Última revisión
08/11/2001
Sentencia Penal Nº 121/2001, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 92/2001 de 08 de Noviembre de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 121/2001
Núm. Cendoj: 15030370042001100774
Núm. Ecli: ES:APC:2001:2769
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 92/01
Reparto: 519/01
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen:
JUICIO ORAL PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 189 /2000
NUM. 121/01
en La Coruña, a OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos señores DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, DONA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
=S E N T E N C I A=
En el recurso de apelación penal número 519/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL FERROL, en el Juicio Oral n° 189/00 dimanante del Procedimiento Abreviado n°
120/99 del Juzgado de Instrucción n° 6 de FERROL, seguido por un delito de DAÑOS, figurando como apelante ELABORADOS Y MONTAJES S.A., representado por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO; y como apelados Bernardo , María Antonieta , representados por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 26.9.00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo de absolver y absuelvo a DOÑA María Antonieta , de la falta que venía siendo acusada y debo de CONDENAR y condeno a DON Bernardo como autor de dos faltas previstas y penadas en el articulo 620.2 por amenazas y coacciones." y 634 por desobediencia a la Autoridad ambas faltas previstas en el Código Penal a la pena de 20 días de multa por la primera a razón de 500 pesetas diarias y a la pena de 30 días de multa a razón de 1000 pesetas diarias, no pronunciándose este juzgado sobre la cuantía de la indemnización por carecer de datos periciales para su correcta valoración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá interponerse dentro del término de 5 días siguientes a su notificación por escrito ante este juzgado y del que entendera el correspondiente de Instrucción de Ferrol".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ELABORADOS Y MONTAJES S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 30.5.01, con fecha 31.10.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que absuelve a Bernardo y María Antonieta de los delitos por los que venían acusados, alegando como motivos del recurso infracción de los artículos 263 y 264.1.5° del C. Penal así como infracción del artículo 325 del texto punitivo y solicitando la condena de los referidos acusados, como autores responsables de un delito continuado de daños y de un delito contra el medio ambiente, a las penas e indemnización interesadas en su escrito de acusación y conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de daños, las alegaciones de la parte recurrente son fruto de una subjetiva e interesada apreciación de los hechos y pruebas practicadas, cuyo significado es bien distinto al pretendido por esa parte, como acertadamente se pone de manifiesto en la impecable fundamentación jurídica de la resolución apelada, a la que bastaría remitirnos para su íntegra confirmación. Aquí solamente podemos incidir en cuestiones sobre las que amplia y correctamente se razona en la sentencia de instancia singularmente en lo relativo a la falta de acreditación de la concurrencia de, principalmente, dos de los requisitos que configuran el delito de daños tipificado en el articulo 263 del C.Penal: que los daños lo sean en propiedad ajena y que el agente tenga ánimo o intención de dañar, esto es, que exista "animus damnandi".
Por lo que respecta a la propiedad de los laureles objeto del presunto delito, no se ha podido determinar a quien pertenecía, si a los acusados o a la entidad denunciante, pues la discusión sobre tal extremo se ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento entre los implicados. La cuestión se plantea porque esos laureles se hallan situados en la parte alta de un ribazo cuya propiedad se arrogan ambas partes y si bien se ha probado que EYMOSA colocó una alambrada por el exterior del cierre de laurel que se prolonga hasta el portal de su finca, ello no implica más que la realización de actos de posesión sobre esa porción de terreno pero de ninguna manera le atribuye la propiedad, que los denunciados le niegan, y la simple posesión puede traer causa de una invasión de terreno ajeno. El seto litigioso lleva en el lugar, en cualquier caso, muchos más años que la valla de alambre y no se sabe exactamente cuando y quien lo colocó; igualmente se desconoce a quien pertenece la propiedad de ese ribazo o talud en cuya cima se encuentra el cierre vegetal, pues los acusados sostienen que el ribazo pertenece a su finca, que se halla en un plano superior, y EYMOSA, por el contrario, se atribuye su propiedad. En orden a acreditar tal extremo se han practicado numerosas pruebas, cuyo resultado es contradictorio; así, las declaraciones de los testigos son variables, aunque, ciertamente, especial mención merece el testimonio de uno de ellos, Sr. Evaristo , que