Última revisión
20/04/2007
Sentencia Penal Nº 121/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 38/2007 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 121/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100088
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:477
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS
D.PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 38/07
PROA Nº 482/06 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS 159/05 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION 3 DE
SANLUCAR DE BARRAMEDA).
S E N T E N C I A
En la ciudad de Cádiz a 20 de abril de dos mil siete
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyos recurso fue interpuesto por el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida Pedro representado por la procuradora señora Guerrero Moreno y asistido del letrado señor Prieto Alcón.
Antecedentes
PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal número 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 18 de enero de dos mil siete en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Debo absolver y absuelvo a Pedro del delito de robo con fuerza de que se le acusaba, declarando de oficio el pago de las costas procesales
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado a la parte recurrida se interesó por ésta la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia, formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se señaló para la celebración de vista el día 19 de abril de dos mil siete y celebrada ésta, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y quedan sustituidos por los siguientes
Probado y así se declara que Pedro , mayor de edad con DNI NUM000 , condenado por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz a la pena de 6 meses de prisión, firme en la misma fecha, , por sentencia de 18 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz a la pena de 6 meses de prisión, firme en la misma fecha, y por sentencia de fecha 16 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo penal nº3 de Cádiz a la pena de un año de prisión, , firme en la misma fecha, todas por delitos de robo con fuerza en las cosas, entre las 15 horas del día 2 de febrero de dos mil cinco y las 7 horas del día 3 de febrero de dos mil cinco, sólo o en compañía de otras personas no identificadas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió a la Bodega « Hijos de Rainiera Pérez Marín S.A. La Guita » sita en calle Misericordia n1 de Sanlúcar de Barrameda saltando el muro que la separa de la bodega contigua propiedad de Fermín . Una vez allí, realizó un butrón al techo de uralita que da acceso a la cocina de la bodega donde se apoderó de una máquina de cortar charcutería, tres cuchillos de cortar jamón, un cuchillo de queso, un cuchillo de cortar pescado, dos piezas de jamón ibérico y dos quesos.
A continuación, accedió a un patio interior donde con un objeto no identificado fracturó la cerradura de la reja de hierro de la puerta que da acceso a uno de los salones de la bodega, apoderándose de un equipo de música, seis botellas de vino de la marca « La Guita », tres placas conmemorativas de visitas y de una virgen del Rocío de 30 centímetros de altura.
Los efectos sustraídos, que no han sido recuperados, han sido tasados en la cantidad de 1.483 euros y los daños causados en la de 180 euros.
Pedro , conforme su historial clínico obrante en el Servicio de Drogodependencias del Area de Bienestar Social de Cádiz, C.T.A. de Sanlúcar de Barrameda, ha sido diagnosticado de dependencia a opiáceos , la cual data de 1990, habiendo sido asistido en dicho centro para tratamiento de su dependencia desde esa fecha hasta 2004, con evolución desfavorable por poca adherencia al tratamiento, el cual consistió en seguimiento individual, terapia de familia, ingreso en comunidad terapeútica y programa de mantenimiento con metadona .
En el momento de los hechos Pedro , a causa de su dependencia a opiáceos, tenía sensiblemente afectada su capacidad de autodeterminar su conducta.
Fundamentos
PRIMERO Basan su recurso el Ministerio Fiscal contra la sentencia recaída en la instancia en manifiesto error en que ha incurrido la Juez a Quo en la valoración de la prueba practicada en la instancia solicitando en esta alzada la revocación de la misma y la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 3 y 240 del C.P . con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . a la pena de 3 años de prisión y accesorias y los pronunciamientos conducentes en materia de responsabilidad civil, tal y como ya solicitara en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio - f. 83 y 173 vto-.
El apelado instó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- El recurso del Ministerio Público debe ser estimado por apreciar la Sala que, en efecto, y ciñéndonos a los razonamientos utilizados por la Juez a Quo para emitir un pronunciamiento absolutorio en favor del acusado en la instancia, ha incurrido la misma en manifiesto error en su racional valoración y que, con las pruebas desplegadas en la instancia, debió emitir un pronunciamiento de condena por el delito objeto de acusación.
