Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Penal Nº 121/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 79/2006 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 121/2006

Núm. Cendoj: 36038370042006100381

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2736

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, sobre falsificación en documentos privados. La valoración de la prueba pericial acredita el carácter falso de los recibos, así como la participación del acusado-recurrente, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, comete delito también el poseedor y quien se beneficia con dicha falsedad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000079 /2006 - M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000393 /2005

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a once de octubre de dos mil seis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación 79/06 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en Juzgado de lo Penal num. 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 393/05, sobre falsificación en documento privado y en el que es parte como apelante Carlos José Y Silvio , representados por la Procuradora Sra. SUSANA TOMAS ABAL y defendidos por el Letrado Sr. CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y como apelados Rodrigo , Mariano Y Rogelio todos ellos representados por el Procurador Sr. Pedro Antonio López López y asistidos por la Letrada Sra. Noemí Ucha Sobral y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal num. 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 27.02.06 en la que constan como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- En el año 1990, Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con Rogelio , Rodrigo y Mariano , una Sociedad Mercantil denominada Sometal S.L.

Con motivo de una serie de desavenencias surgidas entre ellos, se llegó a un acuerdo entre el acusado y los otros tres socios en el mes de marzo del año 1999, por el que aquél compraba las participaciones de éstos por un importe total de 60.000.000 de las antiguas pesetas.

El día ocho de marzo de 1999, el acusado entregó a los tres socios vendedores la cantidad de treinta millones de pesetas, diez millones a cada uno, en una reunión celebrada en un local de la sucursal del Banco Banesto de A Estrada, formalizándose en documento privado de compraventa, pactándose que los restantes treinta millones de pesetas se entregarían a los seis meses del otorgamiento de la escritura pública, siendo ésta otorgada el mismo día ocho de marzo de 1999.

SEGUNDO.- Requerido Carlos José por los vendedores de las participaciones para el pago de la cantidad pendiente de abono, alegó -no siendo cierto- que ya había pagado, presentando para justificarlo tres recibos de fecha 9 de septiembre de 1999 en los que figuraba el siguiente texto: "recibí de Sometal S.L. la cantidad de pesetas DIEZ MILLONES PESESTAS POR PAGO DEL PRECIO COMPRA VENTA 144 PARTICIPACIONES DE SOMETAL S.L. DE FECHA 8-3-1999", en su parte inferior izquierda "son //10.000.000// ptas.", y en la inferior derecha la firma de los socios, una en cada recibo, con su correspondiente nombre.

Ante tal situación, Rogelio , Rodrigo y Mariano presentaron contra Carlos José una querella por falsedad documental y estafa alegando que los recibís presentados por el entonces querellado eran falsos, redactados sin su conocimiento ni autorización y en donde constaban aparentemente sus firmas.

Durante la instrucción del procedimiento derivado de dicha querella, la práctica de la prueba pericial caligráfica a cargo de Dña. Lidia concluyó que no se detectaban alteraciones fraudulentas en los documentos, que se verificaban trazados en tiempos diferentes y que las firmas que obraban al pie de cada documento dubitado era auténtica en relación la de los autores del documento indubitado, lo que motivó el archivo de la causa registrada con el número 132/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de a Estrada.

TERCERO.- Fue entonces cuando el acusado Carlos José , a pesar de saber que los recibís habían sido manipulados, presentó una querella por denuncia falsa contra Rogelio , Rodrigo y Mariano .

En el acto del juicio en el que derivó la querella, se practicó entre otras una prueba pericial caligráfica a cargo de Dña Estela , que estableció que los recibos habían sido manipulados.

Carlos José , por sí o por otro, manipuló dichos recibos modificando la cantidad que figuraba en unos recibís originales extendidos a propósito del reparto de beneficios de la Sociedad en el año 1998, de forma que aunque la firma que aparece en cada uno de ellos es auténtica, ha modificado la cantidad original, tanto la que parece en letras (DIEZ MILLONES), como la que parece en número (//10.000.000//).