conoce el lugar desde hace más de cuatro décadas y manifiesta que en un principio el ribazo y el cierre de laurel eran de la finca de arriba y que el terreno actual de EYMOSA eran inicialmente tres parcelas. Esta última circunstancia ha sido admitida por el representante de EYMOSA, quien además aporta los títulos de propiedad y en el de fecha 26 de abril de 1978 se señala como linde norte y oeste del monte "caminos serventíos", aunque posteriormente en una nueva escritura de agrupación y declaración de obra nueva -de 7 de mayo de 1981- se hace constar respecto a la finca a la que se refería el anterior documento que en su parte norte linda con la finca de los Hermanos Leal y no con camino de serventío, como por error figura en el titulo; sin embargo, como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, no existiendo certificación registral ha de otorgarse preferencia al primer documento, más antiguo y en el que intervinieron comprador y vendedor, mientras que en el de agrupación interviene solamente el comprador y el cambio de lindes se efectúa por manifestación de éste cuya correspondencia con la realidad no se ha constatado. A mayor abundamiento, la existencia de una servidumbre de paso por esa zona ha sido admitida por el representante de la denunciante -quien añade que después se extinguió el haberse agrupado las distintas fincas en una sola- y reconocida también por numerosos testigos. Por otra parte, avala la tesis de los acusados la presunción "iuris tantum" de pertenencia de los ribazos al predio superior que contempla la Ley de Derecho Foral de Galicia. En definitiva, de todo lo expuesto cabe concluir que la titularidad del ribazo es una cuestión debatida y no acreditada que ha de solventarse en vía civil pero cuya consecuencia inmediata en el orden penal es la atipicidad de la conducta del Sr Bernardo al recortar los laureles por cuanto no se ha probado que los mismos estuviesen en propiedad de la sociedad demandante y, por consiguiente, que aquél actuase dolosamente, es decir, con la intención o conciencia de destruir, menoscabar o inutilizar un bien ajeno, atendidas las circunstancias del caso. Los acusados sostienen desde el principio que recortaron los laureles porque eran suyos y su excesiva altura les estaba causando problemas de humedades en la vivienda, extremo éste que ha corroborado otro de los vecinos, que también se dice afectado por esas humedades, y si ello es así no puede concluirse que quien actúa en la creencia -sea o no errónea- de que ejercita un derecho que le asiste incurra en un delito, por más que de ese acto puedan derivarse consecuencias dañosas para terceros, de las que pudiera, en su caso, ser responsable civilmente pero que han de solventarse exclusivamente en ese ámbito, no siendo merecedoras de reproche penal, pues para la tipificación de esos daños en este orden se exige que el ánimo intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción y este transcendental requisito no se ha acreditado en este caso.
TERCERO.- Por lo que respecta al delito contra el medio ambiente, exige el artículo 325 del C. Penal que el sujeto activo, contraviniendo las leyes y otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente una serie de actos que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas. En este caso se razona la imputación de este delito por la acusación particular en base a que el cierre vegetal servía de pantalla natural contra la contaminación acústica producida por la actividad industrial de la empresa EYMOSA y que los hechos enjuiciados motivaron la necesidad de instalar una mampara acústica como medida correctora del impacto ambiental. El motivo no puede tampoco prosperar habida cuenta que los laureles recortados no constituyen especie protegida, como se ha acreditado, y, por lo tanto, la actuación de los acusados no ha contravenido ninguna norma o disposición ni ha supuesto un ataque a la flora o fauna del lugar, por lo que tampoco ha existido riesgo de perjuicio del equilibrio de los sistemas naturales o de la salud de las personas, peligro que, en todo caso, ha de ser grave. Ni siquiera se ha demostrado que la función de ese cierre vegetal fuera la de servir de pantalla natural contra la contaminación acústica derivada de la actividad industrial de EYMOSA, pues su existencia parece ser incluso anterior a la de esta entidad y solamente se situaba en uno de los lindes de la propiedad de dicha sociedad; a mayor abundamiento, los niveles de ruido emitidos por EYMOSA, antes y después de que el seto se recortase, eran superiores a los permitidos, como también se ha demostrado, por lo que la ineficacia del seto como barrera acústica era doble, tanto desde el punto de vista de su función como de su extensión (parcial), no pudiendo, en consecuencia, ser la poda de los laureles la causa de la contaminación acústica.
CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol de 12 de marzo de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
=P U B L I C A C I Ó N=
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.