En efecto son hechos incontrovertidos pues además se obtienen de los propios razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia lo siguiente :
1.-Los hechos consistieron en un robo con fuerza en el interior de una bodega. Los hechos probados de la sentencia -f.176- detallan que los autores escalaron el muro que separa la bodega « Hijos de Rainera Pérez Marín S.A. La guita » de la colindante y una vez en el techo de la bodega, realizaron un butrón en el techo de uralita de la cocina, accidendo a la bodega y se apoderaron de una serie de efectos. Después fracturaron la cerradura de la puerta de un salón, entraron y se apoderaron de otra serie de efectos. La huella del dedo medio de la mano derecha de Pedro estaba en una botella en el interior de la bodega.
2.-Obra un acta de inspección ocular al folio 5 que fue ratificado en el juicio, así lo dice la sentencia. Pues bien, en dicho acta se describe « se observa en salón principal vitrinas abiertas y forzadas. Se aprecian restos de cristales y dos botellas de cerveza de la marca cruzcampo, así como varias botellas de vino abiertas, se revelan huellas latentes para su estudio ». En dicho acta también consta el lugar en que se asientan las huellas « botellas de cristal » en concreto dos botellas.
3.-Obra el informa pericial dactiloscópico y que fue ratificado en el acto del juicio oral por su autor, tal y como recoge expresamente la sentencia, y obra a los folios 64 y ss. En él se describen hasta 13 puntos de coincidencia de las huellas encontradas en una de las botellas de vino con las pertenecientes al acusado, por encima del número de puntos de coincidencia que se suelen exigir para atribuirle valor identificativo y aparece al folio 65 fotografiada la botella donde se encontró la huella dubitada.
4.-En la propia sentencia se da la versión de los hechos del acusado el cual declaró que estuvo en la bodega contigua fumando heroína.
La propia Juez reconoce en la sentencia, en el F.j. primero, párrafo quinto, f.177, que dicha huella pertenece al acusado y que la botella estaba en el interior de la bodega. No obstante absuelve porque un solo indicio no es suficiente para la condena pues la huella sólo constituye prueba de que el dueño de la huella estuvo en el lugar del hecho pero no de su autoría.
TERCERO.-La Juez de instancia ha efecutado una exposición completa y perfecta del estado de la jurisprudencia sobre el valor que como prueba de cargo cabe atribuir a las huellas lofoscópicas, especialmente cuando constituye una única prueba.
Como recordábamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de dos mil seis , el TS en muchas sentencias, por todas la 715/2000 , ha reconocido reiteradamente la efectividad probatoria del dictamen pericial dactiloscópico como prueba hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias, entre otras muchas, de 17 Mar. o 30 Jun. 1999 ).
Otra sentencia anterior, la S.ª TS 507/2000, de 22 Mar ., también se pronuncia sobre este valor probatorio, y la seguridad que ofrecen dichas huellas para la correcta identificación de un individuo, ya que son inmutables, apareciendo en el cuarto mes de vida intrauterina y no desapareciendo hasta la putrefacción cadavérica, no son modificables ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto y son únicas y exclusivas de cada persona, nunca idénticas a las de otra cualquiera.
Es obvio que la presencia de una huella en un determinado lugar no prueba, por sí sola, la autoría. Tal como recuerda la sentencia que se ha citado, 715/2000, con cita de otras anteriores como la de 31 Dic. 1999 , la presencia de la huella «únicamente prueba la estancia del acusado en el lugar del hecho pero no su participación en el delito.»
