Última revisión
23/03/2005
Sentencia Penal Nº 121/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 65/2005 de 23 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 121/2005
Núm. Cendoj: 12040370012005100067
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:300
Núm. Roj: SAP CS 300/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 65 del año 2.005.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 143 del año 2.004.
SENTENCIA Nº 121-A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veintitres de marzo de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 65 del año 2.005, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de 2.004 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 143 del año 2.004, dimanantes del Procedimiento Abreviado instruido con el Núm. 1 del año 2.004 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón. Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Pedro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 23.04.64, hijo de Vicente y Micaela, con domicilio en Castelló CALLE000 NUM001 - NUM002 , que actúa representado por el Procurador Don Ramón Soria Torres y dirigido por el Abogado Don Ramón Nebot Pérez, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Elena Martínez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"Sobre las 430 horas del día 28.10.2003, el acusado Pedro , conducía el vehículo matrícula NX-....-IX propiedad de Ángela , asegurado en Mapfre seguros de automóviles tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba su aptitud para la normal conducción, por lo que en la calle Gran Vía de Castellón, en el cruce con la CALLE000 , se quedó dormido en medio de la calzada con las luces encendidas y el motor en marcha. Practicadas al acusado las correspondientes pruebas de alcoholemia, las mismas dieron resultado positivo de 0Â84 y 0Â79 mgr de alcohol por 1000 cc de aire espirado. El acusado presentaba entre otros síntomas fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos irritados y brillantes, articulación dificultada, falta de reflejos y lentitud de movimientos."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de diez arrestos de fin de semana y a la privación del derecho a conductor vehículos a motor durante un año y siete meses y pago de costas."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Pedro interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de marzo de 2.005, a las 9Â45 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Pedro como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de diez fines de semana y privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales. Contra la referida Sentencia condenatoria se alza el citado acusado y ahora apelante Pedro solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en dos motivos de impugnación: 1º.) En el error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de lo Penal al no concurrir todos los elementos configuradores del tipo delictual objeto de condena, por cuanto el acusado no llegó a conducir el vehículo en el que fue hallado sino que fue llevado hasta el lugar donde se le practicó la prueba de alcoholemia por un amigo llamado Francisco Javier; y 2º.) Por infracción de precepto legal en la determinación de la pena (art. 50 CP) y falta de motivación (art. 248 CP) por considerar desorbitada la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año y siete meses y arresto de diez fines de semana. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del acusado Pedro denuncia error en la valoración de las pruebas padecida por el Juzgador a quo y vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y se sustenta en la errónea conclusión alcanzada por el Juez de instancia sobre la comisión del delito contra la seguridad del tráfico por el recurrente, alegando el recurrente que si bien sí que se produjo una ingesta de bebidas alcohólicas, lo cierto es que el recurrente no llegó a conducir el vehículo, sino que por el contrario fue llevado hasta el lugar donde se le practicó la prueba de alcoholemia por un amigo, Francisco Javier, dado su estado de embriaguez, por lo que no puede se sujeto activo del delito, siendo la relación de síntomas externos que presentaba el acusado compatible con su versión de había ingerido bebidas alcohólicas hasta el punto de no poder conducir su vehículo y que estaba profundamente dormido.
Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia, esta Sala ha venido reiterando (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 46-A de 20 Feb. 2.002, Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 154-A de 17 May. 2.004, entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 -La Ley 1999, 11738- y de 21 Feb. 2.000 -La Ley 2000, 5798-, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Pues bien, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el apelante sobre la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo o sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de instancia que le llevaron a concluir que el acusado conducía el vehículo matrícula NX-....-IX con sus facultades psicofísicas disminuidas por el consumo de alcohol. Ninguna duda existe y así ha venido siendo expresamente reconocido por el acusado que había ingerido diversas bebidas alcohólicas, admitiendo igualmente su grado de alcoholemia (0Â84 y 0Â79 m.m.a.l.a.e.) y la relación de signos externos que presentaba cuando se sometió a la prueba de alcoholemia (fuerte olor a alcohol, ojos irritados y brillantes, pupilas dilatadas, palabra ronca, etc), centrando exclusivamente su discrepancia en el hecho de no ser sujeto activo del delito por el que ha sido condenado, es decir, por no conducir el vehículo en el que fue hallado por los agentes de policía, argumentando que fue llevado a dicho lugar por un amigo (Francisco Javier) que lo dejó en esta posición hasta que aparcara el turismo por no hallar espacio para hacerlo. Sin embargo, esta declaración exculpatoria se halla huérfana de toda prueba que la corrobore y, por el contrario, viene refutada por una mutiplicidad de datos objetivos y declaraciones testificales que convienen en reconocer que era el propio recurrente el que conducía el vehículo en el que fue hallado por los agentes de policía, y así podemos observar que: 1º) Los agentes de la Policía Local nº NUM003 y NUM004 que primero hallaron al acusado, y también los agentes nº NUM005 y NUM006 que luego acudieron al lugar a practicar la prueba de alcoholemia, no observaron la presencia de ninguna otra persona que no fuera el propio acusado al volante del turismo matrícula NX-....