Sentencia Penal Nº 1205/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1205/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 244/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 1205/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100772


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 244-13

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 16 MADRID

JUICIO ORAL 454-11

SENTENCIA Nº 1205/2013

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 20 de noviembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 244-13 procedentes del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Carlos Ramón

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 16 de Madrid se dictó con fecha 20-02-13 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara , que sobre las 14 horas del día 6 de julio de 2.010, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad, nacido en Camerún el día NUM000 de 1977, con NIE NUM001 , en situación regular en España, sin antecedentes penales, quedó con Aquilino en el Centro Comercial Arturo Soria de Madrid con la finalidad de entregarle, previo pago de precio de 740 euros, unos botes de líquidos supuestamente reactivos que le servirían para convertir papel en billetes, no logrando su propósito al ser inmediatamente detenido por agentes policiales. El verdadero contenido de los líquidos consistía en citrato de sodio, cloruro sódico y carbonato de sodio y almidón, ninguno de los cuales tiene capacidad para teñir el papel ni para decolorar el yodo, según informe pericial obrante en las actuaciones.'

La parte dispositiva dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de estafa en grado de tentativa ya definido , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos enjuiciados. Señala que se ha producido vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, porque existen versiones contradictorias entre lo declarado por él y lo declarado por el denunciante y la versión de éste no cumple con los requisitos para ser considerara prueba suficiente para la condena, al no revestir los caracteres de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia, pues tardó más de seis días en denunciar los hechos, además en el juicio oral declaró que el acusado le había pedido 740 euros por los líquidos, mientras que en comisaría dijo que al principio le había pedido 1.200 euros y que esta cantidad luego la rebajó a 740 euros; asimismo, indica el apelante que para que exista el delito de estafa, se tendría que haber dado no sólo la existencia de los líquidos reactivos, sino también de los supuestos billetes o papeles en blanco, que en contacto con los líquidos, serían los que convertirían los papeles en billetes; en este punto, reconoce que cuando fue detenido estaba en posesión de los líquidos, pero no realizó ninguna actividad tendente a la venta o entrega de los mismos al denunciante y además, esos líquidos no son de los que se utilizan para cometer este tipo de estafa y aunque parezca extraño en nuestra cultura, pensaba utilizarlos para problemas de granos que tenía en la cabeza. Subsidiariamente solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurso no puede prosperar. La condena del acusado se ha fundamentado en las declaraciones del denunciante, en las manifestaciones de los agentes de policía y en la pericial de los líquidos que tenía en su poder el acusado cuando fue detenido. En cuanto a la declaración del denunciante, la misma sí cumple con los requisitos de verosimilitud, persistencia y ausencia de móviles espurios: es creíble, pues está minuciosamente detallada y de hecho, los agentes que acudieron al centro comercial, comprobaron que efectivamente, el acusado tenía en su poder los líquidos que el denunciante les había referido; es una versión que ha mantenido en el tiempo, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, sin variaciones y no consta que exista algún tipo de enemistad u otro móvil semejante. En cuanto a la testifical de los agentes, éstos han detallado que el denunciante les relató el ofrecimiento que le había hecho el acusado, la entrega a cambio de dinero de unos líquidos con los que podría elaborar billetes de 50 euros; en este punto, se indica en la sentencia que aun cuando parezca increíble para algunas personas la existencia de este tipo de timos, en la realidad ocurren y el denunciante relató que el acusado le enseñó en su domicilio el proceso de elaboración de los billetes y que le pareció creíble, además para demostrarlo, acudieron ambos a un bar y el acusado pagó la consumición con uno de esos billetes. También a través de los informes policiales, se acredita que este tipo de líquidos se utilizan para cometer este tipo de timos. Frente a esta prueba, el acusado niega los hechos y dice que los líquidos los utiliza para un problema de granos en la cabeza, lo que no acredita de ninguna manera.

Pues bien, con los datos expuestos, entendemos que el acusado realizó todos los actos tendentes a obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de un tercero, mediante engaño bastante y si no logró su propósito fue porque la víctima, después del primer contacto, pensó que aquello era extraño y acudió a la policía. Debemos mantener, en consecuencia, la condena por el delito de estafa en grado de tentativa.

En cuanto a la atenuante, la plantea ex novo en esta instancia y no apreciamos motivos para estimar esta petición.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Carlos Ramón frente a la sentencia de fecha 20-02-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el juicio oral 545-11 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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