Última revisión
10/03/2005
Sentencia Penal Nº 121/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 10 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 121/2005
Núm. Cendoj: 03014370032005100053
Núm. Ecli: ES:APA:2005:772
Núm. Roj: SAP A 772/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 39/05
J/O NÚM. 370/04
JUZGADO DE LO PENAL- CUATRO DE ALICANTE
Proc. Abreviado nº 54/03 de Instrucción nº dos de Alcoy.
SENTENCIA Núm. 121/05
ILTMOS. SRES.:
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de dos mil cinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 389, de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Alicante, en su Juicio Oral núm. 370/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 54/03 del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 2, por delito RECEPTACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª Mª José Soto Soler y dirigido por el Letrado D. Emilio Barrachina Mataix y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 17 ,45 horas del día 16-12-01, persona o personas cuya identidad no consta, tras romper la cerradura de la puerta, entraron en la tienda de deportes "Bicicletas Sanegre", propiedad de Alicia y sita en la Avda, de la Hispanidad de Alcoy, violentaron la caja registradora y dos expositores y se apoderaron de 328 euros en metálico y mercancía valorada en 2.853 euros, entre la que e encontraba un par de zapatillas y dos pares de gafas deportivas. El mismo día o al día siguiente, los autores de la sustracción entregaron al acusado Carlos Francisco , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales por delito de robo, los dos pares de gafas y el par de zapatillas deportivas, que el acusado recibió y utilizó, conociendo su ilícita procedencia." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que, absolviendo a Carlos Francisco del delito de robo de que viene acusado con carácter principal, lo debo condenar y lo condeno como responsable en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1º, del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , con su accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 3 de marzo de 2005.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, como núcleo esencial de su escrito de impugnación, el desconocimiento por parte del acusado de que las zapatillas y el par de gafas que se le encontraron hubieran sido sustraídas de un establecimiento mercantil, dado que él los había adquirido de un mercadillo un miércoles. Y como consecuencia de este detalle el apelante hace hincapié en la inexistencia de un precio vil que indicara la procedencia ilícita de los productos ya que es de sobra conocido el bajo precio en que se suelen ofertar los productos de mercadillos.
El recurso no puede ser estimado dado que la versión que aporta el acusado es sencillamente imposible. El día 16 de Diciembre de 2001, fecha en la que se produce el asalto a la tienda donde se sustrajeron los objetos, fue Domingo. Al acusado se le detuvo el día 18 de Diciembre de 2001 , esto es Martes, por otros hechos , y ya en Comisaría se apreció que portaba unas zapatillas que podían tener su origen en la sustracción del día 16. Obviamente era imposible que el acusado las hubiera adquirido un miércoles de un mercadillo ya que no había transcurrido el tiempo necesario.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que dado que el valor de los bienes es inferior a 300 euros los hechos solo podrían ser constitutivos de falta, por lo que al no existir habitualidad el hecho sería impune.
Es obvio que hay un error de concepción en la exposición antedicha. La definición de falta no deviene del valor de los bienes encontrados sino de la catalogación de los hechos que motivaron la apropiación de esos bienes. Así el art. 299 afirma que el que "con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad...". En el caso presente los hechos de los que trae causa el delito de receptación por el que ha sido condenado el recurrente son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipo penal por el que ejercía la acusación el Ministerio Fiscal. Es por ello que es imposible la aplicación del art. 299 del CP.
TERCERO.- Un tercer planteamiento que realiza el apelante, en relación con lo expuesto anteriormente, estriba en afirmar que no existe dato alguno para suponer que conocía de la previa comisión de un ilícito constitutivo de delito, por lo que habría que suponer que el acusado pensaba que los objetos procedían de falta y, por tanto, al necesitarse el requisito de la habitualidad el hecho sería impune.
A este respecto es de señalar que según la mayoría de nuestra jurisprudencia si el Tribunal infiere que el conocimiento genérico de la procedencia ilícita abarca en el imputado todos los supuestos posibles, aunque sea a título de dolo eventual , y la existencia de uno u otro le era indiferente, es decir que le era ajena que el hecho fuera robo o hurto , sera de aplicación el artículo 298 del CP. Ahora bien cuando se estima que los receptores tenían el conocimiento de que el hecho predatorio era constitutivo de falta, si no se da la habitualidad, hay que estimar atípico el hecho de la receptación.
En el caso presente no hay ningún dato que permita suponer que el recurrente tenía el conocimiento de que el hecho base fuera constitutivo de falta sino que, al contrario , le era indiferente la procedencia de los objetos sustraídos.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se declara de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004 , dictada en Juicio Oral núm. 370/04 del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 54/03 del juzgado de Instrucción núm. dos de Alcoy , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.
