Sentencia Penal Nº 121/20...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Penal Nº 121/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 95/2006 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 121/2006

Núm. Cendoj: 33044370032006100208

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1275

Resumen:
En el presente supuesto la juez de lo penal, que presenció la prueba ha dado mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofrecieron los funcionarios de prisiones que depusieron en autos frente a la prestada por el recurrente, apreciando en aquellas declaraciones los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para dotarla de plena credibilidad al ser constante, coherente y sin fisuras, frente a las contradicciones observadas en las declaraciones de dicho recurrente, resultando que tal proceder no es contrario a derecho ni supone una valoración de la prueba efectuada de modo inidóneo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2006

Rollo: 95/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 3 DE OVIEDO

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/2005

SENTENCIA Nº 121/06

ILMOS. SRS.

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

=====================================

En Oviedo, a once de mayo de dos mil seis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, con el nº 254/05 , (Rollo de Apelación nº 95/06), sobre delito de atentado, resistencia y falta de lesiones, contra Ildefonso, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador Ignacio Sal del Río Ruiz, bajo la dirección del Letrado María Jesús Díaz Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Ildefonso como autor responsable de un delito de atentado, un delito de resistencia y una falta de lesiones, a las penas respectivas de 1 año de prisión, 6 meses de prisión, y multa de 1 mes con cuota diaria de 2 euros, y pago de costas. Las penas de prisión llevarán aparejadas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la de multa está sujeto su cumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; igualmente y como responsable civil directo deberá indemnizar al funcionario de Villabona núm. NUM000 en 1250 euros por lesiones".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 95/06, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La impugnación de la sentencia recaída en autos de juicio oral nº 254/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , formulada por Ildefonso, en su condición de condenado por un delito de resistencia, un delito de atentado y una falta de lesiones, no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por la juzgadora de instancia. En tal sentido procede recordar que conforme a constante jurisprudencia y al art.973 de la LECrim la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez a quo, dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de febrero de 1998 , entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente supuesto la juez de lo penal, que presenció la prueba ha dado mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofrecieron los funcionarios de prisiones que depusieron en autos frente a la prestada por el recurrente, apreciando en aquellas declaraciones los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para dotarla de plena credibilidad al ser constante, coherente y sin fisuras, frente a las contradicciones observadas en las declaraciones de dicho recurrente, resultando que tal proceder no es contrario a derecho ni supone una valoración de la prueba efectuada de modo inidóneo, por cuanto es clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones de los implicados en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica mediante las posibilidades que la inmediación ofrece. La discordancia entre las distintas versiones, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones prestadas en su presencia para conceder su credibilidad a la declaración que estime mas fiable y verosímil siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión de los extremos valorativos fundados en la percepción directa del testimonio por parte del juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio que no concurren en el caso debatido, infiriéndose de lo actuado la inexistencia de los presupuestos necesarios para poder apreciar la eximente de legítima defensa que como mecanismo defensivo se articula por la representación del recurrente, consideraciones que, en definitiva, conducen a la desestimación de la apelación entablada y consiguiente confirmación de la resolución de referencia en su integridad.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos 795 y 796 de la L.E.Crim .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 254/05 del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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