Sentencia Penal Nº 1206/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1206/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 108/2011 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1206/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100755


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 108/11

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 5018/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1.206/12

En Madrid, a 20 de septiembre de 2012

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid, seguida por un delito de estafa, apropiación indebida, contra Belarmino , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1971, hijo de Juan y de Mª Jesús, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Mozos Serna. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 250 1 5º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Belarmino sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo, profesión, cargo público, industria y comercio relacionado con juegos y apuestas y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO .- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones.

Hechos

UNICO.- Sobre las 18:45 horas del día 14 de septiembre de 2010, se presentó Justo en la Administración de loterías nº 354 de Madrid, sita en la c/ Raimundo Fernández Villaverde nº 49 de esta villa de Madrid a fin de comprobar determinadas apuestas que jugaba por formar parte de determinada peña.

Fue atendido por Belarmino -persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1971, titular del DNI NUM003 -que recibió el resguardo con número NUM004 , correspondiente a un sorteo del Euromillón del día 10 de septiembre de 2010, que habría costado 12 € y en el que se jugaban los números 17,21, 35, 41,45 y 50 así como los números 5 y 7 y comprobó que dicho resguardo estaba agraciado con un premio mayor, concretamente por importe de 480.062,09 €.

A tal fin devolvió a Justo el resguardo correspondiente al número NUM005 , correspondiente un sorteo del Euromillón del día 10 de septiembre de 2010, que habría costado 2 euros, que se habría jugado en Guadalajara y que se habría cobrado ese mismo día a las 17.52.06 horas, proporcionándole la cantidad de 27, 71 €-en concepto de premio-y el ticket correspondiente.

El primero se pasó a lo largo de esa tarde a las 18.46.05 y después a las 18.59.44 horas.

Amoscado Justo por lo que había pasado, se dirigió a determinada otra Administración de lotería cercana donde comprobó que el resguardo del número que se ha hecho referencia en primer lugar había sido agraciado con el premio indicado regresando a la Administración de lotería de Belarmino para reclamar su resguardo a fin de poderlo cobrar iniciándose una suerte de discusión por tal motivo.

Como consecuencia de la misma, Justo reclamó la presencia de una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía presentándose en el lugar la compuesta por los funcionarios con carné profesional NUM006 y NUM007 , correspondientes a la Comisaría de Tetuán que presenciaron la disputa y cómo, en un determinado momento, Belarmino se dirigió a Justo arrebatándole el resguardo y comprobante que había recibido indicando en ese momento, Belarmino que el premio al que se refería Justo en su reclamación había sido cobrado la víspera.

Por tales hechos, compareció en las dependencias de la Comisaría mencionada Justo al día siguiente e interpuso denuncia confeccionándose el atestado registrado con el número NUM008 .

El premio, por otro lado, fue reclamado por Justo ante la Delegación de Loterías y apuestas del Estado que, una vez intervenido-en un primer momento-se lo pagó a Justo y a la peña a la que pertenecía.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida-en su subtipo agravado de ser de especial gravedad por la cantidad objeto de la defraudación-en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 252 en relación con los art. 248 , 249 , 250.1 5 º y 16 y 62 del Código Penal , del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Belarmino , por quienes mantienen acusación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Justo y otros, en concepto de acusación particular.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada.

Belarmino , el acusado, por su parte, negó los hechos y manifestó que el día 14 de septiembre de 2010 estaba en la Administración de loterías -sita en la c/ Raimundo Fernández Villaverde nº 49-que conocía al denunciante y que éste presentó una serie de boletos. Que ignora si le entregó un resguardo de Euromillón porque le dio boletos para validar y para comprobar y que no es consciente de haber pasado un premio mayor de 600 €, que la tercera vez le dio un premio de 27 € y que fue cuatro veces: la primera vez no recuerda y que entregó boletos para validar y comprobar, que no recuerda que ninguno hubiera sido agraciado con ningún premio; la segunda vez dijo que le faltaba un boleto de seis apuestas y le dio dos boletos y, entre esos, para el sorteo siguiente había un boleto múltiple de seis apuestas y además había un boleto anterior y un ticket de 27 € que nunca se entrega al cliente.

Que no comprobó que el premio de 27 € se le hubiera entregado, que le dijo que no se lo podía dar y lo grapó y se lo volvió a quedar en el cajón. Que tenía un cartel en la ventanilla de la Administración indicando que había sido agraciada la Administración con un premio de 480.000 €.

