Sentencia Penal Nº 1206/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 381/2012 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 1206/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100812


Encabezamiento

ROLLO R. P. 381/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 431/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 1206/13

En Madrid, a 20 de Noviembre de 2013.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Silvia Malagón Loyo en nombre y representación de D. Ángel Daniel , en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 17: horas del día 9/08/2010, el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, con los antecedentes penales que luego se dirán, conducía la motocicleta Yamaha matrícula ....FFF , por la calle Fernando el Católico de Madrid tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente que le mermaban considerablemente sus facultades psicofísicas, y por tanto, su capacidad de reacción. Sobre las 17:10 horas, rebasó engase roja el semáforo que regulaba el cruce con la calle Guzmán el Bueno, hecho que fue observado por una patrulla de la policía municipal que accionó los indicativos acústicos y luminosos tratando de que el acusado detuviera su marcha. El acusado, lejos de obedecer las órdenes de los agentes, continuó su marcha a gran velocidad, incluso conduciendo en sentido contrario, lo que provocó que cinco minutos después, a las 17:15 horas, los policías le perdieran de vista.

Unos veinte minutos después, la policía encontró la motocicleta estacionada enfrente de un parque donde localizaron al acusado que se encontraba solo. Al percatarse los policías de que el acusado presentaba síntomas evidentes de ingesta alcohólica, avisaron al equipo dotado de etilómetro que le practicó las correspondientes pruebas con etilómetro DRAGER ALCOTEST 7110-E, número de serie ARPH-0010, arrojando unos resultados de 0,78 en la prueba realizada las 17:49 horas, y 0,67 en la realizada a las 18:05 horas.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24/03/2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de multa de 4 meses, 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses y 1 día. La pena de trabajos se extinguió el día 28/12/2009'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' CONDENO a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con una tasa de alcohol por litro de aire espirado superior a 0,6 m/l, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de multa de 10 meses a razón de 5 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, que de conformidad con el artículo 47 párrafo tercero conlleva la pérdida de vigencia de la licencia o permiso que habilita para la conducción, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 19 de Noviembre de dos mil trece.

Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la absolución del delito contra la seguridad del tráfico ( art.379-2 CP ) por el que ha sido condenado, pretensión que se asienta en un motivo en el que se alude a la vulneración del derecho de defensa ( art.24-2 CE ) por predeterminación del fallo, aunque las alegaciones realizadas bajo tal enunciado tienen muy poco que ver con el mismo.

La predeterminación del fallo supone introducir en los hechos probados un concepto jurídico que tenga un sentido técnico específico, como forma de eludir una narración apta para el control de la subsunción jurídica. Un ejemplo clásico sería hablar de muerte ocasionada con 'alevosía' en lugar de expresar la forma concreta en que se produjo el ataque que acabó con la vida de otra persona ( STS de 10-4-2013 ).

O, como se precisa en la STS de 25-7-2013 , la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

En el recurso no se hace alusión a alguna clase de vicio cometido en los hechos probados de la sentencia apelada que puedan asimilarse ni remotamente al concepto de predeterminación del fallo; la 'predeterminación del fallo' que se alega en el recurso estaría incluida en los fundamentos de derecho de la sentencia, lo que ya descarta la existencia del vicio alegado. Además, tal 'predeterminación del fallo' se refiere a los razonamientos expuestos en la sentencia, con los que la juez a quo motiva su convicción, que podrán gustar o no al apelante, pero en modo alguno constituyen un quebrantamiento de forma.

SEGUNDO:Los argumentos del recurso se encaminan, en realidad a exponer la discrepancia del apelante con la valoración de la prueba que se refleja en la sentencia apelada y con las conclusiones a las que conduce tal análisis. Y así, en el recurso, se reprocha a la juez a quo haber considerado testigos más creíbles a los policías frente a la versión relatada por el apelante y por los testigos de descargo, respecto de los cuales ha acordado en la sentencia la deducción de testimonio por presunto delito de falso testimonio.

En realidad, todos los motivos del recurso se construyen sobre la discrepancia de la parte apelante con el resultado de la prueba y el análisis de la misma reflejado en la sentencia de instancia, discrepancia muy comprensible, pero que no justifica mínimamente una modificación de la sentencia apelada, pues no existe razón alguna para considerar preferible la valoración de la prueba que efectúa el apelante frente a la que ha realizado la juez a quo, no hay razón para considerar que el apelante acierta cuando considera no creíble a un determinado testigo, mientras que la juez a quo yerra al otorgar credibilidad a ese mismo testigo; y no la hay porque es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en primer lugar para apreciar y calibrar las declaraciones de las partes del juicio y de los testigos ; en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Más aún en este caso en el que la juzgadora expone los motivos de su valoración, permitiendo a este tribunal apreciar la racionalidad de su motivación, basada en datos que corroboran la versión de los testigos policías, como son los relativos a los tiempos en que se suceden los hechos o los relativos a la prueba de alcoholemia, que revela una ingestión de alcohol anterior en el tiempo a la que admite el apelante, dato que se pone de manifiesto en la curva descendente del resultado de la prueba de alcoholemia y que es de conocimiento general.

TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Malagón Loyo en nombre de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 24-5-2012 dictada por el Jdo. de lo Penal 9 de Madrid en juicio rápido 431/2010, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.


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