Como recuerda la sentencia de la AP de Castellón de 19 de diciembre de dos mil , que la propia sentencia de instancia cita, « el Tribunal Supremo ha valorado tal aislado indicio como insuficiente en los casos en que las huellas dactilares hayan podido originarse antes o después de la comisión de los hechos delictivos, o bien de una manera ocasional, necesitándose entonces de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria. Es decir, cuando como elemento incriminatorio solo existieren unas huellas dactilares, como sólo se trata de una prueba directa de la presencia de la persona determinada en el lugar en que la huella se encuentra, será preciso atender a la explicación que ofrezca el autor de la huella para verificar si el valor de tal hallazgo es significativo o no para enlazar con la cuestión de la participación delictiva de los acusados, porque ante una versión del todo inverosímil o imposible, el solo hallazgo de las huellas , sin una explicación racional de su impresión en momento distinto de cometer el delito, debe conllevar necesariamente a probar la participación del «titular» de la huella.
Por lo contrario, si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso valorativo deberá decantarse por una solución absolutoria (S S.T.S. de 13 Abr. 1988, 31 Oct. 1998, 31 Dic. 1999 , etc.) ».
Lo importante será determinar si las circunstancias concurrentes permiten descartar la impresión accidental o casual de la huella de manera que, conforme a las reglas del criterio humano, únicamente pueda explicarse por realizarse tal impresión durante la realización del hecho delictivo ; en este caso, y aún cuando sea única, sería suficiente para, como prueba de cargo, enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución (en tal sentido SS. T.S. 1758/2001 de 1 Oct., 507/200 de 22 Mar., y 1109/1999 de 3 Jun., entre otras ). La exigencia de argumentación lógica de donde inferir la culpabilidad del acusado, se entiende cumplida cuando la presencia de la huellas no ha sido contradicha o explicada por el acusado( SSTS 4 Jul. 1990, 9 Feb. 1990 ) siempre que dicha explicación deba ser reclamada por razón del lugar en el que la huella se encontró y demás circunstancias concurrentes.
En el caso en cuestión hay que destacar
1.-Que los hechos son denunciados inmediatamente e inmediatamente se produce la inspección técinco ocular. La denuncia es del mismo día de los hechos -f.1-. El propio denunciante, director técnico de la bodega ha declarado en el juicio oral -f170 y ss-.El acta de inspección ocular de extracción de la huella dubitada se extiende a las 10 horas del mismo día. Existe proximidad temporal entre la comisión del hecho y la extracción de la huella.
2.-La botella no sólo estaba en el interior de la bodega, lo que hace ya difícil la impresión accidental o casual de la huella si resulta que el propio acusado declaró en juicio que no recuerda haber estado en esa bodega y que no sabe ni cómo es - y así consta en el acta del juicio, f.169-. Es que la botella estaba en el interior de una vitrina que fue forzada, lo cual resulta probado claramente tanto por el acta de inspección ocular obrante al folio 5 y que fue ratificado en el juicio oral por su autor como por la testifical del director técnico en el acto del juicio que declaró -f172- que las botellas están cerradas en una vitrina y, lo que es aún más revelador, « al lugar donde entraron se puede acceder desde el patio y desde la calle si ellos abren. ». La puerta que da a la calle « sólo se abre desde dentro con un pestillo ». La puerta del salón con cerradura de reja de hierro y que da acceso a uno de los salones estaba forzada -f.1 y f.177, hechos probados de la sentencia-.
Es evidente que la huella se encontró en una botella que se encontraba en una dependencia de la bodega cerrada y bajo recaudo, el salón, e incluso, en una vitrina. Ya sólo lo primero (dejando al margen el dato de la vitrina que contenía la botella que no se menciona en los hechos probados ni en los razonamientos de la sentencia) requiere una explicación depurada del acusado de por qué su huella fue encontrada allí. No se trata de un huella encontrada en una parte exterior de una ventana, etc o en un lugar de público acceso permanente sino en un salon de recepciones. Y la explicación del acusado es totalmente inverosímil pues dice que estuvo en la bodega contigua fumando heroína y que nunca ha estado en la bodega depredada.