Que, en relación con el resguardo del Euromillón, no lo tiene y sucedió que llegó una señorita y le dijo que comprobara ese resguardo y vio que tenía un premio mayor en pantalla. Que conscientemente solo pasó una vez ése resguardo por el terminal, que la señorita se fue sola y que iba con una persona de acento italiano y que, con posterioridad, apareció el denunciante, que es un cliente, que no se volvió a visualizar el premio; que, evidentemente lo tiene que pasar pero no es consciente de eso por el volumen de negocio del local y porque sólo aparecería en pantalla uno o dos segundos.

Que el perjudicado estuvo no menos de cuatro veces y que una de ellas fue reclamando un boleto de seis apuestas y que tenía un premio y se lo dijo la Policía. Que la última vez le estuvo reclamando dicho boleto y no estaba, que no le dio ningún ticket y que, si se lo dio, fue por error, que no es cierto que tratara de arrebatárselo porque se lo dio a la Policía, que al día siguiente fue a la Delegación de loterías para contar lo sucedido y porque le puso el denunciante en la ventanilla un recibo de premio mayor, que a las 18.46 y a las 18.59- de ése día- se encontraba en la Administración.

A la acusación particular manifestó que pasó dos veces este premio pero solo es consciente de haberlo pasado en una única ocasión, que la chica-italiana-comprobó el premio y le dio el correspondiente resguardo, que ignora si esta chica reclamó el premio, que el ticket de 480.000 € lo tendrían que pagar y que para pagarlo hay que comprobar el resguardo, que no recuerda si se abonó 27,72 € y que podían no ser suyos, que no recuerda haber pagado esa cantidad al perjudicado y, preguntado por la contradicción de dicha afirmación con sus manifestaciones prestadas en sede policial, dio a entender que no estaba convencido de dicha declaración, que el ticket no se entrega al cliente y que, si lo dio, lo fue por error y ello fue debido a que lo pasa todo lo más rápido que puede, que paga lo que aparece en pantalla, que tendría el ticket pero se lo daría por error y que no intentó arrebatar nada al denunciante.

Que la Policía fue a la Administración y allí se enteró de que le reclamaban un boleto premiado, que no es cierto que intentara arrebatárselo y que esa interpretación es demasiado fuerte porque no fue así porque se lo dio a la Policía y no es cierto que la Policía le dijera que se lo devolviera, que el ticket no tenía por qué tenerlo el denunciante y que fue al organismo de loterías desconociendo si el ticket tenía 480.000 € o 601 € y que el motivo de acudir al mencionado organismo fue para decir lo que había ocurrido.

Concluyó manifestando, a la defensa, que estaba solo y que el titular de la Administración es su madre, que tienen un volumen considerable de negocio porque son miles de ventas 8000, o 10.000 operaciones, más billetes de lotería, que hace referencia a cientos de billetes.

Que la manera de operar es validar el boleto y entregar el resguardo que es, a la postre, lo que se comprueba, de tal manera que un día malo habrían de tener 4000 o 5000 ventas. Que el denunciante era habitual del local, que el boleto con el ticket lo cogió, lo grapó y lo selló y se lo guardó en el cajón. Que señaló un premio como el que le había entregado y le dejó el ticket con el resguardo pagado pero no es habitual, que se hizo porque es un cliente conocido, que le advirtió que se lo tenía que devolver y que no se lo devolvió.

Que comprobó y aparece un premio superior pero que no aparece en pantalla la cantidad premiada, que a la señorita a la que antes se refirió le salió un premio superior y que al denunciante no le dio el resguardo de ningún premio superior, que si hubiera leído premio superior se lo hubiera dado al denunciante y que a la señorita le dijo que comprobara en las listas el premio, que no le dijo la cantidad pero que era superior porque en la propia Administración sólo se hacen efectivos premios de hasta 599 €, que al día siguiente supo que se trataba de un premio de 480.000 €, que ignora que el denunciante perteneciera a una peña de trabajo y fuera su representante, que el resguardo escaneado lo puede leer la máquina concluyendo por decir, a preguntas de uno de los miembros del Tribunal, que los boletos se pueden rellenar de manera manual o automática y que, una vez validados, la impresora emite un resguardo, que a partir de ahí el boleto no sirve para nada y es el resguardo el que vale porque se trata de "... dinero en efectivo..." (sic) que el resguardo se pasa en el terminal y éste emite un pitido si está premiado, que si se trata de un premio mayor no queda constancia pero existe si se trata de un premio de poca cantidad y, en el primer supuesto, el agraciado tiene que ir al organismo de loterías a cobrarlo, que el denunciante acudió con boletos y resguardos, que la chica presentó un resguardo que tenía un premio mayor, que el denunciante reclamó un resguardo de seis apuestas y vino otra vez con boletos y resguardos y comprobó y coincidían y que se valida el boleto y se emite el resguardo.