-IX . 2º.) El acusado fue hallado por los citados agentes de la autoridad cuando se encontraba "al volante" del vehículo profundamente dormido, con ventanilla abierta, las luces encendidas y el motor en marcha, según testificaron los policías el día del juicio y así se hizo constar en el atestado inicial (F. 4), posición y estado del acusado y del vehículo que dista mucho de ser compatible con la versión ofrecida por el recurrente, resultando ajeno a la lógica que ese hipotético amigo dejara detenido el vehículo en mitad de la calle, con el motor encendido, las luces dadas y abandonara el lugar, y lo mismo cabe decir de la posición del recurrente dentro del turismo en el lugar del conductor y la ventanilla bajada. Y 3º.) Ninguna identificación del supuesto amigo, un tal "Francisco Javier", ha ofrecido el recurrente, el cual en su primera declaración en el Juzgado (F. 23) ni tan siquiera dio un nombre, y luego el día del juicio oral no ofrece sus datos personales ni su localización, cuando de ser cierta su versión, debería haberlo traído al juicio para deponer en su descargo o facilitar al Juzgado su localización a los mismos efectos, pero nada de ello ha llevado a cabo el acusado, que se limita a manifestar su existencia pero sin identificarlo ni facilitar al Juzgado su declaración. No podemos, como no pudo en su día el Juez de lo Penal, considerar demostrada esta versión exculpatoria del acusado, pues ninguna prueba se ha practicado que refrende sus manifestaciones, ni siquiera la suya propia es creíble al no facilitar una identificación completa de quien se supone es su amigo y le confía la conducción de su vehículo.
Con todos aquellos datos probatorios de signo incriminatorio (prueba de alcoholemia, diligencia de signos externos y testifical de los agentes de policía) que enervan el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y sin quedar probada la versión exculpatoria ofrecida por éste, el Juzgador a quo motivó, con razones que esta Sala comparte, la condena del recurrente por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, por ello el motivo debe perecer.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso invoca la infracción de precepto legal (art. 50 CP) y falta de motivación (art. 248 LOPJ), y en él se denuncia que la pena impuesta es desorbitada en atención al hecho de no haber quedado suficientemente probado que el Sr. Pedro condujera el automóvil, al nulo riesgo o peligro creado para el resto de usuarios de la vía pública y a que el índice de alcohol no es tan elevado como para justificar una pena tan gravosa, razón por la cual interesa la reducción de la pena a la de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y la sustitución de la pena de arresto por la de multa, en su grado mínimo.
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones en sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además de venir ya preceptuado en el art. 142 LECRIM está prescrito por el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE. El Tribunal Constitucional en Sentencias Nº 158/95 (LA LEY JURIS. 2617-TC/1995), Nº 46/96 (LA LEY JURIS. 4236/1996), Nº 54/97 (LA LEY JURIS. 4990/1997) y Nº 231/97 (LA LEY JURIS. 383/1998) y también el Tribunal Supremo (por todas la STS, Sala 2ª, de 27 Oct. 2.004 (LA LEY JURIS. 98/2005) han fijado la finalidad, el alcance y los límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura ala decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. La exigencia de razonamiento relativo o la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados. En la STS, Sala 2ª, de 18 Sept. 1.999 (LA LEY JURIS. 679/2000) se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene. b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas). Y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.
La exigencia de la motivación en la fijación y concreción de la pena, está establecida de forma expresa en el CP. Así en la regla 1ª del art. 66 del CP en la que se impone el deber de razonar la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, o cuando se den unas y otras, aduciendo atender el Juzgador a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
Pues bien, en el caso que se analiza, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juzgador de instancia fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional de individualizar la pena dentro de los límites expuestos en el tipo penal, en el caso "con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses, y en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años" según explicita el artículo 379 CP. Concretamente refiere, en su fundamento jurídico cuarto, la gravedad del hecho "debido al grado de influencia de la ingesta, se llega a quedar dormido en medio de la calzada" y "atendida la entidad de la afectación (...) y que se queda parado en mitad de la calzada" y el consiguiente riesgo o peligro para el resto de usuarios de la vía, criterio argumentativo que ha de ser relacionado con el fundamento primero de la sentencia en el que se aborda la tipicidad del hecho en el artículo 379 del Código penal.
El criterio de individualización resulta razonable y la pena individualizada no es desproporcionada, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro , contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de 2.004 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 143 del año 2.004, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
