Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Penal Nº 121/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 78/2003 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 121/2003

Núm. Cendoj: 03014370022003100098

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1344

Resumen:
Como en la instancia, se absuelve a los acusados de las faltas de lesiones por imprudencia de las que venían siendo denunciados, toda vez que en la sentencia impugnada se hace constar la imposibilidad de concretar la conducta imprudente atribuible a cada uno de los denunciados, no constando acreditado la entidad de los golpes dados por cada vehículo a quien le precedía en la marcha, sin que se haya podido establecer quien golpeó inicialmente al de delante o quien fue golpeado y proyectado hacia el vehículo que le precedía, lo que impide afirmar el impacto causante del resultante lesivo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 78/03

JUICIO DE FALTAS Nº 41/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 121-03

En Alicante a 2/04/03

El Iltmo. Sr. D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/07/02, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en Juicio de Faltas nº 41/02, sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Leticia Y Concepción representado por el letrado Manuel Aliaga Chorro.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " 1º)Sobre las 21.30 horas del día 14 de mayo, en el carril izquierdo de los dos existentes en dirección al centro de Alicante, sentido procedente de Cartagena, de la Avenida de Elche, término municipal de Alicante , Carretera N-332 punto kilométrico 103,959 se produjo una sucesión de colisiones por alcance entre varios vehículos como consecuencia de una retención de tráfico. En primer lugar circulaba un vehículo matrícula I-....-FP , que se detuvo y no fue golpeado por ningún vehículo. Detrás circulaba el vehículo marca Peugeot 106 matrícula I-....-VN cuyo conductor no ha sido denunciado, ni a su vez ha formulado denuncia, quien sin embargo fue alcanzado por el siguiente turismo, un Wolkswagen Polo matrícula E-....-WJ, que tampoco formuló denuncia ni fue denunciado, pero que fue golpeado por el vehículo que le seguía, concretamente por el Nissan Primera, matrícula F ....-FY conducido por su propietario, Jose Luis asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista con n1 de póliza NUM000 en el que viajaban como pasajeras la esposa del conductor , Leticia y la madre de Esta, Concepción . Este vehículo Nissan primeramente golpeó en la parte trasera al vehículo que circulaba delante suyo y después fue golpeado en su parte trasera con la parte delantera del turismo marca R-9 matrícula Wo-....-W, conducido por su propietario, Ismael, cuñado de Jose Luis y hermano e hijo de las pasajeras del turismo de su cuñado, no quedando acreditado si previamente a esa colisión el R-9 fue alcanzado por el siguiente vehículo. El R-9 estaba asegurado por la Cía MAPFRE con n1 de póliza n1 NUM001 . Tras el R-9 circulaba un vehículo marca Opel Astra matrícula U-....-JZ conducido por su propietaria María Rosa, asegurada por la Cía AXA Aurora Ibérica S.A. con nº de póliza NUM002, que también golpeó al R-9 en su parte trasera aún cuando no conste si ese golpe se produjo al ser a su vez el Opel Astra alcanzado por el siguiente vehículo , un SEAT Ibiza matrícula I-....-IP conducido por su propietario, Rodrigo, asegurado en Mapfre con nº de póliza NUM003 . 2º) Como consecuencia de esa sucesión de colisiones , en las que el vehículo en el que viajaban Leticia y Concepción recibió varios impactos y dio uno, no constando la intensidad de cada golpe, lo cierto es que ambas resultaron lesionadas. Así, Leticia, nacida el 1-9-1969 , sufrió un esguince cervical con necesidad de tratamiento ortopédico inmovilizador mediante collarín cervical y analgésicos así como posterior tratamiento rehabilitador tardando en curar 82 días de los que 70 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cervicalgia con irritación braquial derecha de leve entidad. Por su parta, Concepción, padeció una cervicalgia postraumática con necesidad de reposo y analgésicos y seguimiento por médico de cabecera tardando en curar 45 días en los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: hombro izquierdo doloroso de moderada intensidad y síndrome postraumática cervical moderado. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Luis , A Ismael, Y A María Rosa Y A Rodrigo de las faltas de lesiones por imprudencia de las que venían siendo denunciados, declarando de oficio las costas causadas. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Leticia Y Concepción , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba ya que se ha acreditado la actuación imprudente por parte de algunos de los conductores denunciados que deben ser condenados por la falta de imprudencia del artículo 621, con la correspondiente obligación de indemnizar a las perjudicadas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº78/03 , en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada , que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado , obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituida por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la imposibilidad de concretar la conducta imprudente atribuible a cada uno de los denunciados, no constando acreditado la entidad de los golpes dados por cada vehículo a quien le precedía en la marcha, sin que se haya podido establecer quien golpeó inicialmente al de delante o quien fue golpeado y proyectado hacia el vehículo que le precedía , lo que impide afirmar el impacto causante del resultante lesivo, lo que obliga al pronunciamiento de Sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a las acciones perjudicadas que deberán ejercitar ante la jurisdicción competente a tenor del artículo 91,2 y 6 de la LOPJ. TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2/07/02, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 41/02, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública.

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