A veces una sóla huella es prueba suficiente para la condena penal y éste es un caso paradigmático. Cierto que los hechos sucedieron entre las 15 horas del día dos de febrero y las 7 horas del día 3 de febrero, arco horario que el director técnico de la bodega establece en su denuncia inicial y se recoge en los hechos probados -f.1 y 176- y que el acusado, tras la comisión del robo por terceras personas, pudiera haber penetrado en el interior del salón a través de la puerta que da a la calle si la dejaron abierta y haber bebido de alguna botella -f.5- las había incluso por el suelo -f.171 testifical del director técnico-, y estampar así su huella. Pero no es posible manejar esta hipótesis cuando ni el propio acusado la ofrece en el juicio.
Tampoco desconocemos la doctrina del TC sobre la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, y cuya validez para enervar la presunción de inocencia requiere una serie de requisitos que también la sentencia de instancia describe y que no vamos a reiterar. Pero en cuanto al requisito de la pluralidad de los indicios también aquí se cumple pues no es ya sólo la huella el único indicio de culpablidad sino que a él se añade, y reforzadamente, la ausencia de una explicación por aquélla reclamada por parte del acusado, contraindicio reforzado que sumado al primero en este caso colma las exigencias del derecho de presunción de inocencia al poder establecerse el juicio de inferencia que fluye de forma natural( SSTS 4 Jul. 1990, 9 Feb. 1990 ).
Por otra parte sin desconocer la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , en el sentido de que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3), dicha doctrina no es aplicable en el caso presente pues el fundamento de la condena en la alzada no está basado en una distinta apreciación de pruebas que necesariamente pasan por el tamiz de la inmediación, sino en la valoración del juicio de racionalidad que para inferir la absolución emitió la Juez en la primera instancia. (S.T.C. 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores).
CUARTO.- Procede en consecuencia la condena del acusado en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 240 del C.P . el cual está en grado consumado y siendo de aplicación los artículos 15, 27 y 28 del C.p .
Concurre con evidencia la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.p en relación con el artículo 136 del C.P . y a la vista de los antecedentes penales del acusado obrantes a los folios 78 y 79.
QUINTO . Por último y en lo que respecta a la atenuante de drogadicción, solicitada por la defensa en forma alternativa en su informe final en el acto del juicio, examinando el certificado del C.T.A de Sanlúcar de Barrameda, de fecha reciente, y aportado al acto del juicio por la defensa, - f.160-, se obtiene que el acusado está diagnosticado de dependencia a opiáceos desde 1990 - desde hace por tanto quince años antes de los hechos- y ha estado en tratamiento durante prolongado espacio de tiempo en dicho centro con poca adherencia al mismo e, incluso habiendo ingresado en Comunidad Terapéutica.. Es evidente que esa dependencia a opiáceos se han mantenido hasta la fecha de los hechos y está plenamente diagnostica.
El Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen de ordinario severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Y concretando un poco más la STS de 16-5-2005, nº 630/2005 , explica que "la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2ª exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2ª exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto » a lo que añadiríamos que también en casos extremos por la vía del 21.1 y 20.1 del C..P. se apreciará cuando, aún sin llegar a probarse la comisión del hecho bajo el síndrome de abstinencia o intoxicación, resulte probada plenamente una profunda afectación del siquismo o motivaciones e impulsos inhibitorios del sujeto por causa de la dependencia que sufre.
La sentencia del TS de 5 de diciembre de dos mil uno refiere por otra parte que la delincuencia funcional asociada a la droga, es decir, la relación entre adicción y delito, puede ser además inferida racionalmente sin que precise una prueba específica, como ha señalado el TS en otras sentencias núm. 1796/1999 de 21 Dic. y núm. 394/2001 de 13 Mar , cuando se trata de delitos que reportan beneficio económico.