CUARTO.- En ese mismo acto del juicio oral celebrado el día 13 de noviembre de 2003, Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales e hijo del otro acusado Carlos José , declaró como testigo sabiendo que no era cierto, que había estado en la empresa de su padre cuando se hizo el pago de los 30.000.000, que vio entregar materialmente el dinero y que los vendedores habían firmado los recibís.

En base a las pruebas practicada, en fecha 13 de noviembre de3 2003 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictada sentencia absolutoria respecto de Rogelio , Rodrigo y Mariano , a la vez que acuerda que se libre testimonio de la querella, acta de juicio e informes periciales para su remisión al Juzgado de Instrucción de A Estrada para la reapertura de las Diligencias Previas 132/2000 ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de un años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a D. Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, a la pena de multa de veinte meses, con una cuota diaria de cien euros, haciendo un total de sesenta mil euros (60.000 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos José deberá abonar a Rogelio , Rodrigo y Mariano la suma de Tres mil euros a cada uno de ellos en concepto de daños morales, así como las cantidades que acrediten en ejecución de sentencia como abonadas en concepto de gastos y honorarios profesionales en el procedimiento penal abreviado número 193/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra.

Que debo condenar y condeno a D. Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio en causa criminal contra reo, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, haciendo un total de dos mil setecientos euros (2.700 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Carlos José deberá responder de las dos terceras partes de las costas del proceso y Silvio de la tercera parte restante, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Por la representación de Carlos José y Silvio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Carlos José , como autor responsable de un delito de Falsedad en documento Privado y de un delito de Acusación y Denuncia Falsa y a Silvio , como auto responsable de un delito de Falso Testimonio en causa criminal contra el reo, se interpone Recurso de Apelación por la representación de ambos, alegando, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, por cuanto el carácter auténtico de los recibos presentados por el acusado, Carlos José , excluyen la existencia de los delitos de falsedad en documento privado, así como de los de acusación y denuncia falsa y falso testimonio y, con carácter subsidiario, infracción de lo dispuesto en el art 66,6 , en orden a la individualización de la pena y en el art 50,5 CP , en cuanto a la fijación de la cuota-multa, que se estima excesiva, interesando que, con revocación de la Sentencia apelada, se dicte Sentencia absolutoria y subsidiariamente, se reduzcan las penas privativas de libertad impuestas por debajo de la mitad inferior de las previstas en el tipo penal y la cuota-multa impuesta a Carlos José , en cuantía que se estime adecuada a su capacidad económica.

SEGUNDO.- Respecto a la errónea valoración de la prueba pericial practicada alegada, al señalar que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que los informes periciales aportados por la defensa, de Carlos y Antonio , llegan a conclusión distinta que la perito Estela , razón por la que se estima que no puede declararse probado que los tres recibos fuesen manipulados, ha de señalarse, en primer lugar, que la valoración de todas las pruebas, incluida la pericial, corresponde a los Jueces y Tribunales, sin más límites que los establecidos en el art 741 de la LECrim y que las inducciones o inferencias no resulten absurdas, ilógicas o forzadas y, además, que la existencia de informes periciales contradictorios no veda la posibilidad de una sentencia condenatoria. no pudiendo desconocerse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 2144/2002 de 19 de diciembre , las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales y que como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el art 741 de la LECrim . pues los peritos comparecen en el juicio oral y el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que los mismos hagan ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( art 741 de la LECrim )., añadiendo que únicamente y con carácter excepcional se admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada , cuando exista error al incorporar a los hechos el contenido del dictamen; o separación irrazonada e irrazonable de sus conclusiones. En igual sentido, STS 3/12/05 , considera que en la valoración de la prueba es decisiva la comprobación de si las conclusiones del Tribunal se basan en conocimientos científicos o si los jueces se han apartado de los mismos.

