Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1202/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 381/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1202/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014101082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 381/2014 - A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 48/14
APELANTE: Lorenzo y Olga
SENTENCIA Nº 1202/2014
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 381/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 48/14 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, una falta de injurias, una falta de maltrato y una falta de amenazas, en el que se dictó sentencia el día 13 de octubre 2011. Ha sido parte apelante Lorenzo y Olga .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Ha resultado probado que los acusados Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio hace varios años si bien se divorciaron en el año 2010, teniendo como fruto de ese matrimonio una hija menor de edad.
El día 30 de diciembre de 2013, sobre las 12,00 horas, la acusada Olga se dirigió al domicilio de su ex marido, sito en la CALLE000 , NUM000 , de Sant Cugat del Vallés, para recoger a su hija en cumplimiento del régimen de visitas aprobado judicialmente, yendo acompañada de su padre, Carlos Antonio . Una vez allí, el acusado Lorenzo hizo acto de presencia en la calle y se entabló entre ambos una discusión en la que medió el padre de la acusada, Carlos Antonio . En el curso de la discusión, el acusado le dijo a la acusada 'guarra, hija de puta, ya te enterarás de quién soy yo', y al Sr. Carlos Antonio le dijo 'no te acerques que te rompo la cara'. Seguidamente, cuando el Sr. Carlos Antonio se bajó del vehículo en el que ya había entrado la menor, el acusado Lorenzo le propinó un empujón sin hacerle caer al suelo.
Por su parte, la acusada cogió un aerosol de pimienta que llevaba al efecto consigo y roció con él el rostro del acusado.
Como consecuencia de lo anterior, el acusado Lorenzo sufrió lesiones consistentes en hiperemia conjuntival bilateral, de las que curó en 3 días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '
' QUE ABSUELVO a Lorenzo de la falta de amenazas por la que había sido acusado en la presente causa.
QUE CONDENO al acusado Lorenzo , como autor penalmente responsable de una falta de injurias y una falta de maltrato de obra, y a la acusada Olga , como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas siguientes:
a) A Lorenzo , VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como prohibición de acercamiento a menos de mil metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Olga , o de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES, todo ello por la primera falta. Y por la segunda, VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como prohibición de acercamiento a menos de mil metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Carlos Antonio , o de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de SEIS MESES.
b) A Olga , SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de Lorenzo , o de su domicilio o lugar de trabajo, por tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS.
Condeno al acusado al pago de dos cuartas partes de las costas procesales causadas en esta instancia y a la acusada al pago de una cuarta parte, incluidas las de la acusación particular, y declaro de oficio la cuarta parte restante; costas que en el caso del acusado Lorenzo serán las correspondientes a un juicio de faltas.
En el orden civil condeno a Olga a indemnizar a Lorenzo en la cantidad de 90 euros con más intereses legales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Lorenzo alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Por su parte la representación de Olga impugna la sentencia alegando que concurre la atenuante del art. 21.4 del CP .
Por lo que respecta al recurso de Lorenzo , alega el mismo que la única prueba de cargo practicada ha sido la declaración de la perjudicada y también acusada, y del padre de ésta, víctima también de una supuesta falta de lesiones. Niega haber proferido expresiones amenazantes y haber empujado y señala que no existe ningún elemento periférico que corrobore la versión de los denunciantes.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador a quo, en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, valora de forma detallada las declaraciones prestadas por todos los intervinientes, con argumentaciones e inferencias lógicas que deben mantenerse.
La prueba practicada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.-Por su parte la acusada Olga considera de aplicación la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP .
El art. 21.4 del CP contempla como causa que atenúa la responsabilidad criminal, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
Debe señalarse que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 22-06-2001 ), siendo requisitos de la misma que sea veraz, aunque no se exige que coincida en todo, quedando excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada, parcial, o con ocultación de datos relevantes, así como la confesión extrajudicial, una vez descubierto. Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29-11-2004 establece: 'La confesión de un hecho sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye en principio ninguna cooperación con la justicia', no siendo apreciable ni siquiera como analógica; y en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 : 'En el art. 21.4º del Código Penal , se establece como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. El primero de los requisitos a tener en cuenta en el caso actual es si la pretendida confesión de la infracción se realizó antes de conocer que el procedimiento judicial se seguía contra el recurrente, ya que, según se alega, además resulta del atestado y así se recoge en la sentencia, la acusada manifestó portar cocaína a preguntas de los policías, una vez que estos se habían identificado. Es decir, que se trata del reconocimiento de un hecho que inevitablemente iba a ser inmediatamente descubierto. La doctrina de esta Sala ha entendido que 'el concepto de procedimiento judicial' que se recoge en el precepto incluye la actuación policial (por todas, SSTS de 21 de marzo de 1997 y 22 de junio de 2001 ) dirigida contra el culpable, plenamente identificado, ( STS núm 1458/2004, de 10 de diciembre ), lo cual determina que en este caso no sea posible la estimación de la atenuante del artículo 21.4º. Tampoco la analógica, pues para ello se ha exigido que la confesión suponga la aportación de datos relevantes para la investigación, lo cual es evidente que no se aprecia en el caso'.
Para la aplicación de la citada atenuante no es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 )».
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, se establece en la STS núm. 809/2004, de 23 junio «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
Doctrina plenamente aplicable en el presente caso en que la acusada se ha limitado a ofrecer su versión de los hechos, pues el reconocimiento de haber rociado con spray la cara del también acusado, no ha sido el reconocimiento de una agresión, sino de un acto de legítima defensa, ya que era plenamente consciente de la inminente denuncia por parte del también acusado.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Lorenzo y Olga , contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 48/14, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de injurias, una falta de maltrato y una falta de amenazas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