Justo manifestó que acudió a la Administración porque llevaba boletos del Euromillón y que eran siempre los mismos, que le dio otros boletos para apostar y le faltó un boleto, que se lo solicitó y le dijo que no tiene. Que echó en falta un resguardo porque, aunque no toque, lo guarda-para justificarse ante los miembros de la peña-y lo echó en falta, que se lo comentó al lotero y le dice que no se lo había entregado, que el denunciante le dice que busque y se va a otra Administración, que siempre apostaba a las mismas combinaciones y que le dijeron que tenían premio de 480.000 €, que le dio un resguardo de apuestas con 27,11 € y le dice que le había tocado pero que no es éste el resguardo premiado

Que vuelve y le pide el boleto y le dice que no se lo ha dado y le replica el denunciante que va llamar a la Policía Nacional y que llegó ésta, que le cogió el resguardo de 27,11 € y se lo quería guardar porque decía que se lo había quedado incorrectamente y el agente le dijo que se lo devuelva.

Al día siguiente fue al organismo de loterías, en la c/ Capitán Haya y que fue con un compañero, Eleuterio , y llevaban el comprobante de esa apuesta y allí estaba el acusado. Que, a la postre, acabaron por cobrar.

Añadió, a preguntas de la acusación particular, que serían sobre las siete de la tarde, antes de las ocho y, a la defensa, que son 13 los miembros de la peña que es una oficina de Generali que está en el nº 2 de la c/ Orense, que fue con cuatro o cinco boletos-el día 14 de septiembre-y tenía boletos y resguardos, que le entregó (el declarante) el resguardo del premio mayor y, preguntado por la contradicción derivada de su declaración prestada en sede judicial-relativa al extremo de haber afirmado, en dicha sede, que "...cree..." haber entregado al resguardo- manifiesta estar convencido de que el boleto se lo guardó del denunciado, que no recuerda haber reclamado por una hipótesis de extravío, que recibió determina carta del organismo de loterías, que el resguardo lo escaneó y se lo mandó a los peñistas por correo electrónico para que pudieran comprobarlo y que ninguno sabía que el boleto estaba premiado, que cobró antes del plazo de caducidad, que no comprobó el resguardo con el ticket y que guardaba una copia por si le reclamaba un miembro de la peña concluyendo por decir que, al principio, no sabía que el resguardo estaba premiado.

El segundo testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné Profesional NUM007 , relató que estaban en la puerta del establecimiento, sobre las 7.30 de la tarde, y que recibieron un requerimiento porque había un problema para canjear o chequear una serie de boletos. El requirente tenía un premio de 27 €, que una vez que se quedaron el lotero y el requirente, el primero tuvo una actitud extraña porque bajó el cierre del local, motivo por el que el declarante se echó la mano al arma porque desconocía lo que podría pasar, que el señor de la Administración se encontraba visiblemente nervioso y le preguntaron sobre lo que había pasado y no era capaz de explicar nada, que se entrevistó personalmente el declarante con el de la Administración- empleando un tono conciliador y palabras para que las cosas no fueran a más-y siguió negando los hechos. Que el requirente les mostró un boleto de una participación del Euromillón y a la cual estaba grapada un premio de 27 € que le había entregado el acusado como si fuera de su propiedad.

Que el acusado cogióel resguardo y lo pasó por la máquina y puso "no premio" en contradicción con el hecho de haber abonado 27 €. Por esa razón se le preguntó acerca de ello y no era capaz- el de la Administración- de explicar, que se abalanzó sobre el requirente y le arrebató el boleto y dijo que no valía nada y que su intención era guardárselo para que el requirente no tuviera ninguna prueba pero se le dijo que lo devolviera. Por razón del suceso confeccionaron nota policial y la emitieron a Policía Judicial y que había un anuncio en el local de que en el mismo se había recibido un premio segundo del Euromillón manifestando, sobre tal extremo, el acusado que ese premio ya se había pagado el día antes.

