Sentencia Penal Nº 1204/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1204/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 77/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1204/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100912


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01204/2013

RJ 77/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiseis

ROLLO DE APELACION 77/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANJUEZ

JUICIO FALTAS 246/13

SENTENCIA Nº1204/13

En Madrid a doce de diciembre de 2013

La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiseis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 246/13, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, en el que han sido partes como apelante Jose Luis , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 11 de octubre de 2013 con el siguiente fallo :

Que debo condenar y condeno a don Jose Luis como responsable en concepto de autor de una falta de injurias a la pena de 4 días de localización permanente.

Al que corresponden los siguientes hechos probados:

-que existió una relación matrimonial entre doña Adelaida y don Jose Luis , separándose judicialmente en el año 2004 y reanudando la convivencia en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Aranjuez.

-que desde hace 20 meses, y por deterioro de la convivencia, doña Adelaida recibe insultos por parte de don Jose Luis tales como 'golfa, zorra, puta'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Luis , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba, e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En cuanto al error en la valoración de la prueba se dice en el recurso que no se ha practicado prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, y ello porque la sentencia dice que la declaración de la denunciante es inconexa en cuanto a las fechas, por lo que no es posible su precisión en los hechos probados.

Pero una vez visionada la grabación del juicio, esta juzgadora considera que la expresión utilizada por el juez a quo, no es correcta, porque la declaración de la denunciante no es inconexa, sino que dice que a lo largo del tiempo y cuando ella salía con amigas el denunciado le profería insultos, y que este es un comportamiento que se prolongaba en el tiempo y que va unido a situaciones, sin que la denunciante pudiera determinar los días, pero si el contexto en el que se profieren los insultos.

Además, en este caso el propio denunciado habla de una situación de deterioro en la relación entre las partes, que es lo que origina los insultos, diciendo que por parte de la denunciante también se profieren insultos, y en este sentido hay que decir que lo que estaríamos es ante dos conductas delictivas. No justificaría la conducta del apelante, que la denunciante le hubiera dedicado también expresiones insultantes, pues (en palabras de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el veinticuatro de abril de 2.002 , de la que está tomada la cita) las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 12 de febrero de 1991 y 21 de mayo de 1996 , reconocen, como mucho, efectos atenuatorios a los supuestos de retorsión , en los que la reacción injuriosa del acusado se produce en concepto de réplica de forma que su influencia en la acción penal únicamente puede rebajar la intención injuriosa y atenuar, degradándola, su reprochabilidad. Ello es así porque el ' ius retorquendi ' ni podría quedar encuadrado dentro de la legítima defensa, dado que la retorsión no se efectúa con la finalidad de defenderse contra un atentado contra el honor, sino que se efectúa con la intención de lesionar el derecho al honor del contrario, ni tampoco podría encuadrarse en el ejercicio legítimo de un derecho, pues el ordenamiento jurídico en ningún momento establece un derecho a insultar, cuando previamente ha sido insultado, pues si esto se produce, el cauce legal adecuado, es el ejercicio de las acciones civiles o penales contra el causante de la lesión contra el honor.

Por ello procede la desestimación del primer motivo de recurso, pues no se aprecia que haya habido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, que es la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que se basa en que en la sentencia se han introducido hechos que no constan, ni en la denuncia, ni en la declaración de la perjudica, hay que decir que existe una declaración inicial de la misma en la Comisaria, una declaración posterior en el Juzgado y la declaración en el acto del juicio de faltas, y que en ningún momento se recoge ningún hecho del día 7 de mayo de 2013.

Hay que decir, que tiene razón el apelante sobre la fecha de 7 de mayo de 2013, pero dicho día no aparece en los hechos probados de la sentencia, y por lo tanto esta Magistrada entiende que se trata de un mero error informático, si se lee el resto de la fundamentación jurídica que incide en el hecho, si recogido en los hechos probados, de que es a lo largo del tiempo, cuando se profieren las expresiones injuriosas y que no se condena por falta continuada porque no ha habido petición en tal sentido por la acusación.

Dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, con fecha 11 de octubre de 2013, en el juicio de faltas 246/13 , confirmando la citada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes y verificado archivése el rollo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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