Sentencia Penal Nº 1205/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1205/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 333/2009 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1205/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 333/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 BCN

APELANTE: Socorro

Magistrado ponente:

ÀNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA Nº 1205/10

Ilmos. Srs./Sras.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Barcelona, a 8 de noviembre de 2010

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 333/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61/09 del Juzgado de lo Penal nº 20 BCN seguido por

quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 31.3.09. Ha sido parte apelante Socorro ; y parte apelada el Ministerio

Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Roman del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba en la presente causa con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de amenazas, alegando como único motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas a. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra condenándole por el citado delito de quebrantamiento de condena. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia al igual que la representación del imputado en la instancia. La sentencia declara probado que el imputado Don. Roman , no fue notificado de la liquidación de condena de la prohibición de comunicación ni de la de acercamiento. La sala ha indicado en muchas ocasión en respecto este delito, quebrantamiento de condena, que es imprescindible que conste la notificación y el requerimiento sobre el contenido de la prohibición y las fechas en las que se extiende, a la persona que debe cumplir la pena, pues de otra manera no podría exigirse la responsabilidad por el incumplimiento; dicho de otra manera no basta con conocer, sino que debe constar efectuada la citada notificación con los expresos requerimientos para que, si se incumple, pueda entenderse que se ha cometido el delito. El hecho de que no estaba notificada la liquidación de la condena, es aceptado por todas las partes., por lo que procedería por este motivo la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior y tratándose de un sentencia absolutoria debe traerse a colación la doctrina del tribunal Constitucional, respecto a las condenas en segunda instancia y por todas cabe citar l sentencia de 11.1.2010 , a cuyo tenor: Sentencia 1/2010, de 11 de enero de 2010 , en la que entre otras cosa se indica: "2. Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción".

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).

En suma de lo expuesto hemos de concluir que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación en base a declaraciones y pruebas efectuadas en el juzgado de lo penal para sostener una condena; no resulta aceptable, pues resultaría que se condenaría por primera vez al acusado que fue absuelto, sin ser oído. En este caso además y como se ha indicado en el fundamento primero, concurren defectos formales de no constar la notificación al interesado. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Socorro , contra la sentencia dictada el día 31.3.09 por el Juzgado de lo Penal nº 20 BCN en el Procedimiento Abreviado nº 61/09 , seguido por amenazas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 20 BCN del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 12.11.10

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