La Sentencia apelada, como se hace constar en el Fundamento de Derecho Segundo, realiza una ponderación racional y razonada de las pruebas periciales practicadas y concluye, con criterio que se comparte, que los tres recibos que el acusado presentó a Rogelio y Rodrigo , para justificar que les había pagado el precio de 30.000.000 de ptas pendientes de abono, con base en que la pericial caligráfica practicada por Estela , es contundente al afirmar que los tres recibos a que se refiere el relato de Hechos Probados, han sido manipulados sin ningún género de dudas, añadiendo que sus conclusiones confirmadas por las de la perito C. Lidia que, en el plenario, modificando sus conclusiones iniciales, suscribe el informe de Estela , añadiendo que los informes de los peritos Sr Carlos y Sra Antonio , no sirven para rebatir las afirmaciones de la Sra Estela , por cuanto el primero de estos, que atribuye la existencia de huellas latentes en dos de los recibos a la irregularidad en la presión del trazado, no especifica cuales son las cifras y letras a partir de las cuales son visibles los surcos de las huellas latentes, lo que si se contempla en el informe de la Sra Estela , y que es determinante para transformar "I MILLON " en "DIEZ MILLONES" y "1000.000" en "10.000.000", y, por su parte, el informe de la perito Sra. Antonio , justifica la existencia de huellas latentes por el hecho de utilizarse un papel muy fino y por el dato de que algunos de los números y letras estén mas presionadas, pero es incapaz de rebatir los informes de la Sra Estela , a lo que se une el dato de que solo la Sra Estela pudo obtener una fotografía del reverso de uno de los recibos, con lo que puede constatar que se ven siete cifras escritas y, sin embargo, solo hay huellas de seis.

Por ello, la conclusión a la que llega el juzgado respecto a la prevalencia del primero de los informes periciales, avalado por la aceptación efectuada por la perito Sra Lidia , es correcta y debe mantenerse.

A tales informes se añade la valoración de la prueba testifical practicada, en la que especialmente se hace constar el interés de los testigos en la causa por cuanto son acreedores, corroboradas por los datos periféricos que igualmente se hacen constar el la fundamentacion jurídica de la Sentencia , que permiten concluir que la convicción alcanzada por el Juez de lo Penal respecto de la falsificación de los meritados recibos aparece perfectamente razonable, así como la participación del acusado-recurrente, respecto del que el juez de lo Penal acoge la teoría de que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, es decir que no requiere la realización corporal de la acción prohibida, y por tanto es independiente de quien haya realizado materialmente la falsedad, debiendo tenerse en cuenta quien tiene el dominio funcional sobre el hecho, quien es el poseedor del documento y a quien beneficia dicha falsedad.

Acreditado el carácter falso de los recibos, debe desestimarse el motivo de impugnación relativo a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, igualmente alegado.

TERCERO.- Respecto al motivo de impugnación relativo a la individualización de la pena, ha de señalarse que la misma corresponde al Tribunal de instancia y que el art. 66.6 , permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

En el presente caso, la justificación basada en la gravedad de la conducta que se deriva del hecho de haberse falsificado tres recibos y la cuantía de la cantidad, respecto del delito de falsificación, y el hecho de que la imputación se haya hecho a tres personas, respecto del delito de acusación y denuncia falsa, justifican la imposición de la pena concreta impuesta, alejada del mínimo legal previsto de seis meses de prisión. Previsto en el art 390 del CP.

CUARTO.- Debe rechazarse, igualmente el motivo de impugnación relativo a la cuota- multa fijada en Sentencia. El art 50, 5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. En el presente caso se fija la cuota de cien €, tomando en consideración las circunstancias que afectan a la disponibilidad económica del acusado, que, además de percibir una pensión de 500€, es administrador único de la empresa Somatel, que, como se hace constar en la resolución impugnada, reproduciendo las palabras del ahora recurrente, cuenta con 25 trabajadores y por la que obtuvo en el año 2005, unos beneficios de 10 ò 12 millones de pesetas. sin que proceda, por tanto, la aplicación de una cuota diaria inferior a la fijada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Susana Tomás Abal, en nombre y representación de Carlos José y de Silvio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en autos de Juicio Oral nº 393/05, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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