En consecuencia para apreciar una atenuante del artículo 21.2 del C.P . basta acreditar una dependencia grave a tóxicos, aunque el hecho no se cometa bajo los efectos de la ingesta de tóxicos o bajo el síndrome de abstinencia, siempre que exista relación de causalidad funcional entre la dependencia y el delito. Incluso el TS ha llegado a apreciar atenuantes por analogía en supuestos de dependencias a tóxicos, aún leves, pero muy prolongadas en el tiempo, quizá a partir de cuatro años, si esas dependencias lo son a sustancias de grave daño a la salud, aplicando la atenuante por la vía del artículo 21.6 del C.P . Así la STS de 10 de septiembre de dos mil dos y 28 de febrero de dos mil uno una adicción a heroína y cocaína por ese dilatado período de tiempo, (...), puede ser relevante a los efectos de una eventual apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el apartado 2º de ese mismo precepto. Ha de precisarse que no se trata de convertir en una atenuante por analogía la simple adicción leve, ya que ello supondría concederle los mismos efectos de la atenuante nominada por adicción grave del artículo 21.2ª , y ello pugnaría con la decisión del legislador de atribuir efectos atenuatorios solamente a esta última, sino de estimar que la acreditada adicción dilatada en el tiempo a sustancias que causan grave daño a la salud, aun cuando no pueda ser calificada como una grave adicción, puede afectar de alguna forma a la capacidad de culpabilidad, relacionándose así más bien con la atenuante del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.1ª del Código Penal ,
Deacuerdo con esta doctrina aunque no se ha probado que el acusado actuara bajo los efectos de la ingesta de tóxicos ni bajo el síndrome de abstinencia, sí tenía dependencia a opiáceos , y además, de muy considerable prolongación en el tiempo, lo que debió forzosamente afectar al siquismo del agente.
Por último, entendemos que debe apreciarse además la atenuante del artículo 21.2 y 6 del C.P . como muy cualificada. La STS de 20 de marzo de dos mil tres es muy ilustrativa sobre la diferenciación entre la eximente incompleta y la atenuación muy calificada, diferencia a veces sutil y que hemos de encontrarla en el efecto psicológico de la drogadicción. El sujeto carece de capacidad para motivarse por la norma o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o la tiene sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta), pero debe quedar cumplidamente probado . En la atenuante , sin resultar acreditada esa concreta afectación de las facultades del sujeto, sólo puede afirmarse que la conducta delictiva es causal a un estado de adicción grave a sustancias tóxicas -o adicción leve a sustancias de grave daño a la salud, pero muy prolongada en el tiempo en la analógica- , variando su consideración de simple o muy calificada en función de las circunstancias concurrentes. En el mismo sentido la STS de 17 de octubre de 2003 que enseña que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. Y esa mayor intensidad se puede predicar también de la atenuante analógica de drogodependencia .
En el supuesto en cuestión, todos los elementos de valoración conducen a apreciarla muy cualificada. Es una dependencia a opiáceos, con un diagnóstico que data de un prolongadísimo tiempo atrás, de tórpida evolución, lo que es motivo suficiente para apreciar una especial cualificación de la atenuante. Son ilustrativas en cuanto a los efectos que sobre el siquismo del agente puede producir una dependencia a opiáceos prolongada en el tiempo las SSTS de 2 de noviembre de 1996 y 6 de octubre de 2004 .
SEXTO.-En aplicación del artículo 66.7 del c.p y persistiendo un fundamento cualificado de atenuación, procede imponer la pena inferior en grado. En consecuencia, se impone la pena de diez meses de prisión y accesorias, teniendo en cuenta especialmente, en la individualización de la pena, la agravante de reincidencia y a la vista de sus antecedentes penales obrantes en la causa.
SEPTIMO.- Son de aplicación de los artículos 109 y siguientes del C.P en materia de responsabilidad civil.
Conforme el artículo 241 de la LECR y concordantes procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio y, en cuanto a la instancia, se imponen al apelado.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz en fecha de 18 de enero de dos mil siete DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma y en su virtud debemos emitir los siguientes pronunciamientos de condena
1.-Que debemos condenar y condenamos a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, con agravante de reincidencia y atenuante analógica muy cualificada de drogadicción, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas de la instancia y declarando de oficio las de esta alzada.
2.- Pedro habrá de indemnizar a la Bodega « Hijos de Rainera Pérez Marín S.A. La Guita » en la cantidad de 1.483 euros por los efectos sustraídos y 180 euros por los daños causados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
