGUNDO .- Pues bien, a pesar de los argumentos que se exponen en el detallado y cuidadoso recurso de apelación que se interpone, esta Sala no puede dejar de poner de manifiesto el carácter absolutorio de la sentencia dictada y la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, que queda reflejada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre del 2002 , que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97 ; STC 102/94 , entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002 , "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".
Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (
Sentencias 323/93 de 8 de noviembre
,
259/94 de 3 de octubre
,
272/94 de 17 de octubre
,
157/95 de 6 de noviembre
,
176/95 de 11 de diciembre
,
43/97 de 10 de marzo
,
172/97 de 14 de octubre
,
101/98 de 18 de mayo
,
152/98 de 13 de julio
,
196/98 de 13 de octubre
y
120/99 de 28 de junio
). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius:
sentencias 54/85 de 18 de abril
,
17/89 de 30 de enero
,
129/89 de 3 Julio
,
203/89 de 4 de diciembre
,
19/92 de 14 de febrero
,
45/93 de 8 de febrero
,
25/94 de 27 de enero
,
144/96 de 16 de septiembre
,
56/99 de 12 de abril
,
16/2000 de 31 de enero
y
200/00 de 24 de julio
), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la
sentencia 172/97 de 14 de octubre
por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, la
sentencia 111/99 de 14 de junio
,
120/99 de 28 de junio
,
215/99 de 29 de noviembre
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de tramites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)".
TERCERO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente hemos de confirmar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por cuanto que la absolución del acusado se basa en pruebas de carácter eminentemente personal, y la valoración que efectúa el Juzgador de instancia es sobre prueba que tienen este carácter, no tratándose pues de un error en la calificación jurídica o de cualquier otro elemento objetivo por el cual manteniendo invariables los hechos, se pudieran llegar a una conclusión diferente a la que se ha llegado en la sentencia, como pudiera ser la que pretende por el recurrente, es decir, la condena del acusado por los hechos objeto del procedimiento. Es decir, para poder condenar al acusado en esta segunda instancia, esta Sala debería proceder de nuevo, no a un mero examen o revisión de la prueba, sino que debería establecer una valoración de la prueba, por así decirlo, "ex novo" respecto a la que ha realizado el Juzgador de instancia, cuando las limitaciones del recurso de apelación imponen a esta Sala tan solo revisar si la valoración que se hace en la sentencia por parte del órgano jurisdiccional es razonable y acorde a la lógica jurídica que ha de regir dicha valoración y si en la misma se aprecia algún tipo de error esencial o de arbitrariedad. En el presente caso, no se observa este error o arbitrariedad, puesto que se analiza el hecho de la existencia del accidente de circulación ocurrido en la carretera nacional A-5 cuando ambos vehículos circulaban con dirección a esta capital, examinándose no solo las declaraciones de ambos conductores, denuncian te y acusado, sino también se valora el documento que obra en el folio 10 de las actuaciones, un parte amistoso firmado por ambas partes para su presentación en las respectivas compañías de seguros y al que otorga una especial importancia, extrayendo las correspondientes consecuencias acerca de la inexistencia de dolo en la conducta del acusado que excluye la comisión del delito de conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal , poniendo de relieve el Juzgador de instancia también entonces sus dudas acerca de que se pudiera establecer una condena por un delito de imprudencia cuando son tipos delictivos con una estructura distinta en cuanto al diferente ánimo que ha de presidir en ambos, amén de que el resultado lesivo del denunciante no pasaría de ser una falta de lesiones por lo que en todo caso sería atípico. Por lo tanto, tratándose exclusivamente de valoración de pruebas de carácter estrictamente personal, y no pudiendo suplir esta Sala la valoración dicha valoración que se efectúa en la sentencia de estas pruebas de carácter personal, es por lo que procede confirmar la sentencia en todos sus extremos, incluida la absolución por la falta de lesiones, ya que tampoco es posible determinar el origen de las lesiones, si por la colisión entre ambos vehículos o bien como consecuencia de la agresión posterior, según mantiene el denunciante en sus declaraciones.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jiménez Andosilla en nombre y representación de Leonardo , debemos confirmar la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.
