Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1209/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 597/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1209/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01209/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 597/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO 424/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTA-PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 1209/2013
En Madrid, a 19 de diciembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 424/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Ovidio , representado por la Procuradora Dña. Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba y defendido por la Letrada Dña. Catherine Pérez-Ruibal del Aguila.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia nº 257/13 con fecha 14 de Junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...Sobre las 17:45 horas del día 2 de junio de 2011, el acusado, Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su novia, Carla , en las inmediaciones de la Avenida de América, en Madrid, entablándose entre ellos una discusión. Carla cogió la chaqueta del acusado y se fue corriendo, siendo seguida por Ovidio , que la alcanzó en el puente que cruza dicha calle, forcejeando ambos. Carla se soltó y el acusado la alcanzó en las escaleras, propinándola golpes, hasta que ella le tiró la chaqueta y se pudo ir...'.
Y cuyo FALLO establece: '...CONDENO A Ovidio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE UN AÑO, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carla A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO y al pago de las costas procesales...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ovidio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña Patricia del Castillo Olivares Barjacoba, actuando en nombre y representación de Ovidio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 424/2012 con fecha 14 de junio de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que durante su declaración en el acto del juicio, la denunciante manifestó que no se acordaba bien y que no lo tenía claro, recordando sin ningún género de dudas que, en un momento de nerviosismo, se abalanzó sobre su representado y le dio un tortazo. También manifestó que Ovidio no llegó a las manos y que cogió su chaqueta y se la llevó y que, cuando éste la quiso recuperar, pues para él tenía un importante valor sentimental, ella procedió a darle un tortazo.
Por ello entendía que Carla promovió el incidente, llevándose la chaqueta de Ovidio a la fuerza y propinándole un tortazo, insistiendo en que la conducta de su representado tendría que estar encuadrada en la defensa de los bienes y, por lo tanto, justificada.
También indicaba que no existía ninguna prueba concluyente, a la vista del contradictorio relato efectuado por ambas partes, planteándose dudas en cuanto a la verosimilitud del testigo Juan Luis , indicando la testigo Lucía que vio que ambas personas se encontraban en peligro y no únicamente Carla .
Por ello, estimaba de aplicación el principio de in dubio pro reo y el de presunción de inocencia.
Asimismo, alegaba quebrantamiento de normas procesales, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Lucía , obrante a los folios 25,39 y 40; la de Carla , obrante a los folios 36 y 37; la del acusado, obrante al folio 41; la de Juan Luis , obrante a los folios 114 y 115 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado negó haber golpeado a la que entonces era su pareja sentimental, indicando que sólo corrió detrás de ella para recuperar la chaqueta, que le había regalado su padre y tenía un gran valor sentimental para él, admitiendo que habían discutido, pero sin que la agarrara ni la zarandeara.
Por su parte, Carla manifestó que ya no eran pareja y que ese día tuvieron una discusión. Que ella se abalanzó contra él y le dio un tortazo, él se lo devolvió y ella cayó al suelo y luego se llevó su chaqueta. Él la siguió, la pilló y forcejearon. Ella cogió la chaqueta por impotencia. Él la agarró y forcejeó con ella por la chaqueta. Ella gritó que la soltara. Puede que la golpeara con la chaqueta, pero no se acuerda. Varias personas lo vieron todo. Él la agarró varias veces cuando ella corría.
María Inmaculada manifestó que el día 2 de junio de 2012, en el Puente de la Avenida de América, vio a una chica que corría y a un chico que la perseguía. Forcejeaban y ella se quería zafar. Él estaba muy agresivo. Le dio algún que otro golpe y ella pensó que se podían caer. La chica se zafó y se fue corriendo. Ya abajo del puente estaban forcejeando y ella gritaba. Él la cogió cuando ella se zafó. Le dio un par de golpes, puñetazos o bofetadas y algún tirón de pelo. Fue en la parte superior del cuerpo y le dio con la mano. Hubo un par de golpes seguro. Ella gritaba: 'déjame, déjame'. Se fue corriendo y llorando y dijo que le iba a denunciar. Ella estuvo en un momento dado al lado de ellos. No vio ninguna prenda, aunque alguien lanzó algo.
Juan Luis dijo que vio al chico darle bofetadas a la chica, agarrarla del pelo y empujarla contra la barandilla. Él se fue corriendo y ella corrió hacia el otro lado.
La prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, realizada por el la Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, la Juez a quo no ha incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba, ni se ha producido vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, habiendo quedado acreditado que el día de los hechos el acusado agredió a la que entonces era su pareja sentimental, tanto por la declaración prestada por la misma como por los testigos presenciales de los hechos, María Inmaculada y Juan Luis , la primera de las cuales declaró de forma persistente en relación a lo que había declarado previamente, así como verosímil, que ese día en el Puente de la Avenida de América, el acusado agredió a su novia dándole dos golpes y tirones de pelo, empujándola también contra la barandilla, hechos éstos que son constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado.
En cuanto a la atenuante de legítima defensa alegada por el recurrente, no concurre en el supuesto de autos, puesto que, con independencia del valor sentimental que para el acusado tuviera la chaqueta que le había quitado Carla , es obvio que su deseo de recuperarla no le autorizaba a golpear a la misma, sin que el acusado obrase en defensa ni de su persona ni de derecho propio alguno, puesto que María Inmaculada no cometió ningún ataque a bienes del acusado, dado que simplemente cogió la chaqueta del mismo, que posteriormente le devolvió, como ella explicó, por impotencia, ante el cariz que estaba tomando la discusión mantenida entre ambos, sin poner la misma en peligro de deterioro o pérdida y sin que el medio empleado por el acusado para recuperar la chaqueta pueda considerarse como proporcionado o adecuado, puesto que, habida cuenta de la relación sentimental existente entre ambos, era obvio que iba a recuperar la chaqueta y no necesitaba golpear a María Inmaculada para hacerlo.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 424/2012 con fecha 14 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