Al Letrado de la defensa manifestó que el acusado no tenía resguardo del premio mayor y que el funcionario, como tal, carecía de autoridad para hacer un registro en la Administración de loterías en ese momento, que le quitó el denunciado el boleto al requirente para que no tuviera pruebas, que dijo que eso no servía para nada, y que a la conclusión expresada a la que llega, lo es por aplicar las reglas de la lógica.

Por último, prestó declaración Olegario , como testigo perito, manifestando que en el resguardo se pasó por la terminal a las 18. 46 y a las 18. 59 y que el terminal emite un mensaje diciendo que ha sido agraciado con premio mayor, enviar a Delegación comercial e imprimiendo un ticket del importe del premio, de tal manera que por el visor no sale ninguna cantidad.

Que al haber reclamación se paraliza el pago, que el pago por 27, 71 € se corresponde con un boleto validado en Guadalajara, que se consultó el punto de venta de Fernández Villaverde y dicho boleto fue pagado allí pero no se puede saber si fue pagado o no por la Administración. Sin embargo, sí puede saberse que se validó en Guadalajara y se consultó en Raimundo Fernández Villaverde

A preguntas de la acusación particular manifestó que ratifica sus informes, que a las 17. 52 por euros se pagó el resguardo correspondiente al premio de 27,71 € y que a las 18. 46. 05 se pasa el resguardo y, de nuevo, a las 18. 59 44, que lo lógico es que en el punto de ventas entre el boleto original y el ticket, que si el resguardo está en el poder del lotero, éste puede pasarlo cuantas veces quiera pero tal hecho quedaría reflejado en el sistema y que, de haberse pasado el resguardo correspondiente al premio mayor un día antes, también habría quedado reflejado concluyendo por decir, a la defensa, que tendría que examinar la reclamación correspondiente para comprobar el impreso utilizado de "pago sin resguardo", que el denunciante aportó documentación de que era poseedor y que la reclamación era procedente en los supuestos de extravío o robo concluyendo por decir, a la Presidente del Tribunal que se trata de impresos tipos, y al Ponente que el resguardo se pasa por el terminal que aparece por la pantalla de tal manera que al público le sale la leyenda de premio superior sin especificar cantidad y al operario le sale la cantidad de tal forma que éste conoce la cuantía del premio, aunque de lo de la pantalla no está seguro, sucediendo que emite en un ticket de papel terminando por afirmar que existe una relación aportada la causa acerca de los premios cobrados por el punto de venta.

Expuesta la prueba del modo que se acaba de indicar, este Tribunal opta por acoger la prueba de la acusación antes que su contraria por distintos motivos.

En primer lugar, porque existe la realidad objetiva del paso del resguardo premiado en dos ocasiones por el terminal correspondiente a la Administración de loterías donde trabajaba la tarde del 14 de septiembre de 2010 el acusado.

Supuesto que eso fue así-que lo fue-y supuesto que el resguardo no era del propio acusado, alguien habría de haberse encargado de haberlo llevado.

Habría de resultar de mayor peso y consideración la tesis de la acusación porque se ha acreditado el extremo de que la peña a la que pertenecía el denunciante jugaba, de manera reiterada y sistemática, la misma combinación en el mismo juego con carácter previo.

Por otro lado, carece de fundamento la versión exculpatoria proporcionada por el acusado porque, supuesto que hubiera sido una chica-quien hubiera llevado el resguardo, que hubiera de haber ido acompañada de un individuo con acento italiano, individuo que habría de conocer el acusado por tratarse de una persona del barrio, que habría de tener un restaurante italiano en las inmediaciones-hubiera entrado dentro de la lógica el hecho de haber pasado el resguardo en una única ocasión y no en dos veces y porque, habida cuenta de la responsabilidad que se le estaba exigiendo, entraba dentro de lo razonable el haber llevado a cabo un descargo eficaz que hubiera pasado por el hecho de la identificación, primero, y localización, después, de tales individuos-chica y acompañante italiano que habría de radicar en las inmediaciones-cosa que no se ha hecho.

Por otro lado, porque consta en la causa la comunicación, por parte del servicio correspondiente de Loterías y Apuestas del Estado -cfr. f 98 y ss.- del hecho de haberse validado el boleto agraciado con un premio mayor y haberse remitido la comunicación correspondiente para que la pudiera exhibir el titular del negocio en el interior del local-cfr. f 28-.

