Sentencia Penal Nº 121/20...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Penal Nº 121/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 250/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 121/2007

Núm. Cendoj: 06015370012007100218

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:867

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00121/2007

Recurso Penal núm. 250/07

Procedimient o Expediente 492/06

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 121/2007

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

En la población de BADAJOZ, a 17 de septiembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, Procedimiento Expediente núm. 492/06 -; Recurso Penal núm. 250/07; Juzgado de Menores, seguida contra los menores José Y Eugenio ; defendidos por el Letrado D. CARLOS ANDRÉS BLANCO GONZÁLEZ; por el delito de «Robo y hurto de uso de vehículo»

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente nº 492/06 del juzgado de Menores, se dicta sentencia de fecha 27/03/2007 la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que procede acordar la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE 24 HORAS respecto de cada uno de los menores José Y Eugenio por la comisión de una FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA»

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por el Letrado D. CARLOS ANDRÉS BLANCO GONZÁLEZ; en nombre y representación del menor Eugenio ; celebrándose vista, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2007 con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO - La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de la falta de apropiación indebida ( art 623.4 ) del Código Penal por la que se le condena alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia; asimismo alega la inaplicación de los arts 1 y 2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Nada nuevo se ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados que la jugadora de instancia procedió a efectuar tras apreciar y valorar conforme al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio que fueron sometidas a los principios constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad y sobre todo inmediación de la que adolecen los órganos jurisdiccionales de apelación y que, en supuestos como el presente en que todas las pruebas practicadas son de naturaleza o carácter personal, adquiere especial relieve y significado.

Con relación a ella se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y así, entre otras, en sentencia de 16-6-2003 ponente Istmo Sr Jesús Plata García se dice:

« «Esta Sala ha venido manteniendo con reiteración que el juzgador de primer grado goza del "principio de inmediación", del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, [necesariamente interesada] a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma. En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995, y de 20 de septiembre de 1994 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente:

El principio de "inmediación" en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tienen cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal [art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] y constitucional [art 117.3 de la Carta Magna], aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.

Es desde esta perspectiva que cuando es objeto de impugnación en el proceso y, por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia.»

No obstante ello alegado error en la apreciación y valoración de las pruebas se ha procedido a un nuevo análisis y exégesis valorativa de las practicadas llegándose a la misma conclusión y convicción que la juzgadora de instancia en orden a la realidad del relato de hechos probados.

En efecto el propio reconocimiento que el recurrente efectúa de que su intención era apoderarse de ciertas piezas de un ciclomotor que perfectamente sabía que o era suyo, llevando las herramientas apropiadas para ello y su conducta escondiéndose en un primer momento ante la llegada de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, unido a las manifestaciones de los dos agentes de la Policía que refieren que los menores les dijeron que estaban allí para coger piezas que necesitaban para el ciclomotor, propiedad de uno de ellos, acreditan la ya mencionada realidad del relato de hechos probados.

Dicho ello, y, discrepando del criterio mantenido al respecto en la sentencia, considera la Sala, partiendo del mismo relato de hechos probados, que estamos en presencia de una forma imperfecta de ejecución toda vez que no consta acreditado que llegaran los menores a coger pieza alguna sino que cuando estaban en ello y antes de proceder a desprender materialmente y quitar alguna de las piezas que necesitaban del ciclomotor sustraído, ante la presencia policial se considera; por consiguiente habiéndose iniciado directamente la ejecución del hecho delictivo y no produciéndose el resultado concreto de la apropiación de las piezas por la presencia policial estaremos en presencia de una falta de apropiación indebida en grado de tentativa susceptible de la correspondiente sanción a tenor de lo dispuesto en el art 15.2 del Código Penal al tratarse de una falta contra el patrimonio.

Consecuencia de todo ello es rebajar y fijar en 10 horas la prestación en beneficio de la comunidad.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMADO como ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. CARLOS ANDRÉS BLANCO GONZÁLEZ; en nombre y representación del menor D Eugenio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Menores de Badajoz de fecha 27 de marzo de 2.007 y a la que la presente resolución se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución y en su consecuencia imponemos al menor Eugenio como autor de una falta de apropiación indebida, en grado de tentativa, la medida de prestación en beneficio de la comunidad durante 10 horas.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo. Rubricados. *»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2 de octubre de dos mil siete.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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