Sobre tal extremo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que intervino como testigo, el funcionario con carné profesional NUM007 , relató tanto la presencia de dicho cartel como la afirmación realizada por el acusado de que dicho premio habría de haber sido pagado la víspera-cosa que no se habría de corresponder con la realidad porque la única constancia de la lectura informática del resguardo agraciado fue la que tuvo la terminal 1 correspondiente a la Administración de loterías del acusado, en rigor, de la madre del acusado y porque el pago de tal resguardo se hizo, a la postre, con motivo de la reclamación instada por el denunciante en donde consta la lectura del resguardo en dos ocasiones el día 14 de septiembre de 2010, pero no el pago porque habría de hacerse por otra vía.

Por último, habría de entrar dentro de la lógica-por mucho que se empeñara el Letrado de la defensa en decir que se trataba de una cuestión que habría de exceder de la percepción del testigo y que habría de entrar en lo que era determinada interpretación- el hecho de relatar el funcionario NUM007 que se trató de arrebatar el acusado el resguardo con el ticket correspondiente del pago por 27, 71 € al denunciante porque, de esa manera, habría de deshacerse de la prueba que hubiera venido a corroborar la versión proporcionada por el denunciante, Justo , de haber entregado determinado resguardo y de haberse recibido, en contrapartida, determinado otro.

Agotado, pues, el problema jurídico desde el punto de vista de la prueba, en cuanto que la acción supuso el hecho de hacerse con un activo patrimonial que se habría recibido en depósito aunque fuera momentáneo-para comprobar si le habría correspondido algún tipo de premio-en la inteligencia de saber que su valor excedía de 50.000 €-porque habría de tener conocimiento de dicho extremo porque así se lo indicó el visor de que estaba agraciado con un premio mayor, esto es, superior a la cantidad de 100.000 €-sin que llegara a conseguir su propósito-aún haciendo todo lo que estuvo de su mano para poderlo conseguir ya que el resultado no llegó a tner lugar por la actuación del denunciante que regresó a recuperar su resguardo y que inmediatamente denunció los hechos -los hechos habrían de integrar el delito de apropiación indebida por el que califica el Ministerio Fiscal en el subtipo agravado indicado a tal efecto- cfr. arts. 252 en relación con el art. 250.1 5º del Código Penal -que habrá de acogerse en el grado de ejecución mencionado-rebajando en un único grado- habida cuenta de no conseguir el acusado su propósito después de haber venido a realizar lo que razonablemente habría de generar el resultado.

Desde el planteamiento que se acaba de expresar, los hechos no son constitutivos del delito de estafa por el que también se ha venido mantener acusación fundamentalmente porque el acto fraudulento-el hecho de quedarse con el boleto para intentar cobrarlo-hubo de derivar de la entrega espontánea por parte del perjudicado antes que por consecuencia de cualquier tipo de ardid o engaño por parte del acusado tendente a proporcionar el mencionado boleto a fin de lucrarse, a la postre, con el mismo.

Por tal razón, procede la condena de Belarmino habiéndose de individualizar la pena en la de once meses de prisión -rebaja en un único grado y cercana al máximo por valor mismo del resguardo, criterio que también se emplea para individualizar la pena de multa- y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez (10) € acogiéndose la pena privativa de libertad en la mencionada magnitud por el riesgo potencial inherente a la acción cometida y la pecuniaria por las características personales del acusado, la actividad ordinaria a la que se dedica y la asunción de dedicarse a diversos negocios en las inmediaciones del lugar donde su madre habría de ser titular de la Administración donde se hubieran de ubicar los hechos.

SEGUNDO.- Del delito mencionado es criminalmente responsable, en concepto de autor, Belarmino por su participación directa, material y voluntaria-en los términos prevenidos en el art. 28 del Código Penal -.

TERCERO.- En el expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Habida cuenta del hecho de no haber generado ningún perjuicio tangible, no es procedente declaración ninguna responsabilidad civil-que, por otro lado, ninguna parte pide-habiéndose de imponer las costas procesales causadas en el presente procedimiento a Belarmino por declararse su responsabilidad criminal y habiendo de incluir las mismas las generadas por la acusación particular por ser su intervención útil y práctica a los efectos de su pretensión, aunque la calificación sostenida por dicha parte no fuera estimada, que sí lo fue en el grado de participación, en cuanto que solicitó y consiguió la condena del acusado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida en su subtipo agravado de ser de especial gravedad por el valor de la defraudación los 50.000 €, en grado de tentativa, sin concurrir el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez (10) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso impago, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, habiendo de satisfacer, si las hubiere, las cosas procesales causadas en el presente procedimiento y habiendo de incluirse en las mismas las generadas por la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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